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11001031500020230757300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luz Adelaida Gomez Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se concede el amparo porque el tribunal accionado no estudió el asunto a partir del daño especial, según lo previsto en la jurisprudencia aplicable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada contra la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la accionante contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación con ocasión de una privación injusta de la libertad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2023 Luz Adelaida Gómez Alvarado presentó, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 2 justicia, defensa e igualdad porque revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: Que se Tutele los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de Confirmar la Sentencia de Primera Instancia de fecha 19 de Diciembre del 2.016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva – H., DECLARANDO administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y A LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIAL, de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la detención injusta de los señores JOSE HENRY CERQUERA SANCHEZ, BELISARIO CASALLAS VARGAS, MOISES VARGAS ALARCON Y LUZ ADELAIDA GOMEZ ALVARADO, y se ordene el pago de perjuicios Materiales, los perjuicios Morales y Daño a la Relación a favor de los demandantes>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de agosto de 2009 los señores José Henry Cerquera Sánchez, Belisario Casallas Vargas, Moisés Vargas Alarcón y Luz Adelaida Gómez Alvarado fueron capturados dentro de una investigación penal adelantada en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión; se les sindicó de participar o colaborar con la guerrilla de las FARC. 3.2.- El 25 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura y se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.3.- El 26 de octubre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra la accionante Luz Adelaida Gómez Alvarado. 3.4.- Posteriormente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón absolvió a la accionante del delito de rebelión, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 3 en aplicación del principio in dubio pro reo.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011. 3.5.- Los señores José Henry Cerquera Sánchez, Belisario Casallas Vargas, Moisés Vargas Alarcón y Luz Adelaida Gómez Alvarado y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación para pedir la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fueron objeto.

La demanda fue tramitada bajo el radicado No. 41001-33-33-003-2013-00329-00. 3.6.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.7.- Ambas partes apelaron la anterior decisión: los demandantes cuestionaron la cuantificación de los perjuicios y las demandadas insistieron en la legalidad de la medida de aseguramiento. 3.8.- Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que, a pesar de que no se allegaron las grabaciones de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, en todo caso se infiere que la misma fue legal. También precisó que no cabía estudiar el asunto desde el régimen objetivo de responsabilidad, pues la absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque la accionante no enmarcó sus reparos en los defectos desarrollados por la Corte Constitucional en materia de tutelas contra providencias judiciales, de los argumentos planteados se infiere que alega (i) un defecto fáctico, (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y del precedente, y (iii) una violación directa de la Constitución; los cargos fueron sustentados de forma conjunta, así: 4.1.- Señala que el juez de lo contencioso administrativo no puede desconocer la cosa juzgada penal, ni que su inocencia fue plenamente acreditada ante el juez natural.

Hacerlo implicaría constituir una tercera instancia al proceso penal, lo que resulta inconstitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 4 4.2.- Así, resulta contradictorio que el juez penal, tras estudiar el acervo probatorio, decida absolver a los sindicados por la atipicidad de sus conductas y, al mismo tiempo, que el juez de la reparación directa niegue las pretensiones de la demanda, aduciendo la culpa de la víctima: a este último no les dado realizar juicios de valor frente a las determinaciones de la justicia penal, en la cual se demostró su inocencia. 4.3.- Insiste en que la absolución en el juicio penal demuestra el carácter injusto de la privación de la libertad, pues implica una carga que no debía soportar y que la hace acreedora a una indemnización de perjuicios.

En ese sentido, el tribunal accionado valoró indebidamente la decisión del juez penal que absolvió a la accionante. 4.4.- Además, aduce que el tribunal accionado no tuvo en cuenta lo previsto en la sentencia <<de unificación>> del 15 de noviembre de 20191 y que se encontraba ya vigente en ese momento. 4.5.- Por último, indicó que se adelantó otro proceso de reparación directa por los mismos hechos (radicado No. 41001-33-33-006-2012-00278-00) y en el cual el mismo tribunal accionado (aunque otra sala de decisión) sí accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior constituiría una vulneración a su derecho a la igualdad. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda (accionado) allegó copia del expediente digital, pero guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo. 6.- La Rama judicial (tercero con interés) alegó que no se demostró una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Sostuvo que no se agotó la carga mínima de argumentación exigida en los casos de tutelas contra providencias judiciales y que el asunto carece de relevancia constitucional, pues consiste en una inconformidad formal con la decisión adoptada en el proceso ordinario. Además, señala que no se cumplió con el requisito de inmediatez y no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar la aplicación de esa condición. 7.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) alegó que la acción de tutela es improcedente.

Indicó que (i) no se argumentaron ni demostraron los defectos 1 Proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en el proceso con radicado No. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 5 invocados, (ii) no se afectó el debido proceso, (iii) la decisión objeto de reproche se encuentra conforme a la sentencia SU-072 de 2018, (iv) se pretende retrotraer el proceso ordinario para que se acceda a las pretensiones que ya fueron objeto de decisión; y (v) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los recursos previstos en la ley (sin precisar a cuáles se refiere).

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda no valoró debidamente la legalidad de la medida de aseguramiento. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante identificó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el debido proceso por un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y una violación directa de la Constitución que se predican de la sentencia de segunda instancia y que no pudieron ser alegados en el proceso ordinario; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 26 de junio de 2023 y la tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. Se valoraron indebidamente los requisitos de legalidad de la medida de aseguramiento 10.- En la sentencia objeto de reproche el tribunal accionado señaló que no pudo estudiar los argumentos que sustentaron la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se allegaron al expediente las grabaciones de la audiencia en las que se impuso esa medida: <<Tampoco se aportó al proceso la solicitud de detención de la Fiscalía, ni la providencia mediante la cual el juez respectivo impuso a los señores JOSÉ HENRY 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 6 CERQUERA SÁNCHEZ, BELISARIO CASALLAS VARGAS, MOISÉS VARGAS ALARCÓN y LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, piezas procesales que hubieran permitido a la Sala conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida restrictiva de la libertad ante el juez respectivo, y las consideraciones de éste para acceder a dicho pedimento.

En consecuencia, en el proceso no se demostraron de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el ente investigador para solicitar ante el juez de control de garantías respectivo la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores JOSÉ HENRY CERQUERA SÁNCHEZ, BELISARIO CASALLAS VARGAS, MOISÉS VARGAS ALARCÓN y LUZ ADELAIDA GÓMEZ ALVARADO, ni las razones por las cuales fue impuesta o los motivos por los cuales las medidas de aseguramiento fueron revocadas, lo cual resultaba necesario, en este caso, si es que se pretendía demostrar la falta de motivación o irregularidad en la actuación judicial.

Sin embargo y atendiendo lo consignado en la sentencia proferida por el juez penal y allegada al proceso, debe inferir la Sala que la medida de aseguramiento fue adoptada conservando los lineamientos legales, que fue adecuada, necesaria y proporcional. De ello se desprende, al no existir prueba en contrario, que por este aspecto no se configura ninguna irregularidad, omisión o actuación de la cual pueda inferirse la existencia de la falla en el servicio y que las autoridades demandadas, adoptaron tal decisión siguiendo la normatividad legal vigente (…)>> 10.1.- A continuación, el tribunal señaló que (i) estaba demostrado que se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura;

(ii) que el escrito de acusación estableció que la accionada era miliciana de las FARC y que esa conducta se enmarcaba en el delito de rebelión; y (iii) que la pena mínima de ese delito habilitaba la imposición de la medida de aseguramiento. 10.2.- Como se advierte, el tribunal accionado se limitó a inferir la legalidad de la medida, sin contar con las pruebas necesarias para arribar a esa conclusión. 10.3.- No se pone en duda la existencia de la medida de aseguramiento que fue decretada en una audiencia, pues el mismo tribunal reconoce que se demostró la privación de la libertad.

Lo que cabía analizar es si esa medida, más allá de existir, fue decretada de conformidad con los requisitos legales. 10.4.- Así, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales están los previstos en el artículo 308 de esa ley: que los elementos materiales probatorios allegados permitan inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe de la conducta y que la medida pretenda (i) evitar una obstrucción al ejercicio de la justicia;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 7 (ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima; y/o (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no acatará la sentencia. 10.5.- En este caso se echa de menos un estudio de las consideraciones del juez que impuso la medida y que es justamente lo que debía analizar el juez de la reparación directa: no se trata de que el juez de reparación directa evalúe de nuevo la inferencia razonable de responsabilidad penal, lo cual escapa de su órbita, sino si la misma fue debidamente analizada por el juez de control de garantías. 10.6.- No obstante lo anterior, ese análisis no podía realizarse, pues no se contaba con los argumentos ni los elementos materiales probatorios que sustentarían la solicitud de la Fiscalía, ni las consideraciones del juez que decretó la medida: no había forma de contrastar y verificar el cumplimiento de los requisitos legales para imponer la medida, como la inferencia razonable de responsabilidad sustentada en elementos materiales probatorios válidos y la justificación de la necesidad de la medida en alguna de las causales previstas en la norma. 10.7.- La Sala considera que el estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse en concreto para cada caso, pues es necesario estudiar las circunstancias de la captura, los elementos probatorios recaudados y los argumentos planteados que permitan privar de la libertad a una persona determinada, según las causales expresamente previstas para ello, las cuales también deben estar sustentadas en evidencias y en las particularidades del caso. 10.8.- Inferir que la medida fue legal, en términos generales, afecta el debido proceso de la accionante, pues implica tener por probado algo sin sustento y sin consideración de las particularidades de su caso, e impide la contradicción de los argumentos planteados, dado su carácter abstracto o inconexo con el asunto concreto. 10.9.- Además, la inferencia del tribunal no podía basarse en el contenido y los fundamentos de la acusación, pues esta constituye una actuación posterior a la imputación de cargos y la imposición de la medida, y para la cual podían existir otros elementos de prueba distintos.

La legalidad de la medida debe estudiarse de conformidad con los argumentos y las evidencias aportadas al momento de su imposición. 10.10.- De igual manera, tal inferencia tampoco puede desprenderse a partir de la pena mínima del delito investigado, pues ello constituye un requisito objetivo para la imposición de la medida, el cual no es suficiente, por sí solo, para imponerla.

La prueba de ese requisito objetivo no puede relevar al juez del estudio de los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07573-00 Accionante: Luz Adelaida Gómez Alvarado Se concede el amparo 8 subjetivos, atrás señalados y que, se reitera, deben estudiarse según las particularidades del caso y de la persona sindicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-003-2013-00329-01.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto