Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tesis: No existe vulneración al derecho fundamental de petición, cuando se presenta una solicitud que guarda relación directa con la litis y no ha sido contestada porque se encuentra en estudio por parte de la autoridad judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Álvaro Vladimir Ocampo Pulido, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Álvaro Vladimir Ocampo Pulido promovió acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló la siguiente pretensión: «[…] 1.
Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. […] » II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que el 19 de julio del año que avanza presentó derecho de petición por medio del correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co, en el cual solicitó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 2 «[…]1. Se declare la carencia actual del objeto de la demanda con número de radicado 11001032600020220000600 por hecho superado, teniendo en cuenta como se demostró en la parte considerativa de esta petición, el decreto 1417 del 2021 actualmente carece de validez y vigencia jurídica toda vez que fue derogado por la ley 2197 del 2022. 2.
Si no se declarase la carencia actual del objeto de la demanda por favor sírvase informar el estado de la vigencia de la misma y las razones por la cuales seguiría vigente. […]» II.2. Refirió que a la fecha de presentación de la presente acción no ha recibido respuesta. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación. III.2.
La Sección Tercera, Subsección “B”– Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador1, presentó informe, en el cual manifestó que, «[…] En primer lugar, es preciso resaltar que la petición elevada el 21 (sic) de julio de 20221 por el señor Álvaro Vladimir Ocampo Pulido con destino al expediente de nulidad simple no. 11001-03-26-000-2022-00006- 00 (67.899), se dirige concretamente a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto por motivo de que el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 1417 de 2021 fue derogado por la Ley 2197 de 2022. […]» Indicó que la petición del actor se refiere a una solicitud de carácter procesal presentada al interior de un trámite judicial, razón por la cual la decisión debe observar las etapas procesales y el procedimiento que regula la norma en cuanto tiene que ver con dicho medio de control y no en lo relativo al derecho de petición. Finalmente, solicitó se deniegue el amparo solicitado toda vez que no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno. IV.
CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución 1 C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 3 de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, como consecuencia de la falta de respuesta dentro de los términos, nuevamente, según el peticionario, que aplicaban a la solicitud presentada el 21 de julio de 2022, al interior del proceso de nulidad radicado núm. 2022-00006-00, por medio de la cual solicitó se declare la carencia actual del objeto de la demanda por hecho superado.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor. VI.2.1 Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha señalado que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso que guarden relación directa con la litis.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20172, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: «[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 4 segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 5 procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP José Gregorio Hernández Galindo) […]» (Negrillas y subrayas fuera del texto). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018: “[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten3, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.4 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,5 en especial, de la Ley 1755 de 20156.
(Destaca la Sala) En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.
M.P. José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 6 proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia7.
Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición8. […]”. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por el juez, el trámite estará regulado por la Ley 1755 de 2015; y si la petición se presenta con el fin de impulsar una actuación judicial u obtener pronunciamiento relativo a la litis estará sometida a las reglas propias del proceso judicial.
En el sub- lite se tiene que la solicitud presentada por el accionante el 19 de julio de 2022 ante la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, consiste en que se declare la carencia actual de objeto; advierte la Sala que dicho pedimento versa sobre la litis del proceso, en tanto que la solicitud está dirigida a que el despacho sustanciador estudie la procedencia de la terminación del proceso, al considerarse que el acto acusado fue derogado y, por lo tanto, no habría lugar a continuar el proceso.
En consecuencia, para la Sala la petición objeto de la presente acción no está relacionada con una actuación administrativa propia del juez, por lo que procederá a negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado promovido por Álvaro Vladimir Ocampo Pulido, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C- 951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04243-00 Accionante: Álvaro Vladimir Ocampo Pulido 7 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.