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11001032500020240006200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 0971-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Felipe Lopez Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial- Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Demandante: Luis Felipe López García Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Coordinación administrativa de Riohacha Tema: Resuelve solicitud de nulidad.

Indebida notificación. Se procede a resolver lo correspondiente frente al memorial presentado por la parte demandada en el que solicita la nulidad del proceso de la referencia desde la notificación del auto que admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia proferido el 30 de mayo de 2024, previos los siguientes, ANTECEDENTES Que el señor Luis Felipe López García presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar y a la Coordinación Administrativa de Riohacha, el 21 de febrero de 2024, la cual fue admitida el 30 de mayo del mismo año. Que la Secretaría de esta Subsección, con el objetivo de notificar la mencionada decisión, remitió la providencia a los siguientes correos electrónicos: luisfelipelopezjbb@gmail.com, eduardojosehenriquez@icloud.com, eduardojhnoguera@hotmail.com, medesajrihohacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, notidel3cedo@procuraduría.gov.co, y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

Que, la entidad indicó que tuvo conocimiento del proceso solo cuando recibió el correo electrónico el 2 de agosto de 2024, por parte del apoderado del señor Luis Felipe López García, en el cual se remitió escrito de alegatos de conclusión. SOLICITUD DE NULIDAD La entidad presentó solicitud de nulidad fundamentada en una indebida notificación del auto admisorio con base en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, para efectos de las notificaciones judiciales, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las entidades públicas deberían tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para ello.

Que, en cumplimiento de ese deber legal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ creó el correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, al cual diariamente ingresan las notificaciones de los procesos judiciales y de las demás acciones constitucionales que se interponen en contra de la entidad, y que se puede observar en la página web de la misma.

Que, a pesar de lo anterior, a la entidad le notificaron la providencia en los siguientes correos electrónicos: medesajrihohacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. De la solicitud de nulidad se corrió traslado mediante auto del 10 de octubre de la presente anualidad, y las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 207 del CPACA, consagra la función de los operadores judiciales de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarreen nulidades e impidan proferir la decisión de mérito.

En cuanto esta última institución, el artículo 208 y siguientes, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el Código General del Proceso. En efecto, los artículos 133 y 134 del CGP consagran: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Negrillas para resaltar)” Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Dicha disposición, indica, igualmente, que «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes ». La notificación del auto admisorio constituye un trámite esencial al interior de los procesos judiciales, pues es a través de este que no solo se integra el contradictorio, sino que además se otorga la oportunidad procesal para que la parte demandada se pronuncie acerca de los hechos, las pretensiones y aporte y pida las pruebas que considere necesarias, todo con el objetivo principal de ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Caso concreto Al revisar los antecedentes administrativos, la solicitud de extensión y los anexos de la misma, se constata que, la parte demandante indicó que las entidades que hacen parte de esta solicitud debían ser notificadas en los siguientes correos electrónicos: • Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, • Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Valledupar: asisdsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y, Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Coordinación Administrativa De Riohacha: mecariohacha@cendoj.ramajudicial.gov.co Posteriormente, el señor López García presentó memorial en el que aporta la Circular DESAJRIC24-16 del 28 de febrero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial-Riohacha- La Guajira, que indica que: “el nuevo correo electrónico institucional para el recibo de correspondencia (oficios, resoluciones, memorando, derechos de petición, quejas, reclamos, actas, e-mail, sugerencias, felicitaciones, etc) que tenga que ver con esta dirección Seccional, debe ser enviado única y exclusivamente al siguiente correo electrónico institucional: medesajriohacha@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

A pesar de que el magistrado ponente en su momento consideró las direcciones mencionadas como un canal efectivo de notificación, lo cierto es que la Secretaría de la corporación notificó a la dirección de correo indicada en la resolución aportada medesajriohacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a la que se observa en la página web de la Rama Judicial como dirección para notificación de Riohacha: dsajrchnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que la primera dirección, se refería a asuntos diferentes a notificaciones judiciales; y la segunda, si bien correspondía a la dirección de la administración judicial de Riohacha, en la misma página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para- notificaciones, en la parte final se aclara que, para las demandas “cuya competencia en primera o única instancia radique en el Consejo de Estado, el correo electrónico de notificaciones judiciales es el siguiente: Correo de notificaciones Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co”.

Por lo tanto, aunque el trámite de notificación se realizó de acuerdo con la normativa procesal, teniendo en cuenta que el asunto es competencia del Consejo de Estado, y considerando que dentro de las implicaciones del acto procesal de notificación no solo está asegurar la adecuada integración del contradictorio, sino también el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del sujeto pasivo de la acción, debe prevalecer la protección de la parte demandada frente al acceso de las garantías inherentes al debido proceso; advirtiéndose además, que el señor López García también envió la solicitud de extensión a este último correo.

Así pues, es claro para este Despacho que el trámite adelantado se encuentra viciado de nulidad y en los términos del artículo 138 del CGP se declarará la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 30 de mayo de 2024 que admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. En consecuencia, una vez en firme la presente providencia, se ordena a la Secretaría notificar a la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el auto admisorio de la referencia, utilizando el buzón autorizado por esta y comunicado por su apoderado, es decir, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Para Radicado: 11001-03-25-000-2024-00062-00 (0971-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tal efecto, se remitirá copia de la solicitud de extensión junto con sus anexos; haciendo la precisión de que esta nulidad solo beneficiará a dicha entidad.

Efectuada dicha gestión, deberá otorgarse el término que legalmente corresponda para permitir el correspondiente pronunciamiento. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto del 30 de mayo de 2024 que admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Para el efecto, en firme esta providencia: Segundo: Por Secretaría notificar la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el auto admisorio de la referencia, utilizando el buzón autorizado por esta y comunicado por su apoderado, es decir, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Para tal efecto, se remitirá copia de la solicitud de extensión junto con sus anexos; haciendo la precisión de que esta nulidad solo beneficiará a dicha entidad. Tercero: Reconocer personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo con tarjeta profesional 269.290 del CS de la J para que represente los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuarto: Surtido el trámite de notificación y vencido el término para contestar, regresar el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente