Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Ezequiel Rodríguez Serna Tema: Resuelve solicitud de nulidad.
Indebida notificación. Se procede a resolver lo correspondiente frente al memorial presentado por el señor Ezequiel Rodríguez Serna en el que solicita la nulidad el proceso de la referencia desde la notificación del auto que admitió la acción especial de revisión, previos los siguientes, ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción especial de revisión con el propósito de infirmar la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ezequiel Rodríguez Serna.
En dicha decisión se revocó el fallo de primera instancia emitido el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y ordenó la reliquidación pensional sobre el 75% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio. La acción fue admitida el 11 de diciembre de 2020, y el 28 de junio de 2024, la Secretaría de esta Subsección, con el objetivo de notificar la mencionada decisión, remitió la providencia al correo electrónico proporcionado en la demanda: cclanorma@yahoo.com.
Una vez realizado el traslado de la demanda y ante la falta de contestación por parte de la demandada, se decretaron pruebas el 14 de febrero de 2022. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2022, se emitió un fallo que declaró fundada la acción, infirmando así la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En este fallo, se dictó una decisión de reemplazo que confirmó la decisión de primera instancia, la cual había negado las súplicas de la demanda. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE NULIDAD El señor Ezequiel Rodríguez Serna presentó solicitud de nulidad fundamentada en una indebida notificación del auto admisorio de la acción de revisión con base en los siguientes argumentos: Que la UGPP designó la dirección de correo electrónico cclanorma@yahoo.com, omitiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el auto admisorio a este canal digital sin que exista constancia de que el demandante haya recibido un acuse que confirme el acceso del destinatario al mensaje.
Que la UGPP notificó al señor Ezequiel el 16 de enero de 2023, al correo electrónico TEFIIZ_HENAITO@HOTMAIL.COM la Resolución RDP 033518 del 26 de diciembre de 2022, mediante la cual declaran sin efectos jurídicos las Resoluciones RDP 018832 del 19 de agosto de 2020, RDP 024347 del 27 de octubre de 2020, RDP 026949 del 24 de noviembre de 2020, RDP 007516 del 24 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo de revisión proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, correo electrónico que valga resaltar, es distinto al que precisó en la demanda.
Que el señor Rodríguez Serna, se enteró del proceso de la referencia solo hasta cuando vio la disminución de su mesada pensional en el mes de febrero de 2023, por cuanto cambió de $1.987.441,56 a $1.160.600. Que en vista del error, se presentó una evidente indebida notificación, la cual generó a su vez una vulneración al derecho de contradicción, al debido proceso y de publicidad, situación que es considerada por los diferentes códigos de procedimiento como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio.
Que se manifestó bajo la gravedad de juramento, que el señor Ezequiel Rodríguez Serna, no se enteró de la notificación, toda vez que el correo electrónico cclanorma@yahoo.com no es de su conocimiento, uso o propiedad, tan es así que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue allegado al despacho como expediente digital, se evidencia que se usaba acoprescolombia@gmail.com, correo que pertenece a la oficina del abogado.
Que el demandado es una persona de la tercera edad, a quien el estado colombiano debe brindar especial protección y quien no tiene acceso al uso de las tecnologías. Que el artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad del proceso, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES El artículo 207 del CPACA, consagra la función de los operadores judiciales de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito.
En cuanto esta última institución, el artículo 208 y siguientes, señalan que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el Código General del Proceso (CGP). La normativa en cuestión faculta a las partes para solicitar la nulidad de autos y sentencias. Sin embargo, establece de manera precisa la oportunidad para realizar dicha solicitud, los supuestos en los que es procedente y la competencia del juez encargado de decidir sobre la misma.
En efecto, el inciso primero del artículo 134 establece, como regla general, dirigida a las partes que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella». (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo añade que la nulidad por indebida representación o falta de notificación, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso puede alegarse en tres eventos, a saber: «[…] [i] en la diligencia de entrega o [ii] como excepción en la ejecución de la sentencia, o [iii] mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades […]».
De hecho, entre las causales de revisión de las sentencias se encuentra la prevista en el artículo 250, que contempla «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción, nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado.
Según el tratadista Juan Guillermo Velásquez: «La nulidad de la sentencia no puede invocarse en cualquier momento, ya que la ley establece momentos específicos para ello. Si el proceso ha finalizado, salvo que se invoque como causal de revisión, no es posible solicitar la nulidad de la sentencia, pues ello implicaría revivir un proceso legalmente concluido, lo cual constituye una causal de nulidad insaneable conforme al artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133-2 del Código General del Proceso].
En tal caso, el juez no tendría competencia para resolver sobre ninguna solicitud de nulidad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, en un proceso terminado.»1 1 Velásquez Gómez, J.G (2006) La Nulidad de la Sentencia y Otros Temas procesales. 1.°. Medellín: Señal Editorial. Págs. 188-189. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tal como sostiene el profesor Devis Echandía, las nulidades procesales que ocurren durante el juicio deben alegarse antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
No obstante: «[…] cuando el vicio de nulidad se produce en la sentencia final o en alguna actuación inmediatamente anterior que solo pudo ser conocida por las partes después de proferida la sentencia, debe reconocerse el derecho para reclamar el vicio en juicio posterior o como excepción cuando se trate de ejecutarla, aun cuando no esté contemplado en la ley, pues de lo contrario se dejaría sin defensa alguna al perjudicado y se tendría un acto viciado sin impugnación alguna, lo que es inaceptable.
Siempre que se demande la nulidad en juicio posterior, debe probarse el acto nulo. Por consiguiente, si se trata de un juicio, es indispensable llevar copia completa del expediente, a menos que se permita aducirlo original; si se pide la nulidad de la sentencia, debe llevarse la copia completa del juicio. De otra manera, no será posible estudiar el problema, pues debe aparecer que el actor fue parte en el juicio, o que resultó condenado sin haber sido parte, o que no estuvo mal representado. […]»2 Se deduce, entonces, que la nulidad por notificación indebida puede ser invocada posteriormente a la sentencia dentro del mismo proceso, siempre que se lleve a cabo una diligencia de entrega para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo o si se trata de la formulación de una excepción en el proceso de ejecución de esa misma sentencia. En tales casos, la actividad del juez no se considera agotada, lo que permitiría una revisión de su actuación para determinar si se cometió alguna irregularidad en la notificación al demandado.
Sin embargo, en ausencia de tales circunstancias, es decir, si la sentencia no establece disposiciones que deban ser ejecutadas por el mismo juez que la emitió, o si no se lleva a cabo ninguna entrega o ejecución posterior al fallo en el mismo juicio, la nulidad por notificación indebida no podrá ser alegada en esa actuación, dado que se encuentra formalmente clausurada.
En este caso, el pensionado fundamenta la solicitud de nulidad en el artículo 133 del CGP, argumentando que no fue notificado del auto que admitió la acción, ya que la dirección de correo electrónico proporcionada por la UGPP no es de su conocimiento, uso ni propiedad. Alega que tuvo conocimiento del proceso judicial únicamente cuando observó la disminución de su mesada pensional en febrero de 2023, hecho que, a su juicio, resalta la falta de notificación efectiva y, por tanto, la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Bajo los anteriores derroteros, es posible concluir que la nulidad pretendida por el demandado se formuló por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP, ya que en el asunto de la referencia se dictó sentencia el 1° de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y se declaró que el demandado no le asistía el derecho a la reliquidación de su 2 Devis Echandía, H. (2009) Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.
Bogotá, Colombia: Editorial Temis. Pág. 846. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00995-00 (3035-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como se observa, la sentencia no encaja en ninguno de los tres eventos antes mencionados, esto es: i) en las diligencias de entrega de bienes; ii) ni se trata de un caso en el que se propuso una excepción la ejecución de esta misma sentencia; iii) ni se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión. Además, debe señalarse que si por expresa disposición legal el juez no tiene la posibilidad de revocar ni reformar su propia sentencia, mucho menos puede anularla porque este acto sería más gravoso que la reforma y termina pareciéndose en cuanto a sus efectos a la revocatoria porque en ambos casos la providencia desaparece del ordenamiento jurídico, permitiendo decidir nuevamente el caso, razón por la cual, se declarará improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Ezequiel Rodríguez Serna.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declárese improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Ezequiel Rodríguez Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila con tarjeta profesional 41.146 del C.S. de la J. para que represente los intereses del señor Ezequiel Rodríguez Serna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente