Micelio
11001032600020210023500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-11-19

Radicación interna: 67773 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sebastian Uribe Rivera, Edward Uribe Rivera, Amparo Del Socorro Rivera Lopez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-26-000-2021-00235-00 (67773) | |Demandante: |Edward Uribe Rivera y otros | |Demandado: |Nación – Ministerio de Defensa Nacional – | | |Policía Nacional – | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que decreta pruebas | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede al decreto de pruebas y fija como término probatorio treinta (30) días, los cuales se contarán a partir del día siguiente de notificada esta providencia.

1. DECRETO DE PRUEBAS En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibídem[1], en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211[2] y 254[3] del CPACA, el Despacho procede a decretar y tener como pruebas las siguientes: 1.1. Parte demandante La parte demandante allegó, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, los siguientes documentos: • Copia electrónica del expediente de radicado 050013333-019-2016- 00302- 01. • Constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín • Oficio y certificación Radicación N.º 21434 del 22 de enero de 2016, con clarificación de fecha y hora de presentación de la solicitud de conciliación, emitido por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 169 Delegada ante Jueces Administrativos del Circuito de Medellín. • Correo electrónico con constancia de recibido de la Procuraduría General de la Nación, Radicación N.º 21434 del 22 de enero de 2016 Incorporase y téngase como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos aportados con la demanda, relacionados con anterioridad.

Adicionalmente, el apoderado de la parte demandante solicitó que esta Jurisdicción oficie al Juez 19 Administrativo del Circuito de Medellín, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-019-2016-00302-00. Por consiguiente, el Despacho ordena que por Secretaría de la Sección, se requiera al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio, remita a esta Corporación el referido expediente en su integridad; esto de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)[4], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 1.2.

Parte demandada El apoderado de la parte demandada contesto el recurso extraordinario de revisión en el que solicitó negar en su totalidad las pretensiones del recurso, pero no solicitó practica de pruebas.[5] 1.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público presentó concepto de fondo, en el que no formuló solicitud de pruebas[6].

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónciamente ----------------------- [1] Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [2] “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. [3] “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. [4] “Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. [5] Índice 10 del aplicativo SAMAI. [6] Índice 11 del aplicativo SAMAI.