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11001031500020240533000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Elida Margarita Gonzalez Aviles·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: Elida Margarita Gonzáles Avilés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: ELIDA MARGARITA GONZÁLES AVILÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Contra autos que rechazaron demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elida Margarita Gonzáles Avilés contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo de Montería. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Elida Margarita Gonzáles Avilés pidió la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 7 de septiembre de 2023 y del 19 de julio de 2024, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 23001-33-33-001-2023-00186-00/01, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: SOLICITO SE ORDENE AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA o el que considere los honorables magistrados a fin de que aboquen conocimiento de dicha demanda y se proteja el derecho a la justicia de la Señora ELIDA MARGARITA GONZALEZ AVILES. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 15 de mayo de 2023, la señora Elida Margarita Gonzáles Avilés presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, para que fuera declarado patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009 en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba que derivaron en el hurto de 110 cabezas de ganado, 10 mulas y 10 millones de pesos en efectivo, presuntamente, a manos de un grupo paramilitar.

La demanda se adelantó bajo el radicado nº 23001-33-33-001-2023-00186-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Montería que, por auto del 7 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: Elida Margarita Gonzáles Avilés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2023, la rechazó, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Explicó que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 5 de abril de 2009, que ese mismo día la demandante tuvo conocimiento del daño, que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 15 de febrero de 2023 y la demanda el 15 de mayo de 2023, cuando ya se había superado ampliamente el término de dos años dispuesto en el numeral dos, literal i), del artículo 164 del CPACA1.

Que, adicionalmente, no encontró ningún elemento probatorio que diera cuenta que la demandante pudo haber tenido conocimiento del daño en fecha posterior o que demostrara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que el daño constituye un crimen de lesa humanidad, por lo que, según dijo, no operaba el término de caducidad.

Por auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, confirmó la decisión apelada y manifestó que el hurtó del que fue víctima la demandante no puede ser catalogado como un crimen de lesa humanidad, que, sin embargo, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en el proceso con radicado nº 85001-33-33- 002-2014-00144-01, el término de caducidad de dos años previsto para el medio de control de reparación directa opera inclusive cuando se trata de crímenes de lesa humanidad. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que los autos acusados incurrieron, en síntesis, en defecto sustantivo, porque, las autoridades judiciales demandadas inaplicaron los artículos 72, 83 y 104 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 845, 856 y 867 de la Constitución Política y el Estatuto de Roma. 1 Artículo 164.

Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2 Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 3 Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. 4 Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 5 Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio 6 Artículo 58.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. 7 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: Elida Margarita Gonzáles Avilés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, no se debió rechazar la demanda de reparación directa porque el dañó estaba relacionado con un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.

Trámite procesal Por auto del 22 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez primero administrativo de Montería. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de octubre de 2024. 6.

Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Montería remitió copia digital del expediente del proceso de reparación directa, pero no hizo ningún pronunciamiento frente al fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del 7 de septiembre de 2023 y del 19 de julio de 2024, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que puso fin al proceso.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Elida Margarita Gonzáles Avilés para dejar si efectos el auto del 19 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, que rechazó la demanda de reparación directa con radicado 23001-33-33-001-2023-00186-00/01, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La Sala anticipa que declarara improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora la utiliza para insistir en que no se debió rechazar su demanda de reparación directa. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: Elida Margarita Gonzáles Avilés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que no se debió rechazar su demanda de reparación directa, porque el daño reclamado estuvo relacionado con un delito de lesa humanidad y, según dijo, en esos casos no se opera el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de septiembre de 2023, dictado por Juzgado Primero Administrativo de Montería, se lee lo siguiente: Por medio de este, presento dentro del término recurso de apelación, ya que considero que no existe prescripción, ni caducidad, si se tiene en cuenta que lo que origino (sic) la demanda, es anexo a crimen de LESA HUMANIDAD, y estos crímenes no tienen prescripción de conformidad a lo suscrito por Colombia y de conformidad a lo siguiente Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

Por su parte, de lo que se extrae del escrito de tutela, la parte actora cita los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 84, 85 y 86 de la Constitución Política y el Estatuto de Roma para insistir en que no se debió rechazar su demanda de reparación directa, por cuanto el hecho dañino constituye un delito de lesa humanidad y en esos casos no opera el término de caducidad.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, en providencia del 19 de julio de 2024, en la que consideró: 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: Elida Margarita Gonzáles Avilés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada el término de caducidad de dos años previstos para las acciones de reparación directa aplica inclusive cuando se invocan crímenes de lesa humanidad, solo que en estos casos se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Revisado el material probatorio aportado, se tiene que los hechos que dieron origen a la presentación de esta demanda tiene que ver con un hurto de ganado y de dinero en efectivo del cual fue víctima la señora Elida Margarita González Avilés en la finca de su propiedad; además dan cuenta que el señor Manuel Fabián Avilés González quien se manifiesta en la demanda es hijo de la víctima directa presentó denuncia ante la Fiscalía Local de Montelíbano por el hurto referido, también se evidencian algunas actuaciones surtidas por el ente investigar en torno a la denuncia presentada.

Ahora bien, en el recurso el apelante señala que el delito del que fue víctima la parte actora se trató de un crimen de lesa humanidad, sin embargo, de la normativa y jurisprudencia antes transcrita se advierte que el hurto no se ha catalogado como un crimen de lesa humanidad. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que las circunstancias que rodearon el hurto del que se señala es víctima la demandante permitiera calificarse como un crimen de lesa humanidad, en estos eventos también opera el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues, no existe en la normativa contenida en el CPACA regla especial frente a esos casos.

De este modo, es claro para la Sala que en el caso concreto la demanda no podía ser interpuesta en cualquier tiempo como lo alude el apelante, sino que por el contrario atiende al término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así que, al verificar la fecha en que el actor expresa que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, y la de la denuncia efectuada, 6 de abril de 2009, es de señalar tal como lo indicó el A quo la demanda debió ser presentada hasta el 07 de abril de 2011, sin embargo, se presentó el 15 de mayo de 2023, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para su presentación y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron en imposibilidad para ejercer el derecho de acción en tiempo.

Como se ve, la discusión que propone la demandante ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que el término de caducidad para interponer demanda de reparación directa aplica, inclusive, cuando se trata de delitos de lesa humanidad. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si se aplica o no el término de caducidad cuando se demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y el daño está relacionado con un crimen de lesa humanidad. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Elida Margarita Gonzáles Avilés, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05330-00 Demandante: Elida Margarita Gonzáles Avilés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO