Micelio
11001031500020240229100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 3659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lucy Stella Navia Meneses·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se admite la tutela y se niega medida provisional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Niega medida provisional AUTO 1.- La señora Lucy Stella Navia Meneses presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que consideró vulnerados debido a que las autoridades judiciales no accedieron a su solicitud de unificar las listas de elegibles de los cargos con código 262416 –“CITADOR MUNICIPAL DE CENTROS DE SERVICIOS GRADO 3”– y código 262414 –“CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO 3”– de la Convocatoria No. 4 para cargos de empleados del sistema de carrera judicial del Valle del Cauca. 2.- La accionante solicita como medida provisional <<ordenar a los accionados, que de manera INMEDIATA suspendan la oferta de las vacantes o plazas de CITADOR MUNICIPAL DE CENTROS DE SERVICIOS GRADO 3” para proveerse en los cargos que se dé la vacante, hasta que se profiera el fallo de primera instancia y su impugnación por el A-quem respectivo, si se llegara a recurrir dicho fallo constitucional de primer grado, toda vez que de Negar dicha medida, causaría indisolublemente un perjuicio irremediable a la suscrita y demás integrantes de la lista de elegibles del cargo CITADOR JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03,, por cuanto ya no tendríamos ninguna posibilidad de opcionar a Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se admite la tutela y se niega medida provisional 2 las plazas de los centros de servicios que ya se hayan ocupado por traslados por cuanto la lista de elegibles se itera ya está agotada.>>. 4.- El despacho considera que no hay lugar a conceder la medida provisional solicitada, por las siguientes razones: 5.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.- Lo anterior quiere decir que las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable. 7.- De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el despacho no advierte una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales del accionante que amerite adoptar una medida de urgencia. En este caso es evidente que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro (4) años y estos no están próximos a vencer.

Adicionalmente, como lo señala la accionante, el cargo vacante tiene un código y denominación distinto al que ella optó por lo que es necesario determinar si existe o no similitud en el empleo y para ello resulta pertinente agotar la etapa inicial de la tutela. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por la señora Lucy Stella Navia Meneses contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02291-00 Accionante: Lucy Stella Navia Meneses Se admite la tutela y se niega medida provisional 3 TERCERO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.

CUARTO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.

QUINTO: NIÉGASE la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado