Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Tema: Mora Judicial en acción de cumplimiento SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Alberto Castellanos Velásquez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud José Alberto Castellanos Velásquez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora presentada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite de la acción de cumplimiento que promovió contra la Agencia Nacional de Minería, identificada con el radicado 25000234100020210069700.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 13 de agosto de 2021 fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A1, para su conocimiento, el expediente constitucional ya referido. ii) Con auto del 16 de noviembre de 2021 el asunto fue inadmitido, y el 28 de abril de 2022 rechazado, sin embargo, con ocasión de una orden de amparo emitida por el Consejo de Estado2, se ordenó estudiar nuevamente acerca de su admisión. 1 MP Claudia Elizabeth Lozzi Moreno 2 Sentencia del 22 de junio de 2023.
Expediente 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez iii) Mediante providencia del 7 de marzo de 2024, el tribunal demandado rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. Decisión contra la cual, el día 22 siguiente, el demandante interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se hubiera decidido acerca de su concesión ante el superior. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó «[…] disponer que se conceda el Recurso de Impugnación, y se envíe el proceso al Consejo de Estado para que pueda resolver[lo]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Agencia Nacional de Minería3 solicitó que se rechacen o desestimen las pretensiones de amparo en lo que a esa entidad se refiere, en atención a su falta de legitimación por pasiva en el asunto, pues, «los hechos que sustentan la […] acción de tutela no se dieron con ocasión a actuaciones realizadas por la ANM». 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A4 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que, mediante auto del 13 de junio de 2024 se negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 17 de marzo de 2024, a través del cual se rechazó por improcedente la demanda presentada. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y; iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- INFORMEANMTUTELA(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 9 de Samai «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestaaccionde(.pdf) NroActua 9» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de junio de 2024, a través del cual el tribunal demandado resolvió acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de marzo de 2024 en el trámite de la acción de cumplimiento con radicado 25000234100020210069700? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Artículo 2 de la Constitución Política 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 8 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada.
En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala José Alberto Castellanos Velásquez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A resolver sobre la concesión o no del recurso de impugnación presentado en la acción de cumplimiento que promovió contra la Agencia Nacional de Minería identificado con el radicado 25000234100020210069700.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI9 se observa que: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 7 de marzo de 2024 rechazó por improcedente «el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos» presentado por el demandante y otro.
Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020190 0653002500023 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez - Con auto del 13 de junio de 2024, se negó por improcedente el recurso impetrado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la providencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta10, en la que se consideró: «[ ] En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal.
Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente [ ]» - Decisión notificada el 19 de junio de 202411.
Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada, a través de auto del 13 de junio de 2024, resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto 7 de marzo de 2024, en la acción de cumplimiento que promovió contra la Agencia Nacional de Minería identificado con el radicado 25000234100020210069700, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió la providencia con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante, esto es, la falta de resolución respecto al recurso impetrado, sin perjuicio que resultara contraria a sus intereses.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención 10 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 25000-23-41-000-2020-00857-01 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020210 0697002500023 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02748-00 Demandante: José Alberto Castellanos Velásquez del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por José Alberto Castellanos Velásquez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por José Alberto Castellanos Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónica Firmado Electrónica Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador