Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00588-00 (6709-2024) Demandante: Corporación Universitaria Americana Demandados: Nación, Ministerio del Trabajo Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la Corporación Universitaria Americana, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 0794 del 9 de junio de 2023, emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, adscrita al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico, del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se sancionó a la corporación. - Resolución 0588 del 2 de mayo de 2024 emanada de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se condene al demandado a pagar las sumas causadas por concepto del valor de la multa, en el caso de que se llegase a pagar voluntariamente o con ocasión del cobro realizado directamente por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio del Trabajo, ii) se repare el daño correspondiente al valor de los honorarios profesionales en proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio del Trabajo, gastos y emolumentos propios del presente proceso, además de las sumas que resulten por la no contratación de los servicios de la corporación, al no poder participar en licitaciones públicas o privadas, por reposar en los registros del demandado, la existencia de una multa aplicable a la empresa por las supuestas violaciones laborales.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 3, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00588-00 (6709-2024) A su turno, el artículo 156, numeral 8, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080 de 2021, prevé que la competencia por el factor territorial en los casos de imposición de sanciones se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Finalmente, el artículo 157, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021 consagra que para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta.
Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre un acto administrativo expedido por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo a través de la cual se impuso una sanción de $58.000.000, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla, reparto.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente