Micelio
52001233300020230038701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 155 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Raul Inels Zuñiga Luna·Demandado: Jair Zambrano Bravo

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo, alcalde Belén, Nariño, período 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de apelación contra abandono de proceso AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra el auto de 5 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se declaró la terminación del proceso por abandono. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Raúl Inels Zúñiga Luna, mediante apoderado judicial, solicitó suspender provisionalmente y anular el acto de elección de Jair Zambrano Bravo, como alcalde de Belén (Nariño) período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, porque el demandado incurrió en doble militancia, puntualmente, en la modalidad de apoyo. 2.

Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, denegó la cautelar requerida y ordenó los respectivos traslados. 2. Auto recurrido 3. Mediante providencia de 5 de febrero de 20242, el tribunal resolvió dar por terminado el proceso de la referencia y ordenar su archivo. 4. Como fundamento de su decisión, en síntesis, expuso que en el auto admisorio de la demanda (numeral 6.°), entre otros, se ordenó la publicación de un aviso, en dos 1 Realmente interpuso de súplica, pero el tribunal lo adecuó. 2 En la cual uno de los magistrados salvó su voto.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 periódicos de amplia circulación, para informar de la existencia del proceso y garantizar la intervención de la comunidad, conforme el inciso 2.°, literal c) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.

Al respecto, precisó el tribunal que la parte actora no atendió dicha obligación y por ende, se declaró terminado el proceso, según lo prescribe el numeral 1.°, literal g) del artículo 277 del CPACA. 6. Resaltó el juez de primera instancia que en el trámite del medio de control de nulidad electoral se requiere de la publicación de un aviso en dos periódicos y «[…]también la publicación en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a través de otros medios eficaces de comunicación». 7.

A su vez, indicó, que el inciso 2.°, del literal c), numeral 1.° del artículo 277 del CPACA, busca que cualquier ciudadano pueda intervenir en el trámite electoral. En este orden el tribunal concluyó que: i) Transcurrió más de 20 días desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, sin embargo, el demandante no cumplió con su obligación de publicar el aviso para informar a la comunidad de la existencia del proceso. ii) Por su parte, cumplió con lo dispuesto en el numeral 5º del art. 277 del CPACA, al publicar el «AVISO A LA COMUNIDAD» y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño allegó informe de la publicación en la página web. iii) Por lo anterior, en aplicación del literal g) numeral 1º del art. 277 del CPACA, se declara la terminación del proceso por abandono y se procede a su archivo. 3.

Recursos de la parte actora 8. El demandante interpuso3 reposición y, en subsidio, súplica contra la providencia de 5 de febrero de 2024, en el cual expuso que publicó, en debida forma, el aviso al que refiere el tribunal, pero «la dependiente judicial adscrita a este despacho, (…) al parecer no entregó los comprobantes de manera inmediata en la secretaria para ser anexados al expediente». 9.

En este orden, afirmó que con «la convicción de que el aviso ya obraba en el expediente, hemos continuado actuando en el proceso con lealtad y buena fe; razón por la cual solicito se de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal», al punto que el demandado contestó la demanda. En hilo con lo expuesto solicitó tener en cuenta la providencia de esta Sección dictada en el radicado 110010328000201400107004. 3 El mismo 5 de febrero de 2024 4 Sin precisar su fecha Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Asimismo, expuso que el tribunal dio por terminado el proceso sin advertir que no había fenecido la oportunidad para acreditar la publicación el aviso. 11. En este sentido, explicó que la demanda se admitió el 7 de diciembre de 2023 y se notificó el 13 de diciembre siguiente, providencia que adquirió firmeza el 18 del mismo mes y año; por tanto, en su criterio, el término de 20 días feneció el 6 de febrero de 2024, pero se declaró la terminación del proceso el 5 de febrero de esa anualidad. 12.

A su vez, sostuvo que la decisión del tribunal «está trasgrediendo el debido proceso, y limitando el adecuado acceso y permanencia en la administración de justicia» y, por ello, solicita se revoque. 13. Finalmente, el Procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos requirió al tribunal no reponer su decisión porque el demandante no acreditó la publicación del aviso en el término de 20 días que dispone el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, además, señaló que, contrario al dicho del recurrente, este plazo debe contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio de la demanda. 4.

Resolución de los recursos de la parte actora 14. Con providencia del 19 de febrero de 2024, el tribunal declaró improcedente la reposición, recondujo la súplica a recurso de apelación, lo concedió y remitió el proceso a esta corporación. 15. Para tal efecto, concluyó que en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), contra los autos proferidos por las salas de decisión no procede el recurso de reposición. 16.

Respecto de la súplica interpuesta por el demandante señaló que, en los términos del numeral 7.° del artículo 152 del CPACA, este proceso cursa en dos instancias, por tanto, este recurso sería improcedente. 17. Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, al que se acude por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, concedió el recurso de apelación, por ser el procedente.

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. De conformidad con el literal g) del artículo 125.25, en concordancia con el artículo 243.26 y con el artículo 152.7 literal a)7, todos del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el señor Raúl Inels Zúñiga Luna. 2.

Del abandono en el medio de control de nulidad electoral 19. En el curso del proceso electoral está prevista la figura del abandono del proceso como forma de terminación anormal, en la medida que el mismo culminaría sin un pronunciamiento de fondo de la controversia planteada. Esto con ocasión del incumplimiento de la parte actora de atender los deberes que le impuso el legislador en el artículo 277 del CPACA. 20.

En este punto es importante aclarar que el citado artículo 277 regula el contenido y la notificación de auto admisorio de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 21. En este orden, el numeral 1.° de esta disposición refiere a la necesidad de notificar personalmente al elegido o nombrado el auto admisorio de la demanda, así: 5 «De la expedición de providencias: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)». 6 «Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 7 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales (…).

Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5  Cuando el demandado fue elegido para un cargo unipersonal o se le acusa de incurrir en las causales de nulidad de los numerales 58 y 89 del artículo 275 del CPACA, la notificación será personal en la dirección suministrada por el demandante (literal a.).  El literal b) señala que cuando no sea posible la notificación personal del auto admisorio, en el término de dos días, siguientes a su expedición, se debe acudir a la notificación mediante aviso «que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral».

Mientras que el literal c) se encarga de indicar los requisitos de dicho aviso.  Por su parte, el literal d) señala que cuando se acuse la legalidad de elecciones por voto popular a cargos de corporaciones públicas, con fundamento en las causales de nulidad contenidas en los numerales 110, 211, 312, 413, 614 y 715 del artículo 275 del CPACA, se tiene como demandados a todos los elegidos y deberán ser notificados mediante aviso.  Enseguida el literal e) indica que los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados con la publicación de los anteriores avisos y el literal f) se encarga de aclarar cuando empieza a correr el término del traslado de la demanda.  El literal g) del artículo en análisis, expone: Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

(Negrilla fuera de texto original). 8 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 9 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 10 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 11 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones 12 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales 13 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 14 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 15 7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.

De acuerdo con lo anterior, debe concluir esta Sala que el legislador solo previó el abandono del proceso por no publicación, en debida forma y oportunidad, del aviso que tiene como principal finalidad notificar al demandado, cuando no se pueda realizar la notificación personal. 23. Conviene aclarar que el segundo inciso del literal c) del numeral 1.° del artículo 277 del CPACA, dispone que «en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado». 24.

Sin embargo, se insiste dicho aviso debe publicarse, en los términos del numeral 1.°, únicamente ante la imposibilidad de notificar de manera personal al demandado y no con la finalidad de informar a la comunidad de la existencia del proceso. 25. Ahora, de la lectura del numeral 2.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se advierte el deber de notificar del auto admisorio de la demanda a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. Por su parte, el numeral 3.° de la misma disposición impone notificar al Ministerio Público y el 4.° la notificación al demandante por estado. 26.

En este orden, debe señalarse que el numeral 5.°, impone: Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

(Negrilla fuera de texto original). 27. Nótese que dicho precepto impone el deber de informar a la comunidad la existencia del proceso, en el cual se admitió la demanda, mediante la página web oficial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o acudiendo a otros medios eficaces de comunicación. 28. Por otra parte, el numeral 6.° impone que cuando la demanda cuestione elecciones por voto popular, el auto admisorio debe informarse al «[p]residente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados». 3.

Caso concreto 29. Como ya se precisó, el recurrente considera que se debe revocar el auto de 5 de febrero de 2024, que declaró la terminación del proceso por abandono, al considerar Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se trata de una decisión que vulnera su derecho al debido proceso, limita el «adecuado acceso y permanencia en la administración de justicia». 30.

En este orden, para mayor claridad se acudirá al contenido del auto admisorio de la demanda, por ser relevante para resolver la apelación interpuesta, destacando que no se trata de analizar su legalidad, pues contra esta providencia no procede recurso alguno. 31. En dicha providencia el tribunal ordenó, en el numeral 6.°: Se dispone la publicación de un aviso, el cual se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, informando a la comunidad sobre la existencia del presente proceso, con el fin de que cualquier ciudadano intervenga.

La comunidad podrá intervenir dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva publicación. No obstante, dicho término sin perjuicio de lo contemplado en los arts. 181 A y 228 de la Ley 1437 de 2011. 32. En este orden, lo primero que debe advertirse es que el tribunal ordenó la publicación de un aviso y refirió al término contenido en el literal c) del numeral 1.° del artículo 277 del CPACA, aviso que como ya se explicó solo procede ante la imposibilidad de notificar de manera personal al demandado. 33.

En este punto, conviene precisar que ello pudo generar confusión en las partes, al punto que el recurrente en su apelación afirmó: hemos continuado actuando en el proceso con lealtad y buena fe; razón por la cual solicito se de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que en el presente caso se realizó, dentro del término legal, la publicación del aviso, con lo cual se obtuvo “el cumplimiento del objeto querido por el legislador de notificar a los demandados y al público en general”, tan es así que, la parte demandada ya se vinculó al proceso y contestó la demanda.

(Negrilla fuera de texto). 34. Ahora, en el auto recurrido el tribunal afirmó que la parte demandante no atendió lo ordenado en el numeral 6.º del auto admisorio de la demanda (antes transcrito) y precisó que la publicación del aviso busca «garantizar que la comunidad efectivamente se informe sobre la existencia del proceso y de esta forma pueda intervenir en el mismo, si a bien lo tienen». 35.

A su vez, el juez de primera instancia precisó que «no puede entenderse que el literal c) del art. 277 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación, a la comunidad únicamente cuando no se logra surtir la notificación personal al demandado», pues, en su criterio, dicha norma «reguló Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el emplazamiento a las personas indeterminadas esto es, la comunidad en general, que tenga interés en el proceso, para que intervenga, coadyuvando la demanda o impugnando la demanda o defendiendo el acto demandado». 36.

Agregó el tribunal, en la providencia recurrida, que «no puede entenderse el inciso 2.º del literal c) del artículo 277 en cita, como una simple norma solamente cuando se trata de notificación por simple aviso y que exista otro tipo de notificación para información a la comunidad». 37. Para esta Sala Electoral no resulta acertada la interpretación a la que arribó el tribunal en la providencia recurrida porque como quedó ya expuesto, el numeral 1.° del artículo 277 del CPACA, y sus literales a) al g), regulan la forma en la cual se debe notificar al demandado.

En principio de manera personal y, en caso de que eso no sea posible, mediante la publicación del aviso, en los términos allí dispuestos. 38. Ahora ante la imposibilidad de poder notificar al demandado de manera personal procede la notificación mediante aviso y será, solamente, en ese escenario, que pueda darse aplicación a lo dispuesto en inciso segundo del literal c) del artículo 277.1., según el cual: en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado 39.

Lo anterior, en la medida que este aviso solo se elabora cuando «no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado», tal y como lo dispone el literal b) del artículo 277.1. del CPACA. 40.

No obstante, esta no fue la situación que se presentó en el asunto de la referencia pues, en el expediente obra constancia de diligencia de notificación personal a Jair Zambrano Bravo, que data del 18 de diciembre de 202316. 41. Entonces, conviene preguntarse si en el asunto de la referencia se atendió lo exigido por el numeral 5.°17 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente a informar a la comunidad la existencia del proceso. 16 Adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, Nariño, por comisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 17 5.

Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.

Como ya antes se precisó, esta norma dispone de dos diferentes posibilidades para cumplir con su mandato i) a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, ii) a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional. 43. Al respecto, en la providencia que admitió la demanda, en el numeral 7.°, se indicó: En aplicación de lo dispuesto en el art. 277-5 del CPACA., se dispone la publicación de un informe sobre la existencia del presente proceso a través del sitio web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), en lugar visible, con el fin de que pueda intervenir en el proceso cualquier integrante de la comunidad que esté interesado en hacerse parte de este proceso.

Ofíciese a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de quien corresponda, solicitando respetuosamente se sirva incluir la publicación o informe ordenado en esta providencia. En la publicación se incluirá el auto admisorio de la demanda. (…) La intervención se hará hasta el momento previsto en el art. 228 de la Ley 1437 de 2011, esto es hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, pudiendo ejercer todas las facultades previstas en el citado artículo.

Lo anterior sin perjuicio de que al asunto le sea aplicable la previsión del art. 182 A de la misma normativa. 44. Mientras que, en el auto recurrido, se afirmó «si solamente se realizare, respecto de la comunidad el informe a que alude el numeral 5º del art. 277 citado, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes» porque para el tribunal: La interpretación razonable y a la luz también de los criterios de efecto útil de la norma, de interpretación sistemática, es que en todo proceso electoral se deben efectuar dos formas de notificación o comunicación a los ciudadanos con interés en el proceso (entiéndase la comunidad), como son: i) el aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y ii) a través del sitio web de la Rama Judicial o según lo indica el num 5º citado. 45.

Para esta Sala de lo Electoral dicha interpretación desconoce que de la lectura del numeral 5.º del art. 277 de la Ley 1437 de 2011, el legislador autorizó que la comunidad fuera informada de la existencia del proceso mediante dos canales diferentes, a los cuales no se debe acudir de manera simultánea, y que resulta suficiente agotar uno de ellos.

En efecto, dicha norma dispone Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.

(Negrilla de la Sala). 46. En este orden, de la providencia apelada se advierte que: por parte de este Tribunal, se dio cumplimiento al numeral 5º del art. 277, con publicación del “AVISO A LA COMUNIDAD” (Archivo 0011); igualmente se tiene que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño allega vía correo electrónico, informe de la publicación en la página web 47.

Así las cosas, se advierte cumplida, en debida forma, la exigencia impuesta por el legislador en el numeral 5.º del art. 277 de la Ley 1437 de 2011, pues se informó, vía página web oficial de la Rama Judicial, la existencia del proceso electoral de la referencia. Sin que sea necesario también acudir a otros medios de comunicación pues, se repite, basta con agotar la publicación ya realizada por el mismo tribunal. 48.

De acuerdo con lo expuesto no comparte esta Sala la conclusión a la cual arribó el tribunal según la cual «no se garantizó en debida forma el derecho de defensa y contradicción de las partes demandante y demandada (Coadyuvante) y tampoco el derecho de las personas con interés en el proceso electoral (terceros), a intervenir en el mismo», pues cuando actuó en obedecimiento del numeral 5.º del art. 277 de la Ley 1437 de 2011, como era su deber, procuró por la protección de dichas garantías constitucionales. 49.

En este punto, la Sala encuentra que se impuso una carga al demandante que no deviene del artículo 277 del CPACA, como lo era la publicación de un aviso para informar a la comunidad la existencia del proceso electoral en curso, además, que se acató con lo dispuesto en el numeral 5° de esta misma disposición legal, todo lo cual impone concluir que no hay lugar a declarar la terminación del proceso por abandono y, en consecuencia, debe revocarse la providencia apelada.

Conclusión 50. En consecuencia, esta Sala de lo electoral revocará la providencia de 5 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró la terminación del proceso por abandono, pues la argumentación expuesta por el tribunal para arribar a dicha conclusión no resulta procedente, según lo expuesto en esta misma providencia y toda vez que se encontró demostrado el cumplimiento del numeral 5.º del art. 277 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Demandante: Raúl Inels Zúñiga Luna Demandado: Jair Zambrano Bravo – alcalde Belén, Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00387-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró terminado el proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”