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11001031500020230390401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Ivan Angel Restrepo·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03904-01 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03904-01 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Accionado: Presidente de la República Temas: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública / Derecho de petición / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván Ángel Restrepo contra el presidente de la República. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de julio de 2023 el señor Jorge Iván Ángel Restrepo interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el presidente de la República para que se amparara su derecho fundamental de petición, pues, a su juicio, el accionado no respondió de fondo la petición presentada el 18 de agosto de 2022. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03904-01 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Se confirma la sentencia de primera instancia 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se Tutele mi Derecho de Petición. 2. Que mi Derecho de Petición sea respondido de fondo, ceñido a la Ley vigente. 3. El comportamiento del Accionado sea investigado y pasado por el tamiz de la legislación y se haga lo pertinente, si hay mérito en ello>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 18 de agosto de 2022 presentó solicitud ante la presidencia de la República en la que indicó seis peticiones. 3.2.- Después de presentar escrito de insistencia sobre la petición anterior, el 19 de septiembre de 2022 recibió respuesta <<para nada ceñida a lo peticionado y diciendo claramente que el presidente no me podía atender, pero exhortándome a ir con mis peticiones al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el accionado vulneró su derecho fundamental de petición ya que la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2022 no absolvió de fondo la solicitud elevada el 18 de agosto del mismo año. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que mediante OFI22-00105807 / GFPU 12000000 del 19 de septiembre de 2022 respondió la petición de manera sustancial, clara y dentro de su ámbito de competencia, haciendo las respectivas remisiones a las entidades competentes y, además, a través del OFI23-00140183 / GFPU 12000000 del 28 de julio de 2023 trasladó la petición al Instituto Nacional de Vías - Invías. 6.- Indicó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

Al respecto, afirmó que <<Se evidencia que el peticionario hace referencia a una petición del año 2021(sic). Esto evidencia que han transcurrido más de 2 años (sic) desde que se presentaron los hechos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03904-01 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Se confirma la sentencia de primera instancia que el accionante considera como fundamento de sus solicitudes, dejando claro que se incumplió con este principio>>.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque (i) no cumplió con el requisito de inmediatez y (ii) no se expuso la existencia de un motivo que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

Indicó que la solicitud de amparo se presentó diez meses después1 de que tuviera lugar la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2022, por lo que no se comprendía la urgencia de la protección de su derecho fundamental de petición, sobre todo porque dicha tardanza no fue justificada. F. Impugnación 8.- El accionante impugna la decisión anterior argumentando que: 8.1.- No debe aplicarse el principio de inmediatez porque afectaría la confianza en el poder ejecutivo ya que no consideró factible que el accionado no respondiera de fondo su petición y por ello continuó esperando por ella hasta antes de proceder a la presentación de la acción de tutela. 8.2.- Agrega que la violación de su derecho fundamental de petición fue permanente hasta el momento en que presentó la solicitud de amparo y continua siendo vulnerado.

Señala que <<dada la connotación del Accionado y del mérito que reviste una respuesta “vacía” por su parte, mostrando la fragilidad de las instituciones de Colombia, encabezadas por el máximo cargo público de Colombia, lo cual envía un mensaje muy poco halagüeño a los ciudadanos de este país, que soñamos y trabajamos a diario, por hacer lo mejor, en pro del bien común y que confiamos en la protección de las instituciones ( )>>.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de inmediatez. 10.- La Sala coincide con el juez de primera instancia, pues considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la respuesta emitida por el accionado data del 1 19 de julio de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03904-01 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Se confirma la sentencia de primera instancia 19 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 19 de julio de 2023, cuando habían transcurrido diez meses desde el momento en que conoció de la respuesta cuestionada.

Adicionalmente, la tardanza no fue justificada ni se acreditó la configuración de alguna de las circunstancias en las que se flexibiliza el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido las circunstancias en las que la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez se hace menos estricta: <<(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros>>2. 12.- La Sala no encuentra acreditada ninguna de las circunstancias descritas anteriormente.

El accionante afirma en su escrito de impugnación que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste; sin embargo, la Sala considera que no es cierto pues a pesar de que no se allegó constancia de notificación de la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2022, esta se entiende notificada al accionante pues en su escrito de tutela afirmó conocerla y, de acuerdo con los documentos allegados al proceso, esta fue emitida en esa fecha, lo que, en consecuencia conlleva a concluir que la entidad resolvió la petición elevada el 18 de agosto de 2022. 13.- Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de una situación desfavorable y actual para el accionante.

Los requerimientos que según el actor no fueron resueltos de fondo tienen relación con que se le permita ser parte activa en la identificación de las <<opciones de mejora>> de las carreteras de Colombia. Para ello, solicitó que (i) se le confiriera poder suficiente para acudir a las instituciones encargadas del tema; (ii) se le encargara la realización de una <<radiografía general y particular>> de las carreteras del país y el <<diagnóstico de espacios públicos>>, y (iii) se le otorgara la posibilidad de materializar <<las muchas y trabajadas ideas que lidero, fruto del trabajo de años ( )>>.

En atención a lo anterior, y en vista de que el señor Ángel Restrepo no presentó estas peticiones a las entidades correspondientes, tal como se le sugirió en la respuesta del 19 de septiembre de 2022, posteriormente la accionada remitió la petición al Instituto Nacional de Vías - Invías con el propósito de que resolviera lo solicitado, en lo de su competencia. 2Corte Constitucional, sentencia T 037 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03904-01 Accionante: Jorge Iván Ángel Restrepo Se confirma la sentencia de primera instancia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Iván Ángel Restrepo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 5