1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00594-01 Demandante: SILVIA PAMELA CARVAJAL CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) Tema: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso la entidad accionada cumplió la conducta ordenada en el fallo de primera instancia. SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Ciudadana Silvia Pamela Carvajal Cardona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, educación, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO, PETICIÓN, EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE. SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida en el término improrrogable de 24 horas, las respectivas resoluciones de reconocimiento de la Judicatura de los accionantes.
TERCERO: Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.[…]» Relató que el 5 de enero de 2022, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el titulo de abogada.
Señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional, 24 de enero de 2022, la entidad accionada no ha dado respuesta. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de fecha 31 de enero de la presente anualidad, el despacho del magistrado sustanciador, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en el término de 3 días rindiera el correspondiente informe. 2.1.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora informó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 851 del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante.
Concluyó que el acto administrativo (resolución 851) le fue notificado al correo electrónico aportado el 2 de febrero de 2022. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Silvia Pamela Carvajal Cardona, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud formulada por Silvia Pamela Carvajal Cardona a la dirección de correo electrónico consignada por la accionante en su solicitud: pamelacarvajal06@gmail.com.” 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró el a quo, que: « […] 46.
De las imágenes expuestas, se observa que: i) el 02 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 851 de 2022, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA PAMELA CARVAJAL CARDONA”; y ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico “pamelacarvajal06”. 47.
Desde este panorama, se advierte que, si bien la autoridad accionada reconoció la práctica jurídica de la accionante, contrario a lo que manifestó, para la Sala no se le puso en conocimiento en debida forma dicha actuación a la parte actora. 48. Lo anterior, dado que el correo electrónico desde el cual la tutelante envió su solicitud el 05 de enero de 2022 es pamelacarvajal06@gmail.com, mismo desde el que radicó esta acción de tutela, y no el buzón “pamelacarvajal06” al que la autoridad accionada señaló haberla notificado. 49.
Vale precisar que del envío de la solicitud aportado por la tutelante no se advierte que haya autorizado una dirección de correo electrónico a la que se le debía notificar, distinta de la que envió los documentos. Del mismo modo, tampoco se aportó prueba por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que constate que la accionante aportó como su dirección de correo el buzón al que la accionada procedió con la notificación. (…) 51.
Para el caso, aunque el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de reconocimiento de práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada de la accionante, de las pruebas que aportó, en las que soporta que le puso en conocimiento dicha información a la misma, no se constata que ello ocurrió de forma efectiva, dado que el correo al que se envió la comunicación y del que la accionante envió su solicitud no coinciden. 2.8.
Conclusión 53. Se amparará el derecho fundamental de petición de Silvia Pamela Carvajal Cardona, dado que no se probó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya puesto en conocimiento de la Resolución No. 851 de 2022, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA PAMELA CARVAJAL CARDONA” para entender satisfecha la solicitud del 05 de enero de 2022.[ ]» 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN La directora de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 22 de febrero de 20221, donde señaló lo siguiente: « […] Esta Unidad mediante la Resolución No. 851 de fecha 2 de febrero de 2022 y el oficio 851 de la misma fecha, procedió a reconocerle a la señora Silvia Pamela Carvajal Cardona, la práctica jurídica, como un requisito para la obtención al título de abogada, la cual le fue notificada a su correo electrónico, pamelacarvajal06@gmail.com, tal como se acredita con el registro de pantalla que se adjunta.”.
Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 17 de febrero del presente año donde se indicó que: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada a su correo electrónico personal, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental.”, esta Unidad adjunta la evidencia con la cual se le notificó a la señora Silvia Pamela Carvajal Cardona a través de su correo electrónico pamelacarvajal06@gmail.com, la Resolución No. 851 de 2022, junto con el Oficio 851, por el cual se le reconoció la práctica jurídica, cuyas evidencias se adjuntan.
Ahora bien, es importante señalar que algunos correos electrónicos al momento de ser digitados, refiere únicamente el nombre de la cuenta, por consiguiente, al ser reconocido, no reporta el correspondiente dominio, además que al momento del envió al citado correo no fue rebotado significando entonces su recibido. Por las razones anteriores, manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados. []» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA. 1 Índice 15 de SAMAI 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 5 de enero de 2022, la accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la práctica jurídica como mecanismo alterno para optar por el título de abogada. 5.2.2. El 24 de enero de la mima anualidad radicó a través del Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la presente acción de tutela. 5.2.3.
El 2 de febrero de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, expidió la Resolución núm. 851 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. 5.2.4. En la misma fecha, la accionada notificó el acto administrativo a la accionante, así: 5.2.5. El 17 de febrero de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
Por auto del 10 de marzo de 2022 se concedió la impugnación. 5.2.6. El 22 de febrero del presente año, presentó escrito de impugnación, al considerar que el fallo es contrario a la realidad. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para el caso concreto, con el escrito de impugnación la entidad accionada allegó copia de los siguientes medios probatorios, que dan por acreditado que la entidad accionada no solo dio respuesta a la petición dentro del trámite de la presente acción de tutela, sino que notificó correctamente el acto administrativo a la accionante, como se pasa a explicar.
El 2 de febrero de 2022 notificó a la accionante a través del correo electrónico pamelacarvajal06@gmail.com., como se puede apreciar del siguiente elemento probatorio: Pantallazo nro. 01. Con el escrito de impugnación, se aportó otro elemento probatorio similar, que acredita el cumplimiento por parte de la entidad de la conducta solicitada: Pantallazo nro. 02. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, para la Sala, en el presente caso, con la prueba aportada por la entidad accionada con el escrito de impugnación se aclaró la situación evidenciada por el juez de primera instancia, dado que en este se advierte que la cuenta a la que fue remitido el acto administrativo es la definida por la accionante -pantallazo nro. 02-, pues además del nombre de la cuenta, se advierte la dirección completa dispuesta por el accionante, esto es, pamelacarvajal06@gmail.com.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la entidad accionada dentro del presente trámite expidió el acto administrativo por medio del cual se reconoció la práctica jurídica a la accionante y la notificó vía correo electrónico el mismo día. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo promovida por Silvia Pamela Carvajal Cardona, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00594 01 Accionante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.