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11001031500020230188900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Caracol Television S.A. Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: CARACOL TELEVISIÓN SA Y OTRO Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NULIDAD DEL ACUERDO QUE REDUJO LA FRANJA HORARIA DE TELEVISIÓN PARA ADULTOS. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS REPAROS PRESENTADOS EN CONTRA DEL ACUERDO 02 DE 2011 Y SE NIEGA FRENTE A LOS ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de nulidad vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión con ocasión del fallo proferido el 16 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se redujo el horario en el cual se puede presentar programación dirigida al público adulto en el servicio de televisión abierta.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de su derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2023 Caracol Televisión SA y RCN Televisión SA presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera el 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentaron demanda de nulidad en contra de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) – hoy Autoridad Nacional de Televisión, con el fin de que se declararan nulos, de manera parcial, los artículos 3, 241, 25, 27, 31, 33, 42, 44 y 48 del Acuerdo 02 del 30 de junio de 2011, por cuanto, contrario a lo dispuesto en la Ley 335 de 19962, en estos se redujo el horario en el cual se podía presentar programación para adultos, entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., se requirió que se transmitiera únicamente programación infantil de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. y se exigió un código de autorregulación a los concesionarios de televisión, con lo que se restringió el pleno derecho de programar el servicio de televisión. 2) El conocimiento del proceso correspondió, en única instancia, a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante auto del 7 de noviembre de 2012 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados, decisión que fue objeto del recurso de súplica. 3) El recurso fue desatado en su momento por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 10 de julio de 2014, en el que decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del artículo 24, del parágrafo 2 del artículo 25, del inciso final del artículo 3 y de los artículos 42 y 48 del Acuerdo 02 de 2011, por cuanto la autoridad de televisión actuó más allá de los límites de su competencia cuando pretendió regular un aspecto de estricta reserva legal. 4) Mediante sentencia del 16 de marzo de 20233 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 3, 27, 31 y 48 del Acuerdo 02 del 30 de junio de 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la nulidad de los artículo 24 1“Artículo 24.

Clasificación de las franjas de audiencia. Las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta. Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil. Sólo a partir de las 22:00 horas y hasta las 05:00 horas se podrá presentar programación para adultos. Para estos efectos, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 25 del presente acuerdo.

Parágrafo. Para efectos de la calificación de niños, niñas y adolescentes, se tendrá en cuenta la definición que sobre esta materia consagra la Ley 1098 de 2006, o las normas que la modifiquen o deroguen”. 2 El artículo 27 de la Ley 335 de 1996 determinó que entre las 7:00 a.m. y las 9.30 p.m. el contenido de la programación de televisión debía ser apto para todos los públicos; infantil, adolescente, familiar. 3 Decisión que se notificó por edicto, con fecha de desfijación del 10 de abril de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela (inciso segundo) y 25 ( parágrafo 2) de dicha norma, por cuanto, no se generó una reducción de la franja establecida en el artículo 274 de la Ley 335 de 1996, pues en dicha disposición se fijaron las franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, con lo cual se dejó la posibilidad de regulación en la CNTV, facultad que ejerció conforme a la competencia conferida. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión con ocasión del fallo proferido el 16 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. El juzgador desconoció el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 que habilitó a los operadores del servicio de televisión abierta a presentar programación para adultos entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., disposición que no contiene un simple lineamiento, sino que es una norma imperativa que determinó el horario dentro del cual se deben presentar los programas aptos para todos los públicos.

La disposición legal le otorgó a la CNTV una facultad en materia de franjas para la programación infantil o de carácter familiar, pero no para restringir la franja de adultos. Es evidente que los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 reducen la franja de adultos, en dos horas en la madrugada y media hora en la noche, esto es, a partir de las 10:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m. Por otra parte, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de julio de 2014, suspendió de manera provisional los efectos del inciso segundo del articulo 24 y del parágrafo 2 del artículo 25 del Acuerdo 02 de 2011, medida cautelar que estuvo vigente durante casi nueve años, por lo que la autoridad judicial demandada debía ceñirse a las razones que se invocaron allí y, por lo tanto, declarar la nulidad de las disposiciones demandadas, pues dicha decisión influía de manera directa en la resolución del fondo del asunto y no podía ser modificada o revocada con posterioridad. 4 “Artículo 27.

Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “La providencia contra la cual se ejerce la presente acción es la sentencia de única instancia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, correspondiente al proceso 11001 03 26 000 2011 00054 002.

La causa del amparo solicitado se refiere única y exclusivamente a la negativa de declarar la nulidad de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 expedido por la CNTV que restringen el horario para la presentación de programas destinados al público adulto en contra de la libertad de expresión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Mediante auto del 20 de abril de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como al defensor del televidente de RCN Televisión SA y Caracol Televisión SA y al director de la Autoridad Nacional de Televisión, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Teniendo en cuenta la manifestación de la parte demandante en cuanto a que las funciones correspondientes a la Autoridad Nacional de Televisión fueron repartidas entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de la providencia del 5 de mayo de 2023, se vinculó y se ordenó notificar al director y/o quien hiciera sus veces de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despacho advirtió que no había lugar a ordenar su vinculación, puesto que dicha autoridad ya había sido notificada dentro del proceso e incluso contestó la acción de tutela. 5. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto es meramente legal y busca reabrir el debate ordinario, pues la inconformidad de la parte actora radica en la forma en que fue resuelta su demanda de nulidad respecto del inciso segundo del artículo 24, así como del parágrafo 2 del artículo 25 del Acuerdo 02 de 2011, pretensiones que la Sección Primera denegó. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela Sobre el reparo relacionado con la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado señaló que, si bien con la medida cautelar desapareció el carácter ejecutorio de tal decisión, la norma siguió existiendo y se entendía ajustada al orden jurídico, cuya presunción de legalidad solo fue desvirtuada en la sentencia. La Fiduciaria La Previsora SA -FIDUPREVISORA SA, como liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, solicitó su desvinculación, pues el proceso liquidatario terminó el 10 de julio de 2020.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmó que la parte demandante lo que pretende es utilizar el mecanismo constitucional como una segunda instancia para ventilar los argumentos estudiados y resueltos por el Consejo de Estado a través de la sentencia atacada. El defensor del televidente de RCN Televisión SA puso de presente que en Colombia desde la Ley 335 de 1996 se fijó la franja de adultos en televisión abierta desde las 9:30 p.m. y hasta las 5:00 a.m., lo cual significa que la programación puede estar dirigida al público mayor de edad; sin embargo, se recomienda que los padres estén atentos al consumo de televisión por parte de los menores.

La defensora del televidente de CARACOL Televisión SA manifestó que no se evidenciaba que el horario para la presentación de programación para adultos, establecido entre las 9:30 pm. y las 7:00 a.m., tuviera mayores reparos por parte de los televidentes. Después de las 9.30 p.m. la audiencia potencial de menores de edad oscila entre 1% al 3% de los televidentes, lo que deja claro que objetivamente no es necesario restringir más allá de esa hora la franja de adultos y privar de ciertos contenidos al público televidente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 16 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

Fiduciaria La Previsora SA -FIDUPREVISORA SA, como liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, solicitó se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el proceso liquidatario ya terminó. Por lo tanto, la Sala advierte que hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que como el proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV terminó el 10 de julio de 2020, la Fiduprevisora SA cesó su actividad como liquidador y a su vez cualquier tipo de vínculo con la hoy extinta ANTV en Liquidación, por lo que no le asiste interés en las resultas del proceso.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela de los reparos presentados en contra de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 y la negará, frente a los argumentos relacionados con la medida cautelar de suspensión provisional, por las razones que procederán a exponerse: 1.

Respecto de los reparos presentados en contra de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 1.1 La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada desconoció que el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 habilitó a los operadores del servicio de televisión abierta a presentar programación para adultos entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., por lo que mediante los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 la CNTV no podía reducir la franja de adultos, en dos horas en la madrugada y media hora en la noche, pues ello implicaba que se extralimitara en su competencia. 1.2 No obstante, para la Sala es claro que frente a dicho punto no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que la Sección Primera de esta Corporación interpretó la Ley 335 de 1996, para efectos de definir si, a través de un acto administrativo, la CNTV podía regular la franja horaria de televisión para el público adulto. 1.3 En efecto, se denota que la discusión que plantea la parte demandante tiene como finalidad oponerse al criterio del juez ordinario y a la valoración que hizo de las pruebas allegadas al expediente, con miras a que se concluyera que en la Ley 335 de 1996 no se estableció ningún tipo de lineamiento que le permitiera a la CNTV regular la franja para adultos y reducirla significativamente. 1.4 Aunado a lo anterior, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011, en consideración a que la Ley 335 de 1996 no había facultado a la CNTV para que redujera la franja de programación de televisión para adultos, que pasó de ser desde las 9:30 pm hasta las 7:00 am al lapso de 10:00 pm a 5:00 am.

En la demanda de nulidad se indicó lo siguiente: “En virtud de las anteriores disposiciones los operadores de televisión abierta en Colombia solo podrán presentar programación para adultos en el horario comprendido entre las 22:00 (es decir, las 10:00 p.m.) y las 5:00 (es decir, las 5:00 a.m.). Correlativamente desde las 5:00 y hasta las 22:00, la programación debe ser familiar o infantil o de adolescentes.

Estas disposiciones violan de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela manera flagrante una norma legal que expresamente determine -de manera precisa e inequívoca- que la programación apta para todos los públicos debe presentarse entre las 7:00 a.m. y las 9:30 a.m. En efecto, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 establece: (…).

Carece pues de competencia la CNTV para regular -en contra de Io que dispuso el legislador- respecto de las franjas de audiencia. Aunque a la entidad le parezca que la programación de adultos solo puede emitirse entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m. y que en ese lapso la programación debe ser familiar o infantil o de adolescentes, la ley dispone que es en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. v las 9:30 a.m. cuando obligatoriamente deben emitirse programas para todos los públicos.

Una norma de la CNTV no puede variar ese precepto legal. Así, pues, la entidad debió acatar inexorablemente la expresa norma legal al respecto, motivo por el cual resultan nulas las correspondientes disposiciones del Acuerdo 02 de 2011.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.5 Por su parte, en el fallo del 16 de marzo de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 3, 27, 31 y 48 del Acuerdo 02 del 30 de junio de 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la nulidad de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 ( parágrafo 2) de dicha norma, por cuanto, no se generó una reducción de la franja establecida en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, pues en dicha disposición se fijaron las franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, con lo cual se dejó la posibilidad de regulación en la CNTV, facultad que ejerció conforme a la competencia conferida, en los siguientes términos: “Los dos preceptos permiten concluir que la franja de las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m. está orientada a que se emita programación no sólo familiar, como lo indica el numeral 3 del artículo 25 anotado, sino que incorpora la infantil y de adolescentes.

En tal orden, no asiste razón al extremo activo de la litis al afirmar que las normativas impugnadas generan la reducción de la franja de adultos que con la norma legal comprendía entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., dado que tal conclusión no se deriva del artículo 27 de la Ley 336 de 1995, que apenas indica un lineamiento para la posterior clasificación de la programación que se emita, para lo cual tiene expresa competencia la CNTV, de acuerdo con el contenido del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 182 de 1995.

En otras palabras, lo que la ley establece son franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, dejando así la posibilidad de regulación en la CNTV, facultad que ejerció y no trasgrede la norma legal en la que se funda.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos y analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre la legalidad de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela de 2011, por medio de los cuales la CNTV presuntamente redujo el horario en el cual se podía presentar programación para adultos, por cuanto dicha facultad no le había sido conferida mediante la Ley 335 de 1996, así: “La citada disposición constituye una limitación legítima por el legislador al derecho a la información con el propósito de no exponer a los menores de edad y a la familia a contenidos audiovisuales dirigidos a la audiencia adulta.

Así, por expresa disposición del legislador, en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. la programación del servicio de televisión abierta debe ser apta para todos los públicos. Correlativamente, después de las 9:30 p.m. y hasta antes de las 7:00 a.m. no existe esa restricción. Lo anterior significa que el legislador dejó en libertad a los operadores del servicio de televisión abierta para emitir cualquier tipo de programación (infantil, adolescente, familiar o adulto) entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m. Nótese que la citada disposición es expresa, no ofrece ningún motivo de duda ni faculta en lo absoluto a la autoridad administrativa para que varíe la restricción horaria.

Inequívocamente, después de las 9:30 p.m. y hasta antes de las 7:00 a.m. la programación puede estar dirigida al público adulto, lo cual otorga un derecho a favor de quien presta el servicio público de televisión en ejercicio de la libertad de expresión para escoger el tipo de programación que desee emitir en esa franja horaria. Ese derecho -reconocido en la ley, con fundamento en la Constitución Política, no puede ser despojado por ninguna autoridad administrativa, como en su momento lo hizo la Comisión Nacional de Televisión en los artículos 24 (inciso segundo) y el artículo 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011, en una ostensible violación del ordenamiento jurídico superior, como en su momento lo verificó. (…).

El artículo 27 de la Ley 335 de 1996 establece de forma precisa y taxativa una limitación a esa facultad de presentar en el servicio de televisión abierta programación dirigida al público adulto. En consecuencia, la sentencia cuestionada ha debido aplicar dicha limitación de manera restrictiva en lugar de darle a la facultad reguladora unos alcances que contradicen el ordenamiento jurídico superior.

Como ha quedado expuesto, los artículos 24 (inciso segundo) y el artículo 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo CNTV 02 de 2011 violan el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 en cuanto desconocen el horario en cual se puede emitir programación para el público adulto en el servicio de televisión abierta. En efecto, se trata de una restricción de dos horas en la mañana y de media hora en la noche, tal como lo verificó la Sección Tercera del Consejo de Estado en el citado auto del 10 de julio de 2014 el cual se fundamenta en razones constitucionales que fueron ignoradas en la sentencia cuestionada.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad, los cuales fueron resueltos en el fallo del 16 de marzo de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 violaron de manera flagrante una norma legal que 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela expresamente determinó que la programación apta para todos los públicos debía presentarse entre las 7:00 a.m. y las 9:30 a.m. 1.8 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa y de forma razonable, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 estableció las franjas para niños, adolescentes y familia, pero no para adultos, por lo que dejó la posibilidad de regulación en la CNTV, facultad que ejerció a través de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011. 1.9 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso de nulidad con el único fin de oponerse al criterio del juez natural de la casusa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.

Frente a la medida cautelar de suspensión provisional 2.1 La parte demandante señaló que la violación ostensible y manifiesta del artículo 27 de la Ley 335 de 1996 fue verificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando resolvió el recurso de súplica y dispuso que había lugar a decretar la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, medida cautelar que estuvo vigente durante casi nueve años, por lo que no tiene justificación que la autoridad judicial demandada ignore las razones que se invocaron allí y niegue la declaratoria de ilegalidad de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011. 2.2 Al respecto, se tiene que, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares tienen como fin proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el objeto de lograr la realización del derecho sustancial. 2.3 Por su parte, el artículo 231 ibídem establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de suspensión provisional, en los siguientes términos: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”. 2.4 Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. 2.5 Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección5, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo.

Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, antes del análisis provisional hecho por el juzgador. 2.6 De igual manera, es importe resaltar que la decisión que resuelve la solicitud cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación6, se trata de mecanismos meramente cautelares que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto y que pueden ser modificados o revocados en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Exp. 45919. 6 Sección Primera del Consejo de Estado, auto del 3 de diciembre de 2012, radicación: 11001 0324 000 2012 00290 00, MP: Guillermo Vargas Ayala; auto del 11 de marzo de 2014, radicación: 11001 0324 000 2013 00503 00, MP: Guillermo Vargas Ayala. 7 Conforme lo estipula el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela 2.7 En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el hecho de que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación haya decretado la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del articulo 24 y del parágrafo 2 del artículo 25 del Acuerdo 02 de 2011, no afectaba ni influía en la decisión final del fondo del asunto, pues el juez, después de analizar los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, si consideraba que habían razones suficientes, podía variar su criterio y revocar o levantar la medida. 2.8 El que se acceda a la medida cautelar de suspensión provisional no afecta la imparcialidad del juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto el análisis incluso no puede implicar un “prejuzgamiento” de la causa8. 2.9 Por consiguiente, como la medida cautelar decretada no implicaba prejuzgamiento, el juez del asunto perfectamente podía, luego de analizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas, decidir el asunto conforme a su criterio y adoptar una decisión diferente de la que se adoptó cuando se decidió la solicitud de medida cautelar, por lo que hay lugar a negar el amparo invocado. 2.10 En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de los reparos presentados en contra de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011 y la negará, frente a los argumentos relacionados con la medida cautelar de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de los reparos presentados en contra de los artículos 24 (inciso segundo) y 25 (parágrafo 2º) del Acuerdo 02 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Radicación. 110010324000 2013 00018 00.

MP Guillermo Vargas Ayala. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01889-00 Demandante: Caracol Televisión SA y otro Acción de tutela 2º) Niégase el amparo invocado frente a los argumentos relacionados con la medida cautelar de suspensión provisional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Accédase a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la presente providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.