Micelio
20001233300020250025301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-11

Radicación interna: 5561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Rosalia Coronado Pacheco·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar Y Otros

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco Accionados: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y otros Referencia: Acción de tutela Tutela por cumplimiento de fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional.

Subsidiariedad. Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de tutela frente al derecho de petición y la declaró improcedente respecto de los demás derechos alegados.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Rosalía Coronado Pacheco, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la protección del consumidor y a recibir información cierta, suficiente, clara y oportuna, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la alcaldía de Valledupar, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con ocasión del incumplimiento de la sentencia T-078 de 2025 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. 1 Índice 00003 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BCA747EBD323C494 818CC43136639F5D C43588F04D67D524 6386F2AE3200D7D2.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 2 2. Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora manifestó que la señora Yanelis Gutiérrez Movilla presentó acción de tutela contra el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros en procura de la protección de sus derechos, debido a las inundaciones que se han presentado en el corregimiento de Aguas Blancas, con ocasión de las obras de construcción de la doble calzada entre los municipios de Bosconia y Valledupar (“Ruta del Sol 3”).

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado número 20001-33-33-005-2023-00507-00, autoridad que declaró improcedente la solicitud; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Afirmó que en sede de revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia T-078 de 2025, la cual revocó la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó la adopción de medidas de protección a la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, debido a las afectaciones sufridas producto de una inundación ocurrida en octubre de 2022, atribuida a las obras de infraestructura vial de doble calzada construidas entre los municipios de Bosconia y Valledupar “Ruta del Sol 3”. 2.3.

En virtud de lo anterior, adujo que ha presentado múltiples escritos de petición ante las entidades accionadas y ha promovido incidentes de desacato de la aludida sentencia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, sin embargo, no han efectuado actuación alguna para dar cumplimiento a la orden impartida, por lo que consideró que persiste la vulneración de sus derechos. 2.4.

Debido a la renuencia, destacó que la comunidad afectada continúa expuesta a condiciones de insalubridad, aguas estancadas, enfermedades cutáneas y respiratorias; así como el hecho de haber perdido su vivienda, lo que conllevó a su desplazamiento a la ciudad de Bogotá D.C. 2.5. Sostuvo que tanto la alcaldía de Valledupar como otras entidades no efectuaron la inclusión de varios damnificados en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, situación que imposibilitó el acceso a subsidios y ayudas humanitarias, a pesar de haber presentado la documentación necesaria y oportuna para ello, por lo que, a su juicio, aquellas hicieron caso omiso a la orden de la acción de tutela. 2.6.

Además, alegó que las obras hidráulicas construidas por la concesionaria son inadecuadas, pues han generado estancamiento de aguas, lo que ha generado un riesgo a nuevas inundaciones, situación que advirtió la Contraloría General de la República, la ANLA y la Procuraduría General de la Nación, sin que las entidades responsables hayan actuado para corregir tal yerro. 2 Ibidem.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 3 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En la solicitud de tutela no se consignó un acápite expreso de pretensiones, sin embargo, se coligen las siguientes de conformidad con lo consignado en el escrito presentado: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.

Como consecuencia de ello, ordenar a la parte accionada dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela T-078 de 2025 de la Corte Constitucional. “(…) presento acción de tutela en contra del Juzgado 5º administrativo del Valledupar y todas y cada una de las entidades que están violando el derecho al debido proceso, la ejecución y puesta en marcha de la acción de tutela, en fallo de revisión de la Corte Constitucional Tutela T-078, en debida forma desde el 4 de abril del 2025 Al día de hoy se configuran todos los delitos de protección a mis derechos fundamentales, el derecho al agua, vivienda digna, trato digno, y todos los derechos protegidos en el fallo de la corte constitucional ( )”.

(sic).3 Tutelar los derechos fundamentales de petición, a la entrega de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como la protección al consumidor y, en consecuencia, ordenar a la secretaría de gobierno de la alcaldía de Valledupar realizar una inspección al corregimiento de Aguas Blancas para que comprueben que fueron víctimas de una inundación, para que así atiendan sus requerimientos y alleguen ayudas humanitarias.

“( ) Presento esta acción de tutela por violación a mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la información cierta, suficiente, clara y oportuna, a la protección al consumidor ya que he presentado previamente un derecho de petición ante LA ALCALDIA DE VALLEDUPAR, COORDINADOR DEPARTAMENTAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESATRES, SECRETARIADE DE SARROLLO ECONÓMICO, MEDIO AMBIENTE Y TURISMO, DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) Por eso solicito se surta la inspección por parte de la secretaria de gobierno de la alcaldía de Valledupar Respetuoso saludo, hago la siguiente afirmación, es un hecho cierto, medible y comprobable que del día que se surtió la inundación he venido haciendo toda clase de requerimientos ante la alcaldía, ellos en notificación hecha ante la agencia nacional de licencias ambientales, comparto el documento en su página Nº27 así lo confirman, no ha sido una, dos, tres, cuatro sino múltiples reuniones que tuvimos en la alcaldía, pero no quisieron atender nuestros requerimientos, por eso nos vimos avocados a presentar la acción de tutela ( )”.4 Además, ordenar al municipio de Valledupar inscribir a las 500 familias damnificadas del corregimiento de Aguas Blancas en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA). 3 Folio 1, escrito de tutela. 4 Folios 4 y 5, escrito de tutela.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 4 “( ) EL DEBER SER DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEBIO HABER SIDO ATENDER LA CRISIS HUMANITARIA DE LAS 500 FAMILIAS DEL CORREGIMIENTO DE AGUAS BLANCAS, SOLIC ITO SE SURTA DE MANERA INMEDIATA LA INSCRIPCION DE TODAS Y TODOS ANTE EL UNDRA. ( )”5 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas se encuentra expuesta a un riesgo muy alto debido al incumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, lo que ha generado un constante desacato por parte de las entidades accionadas. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.

El 19 de mayo de 20256, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el accionante y ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar para que allegara al trámite constitucional el proceso que contiene la acción de tutela y el incidente de desacato en la que es accionante el señor José Rosalía Coronado Pacheco. 4.2.

La Superintendencia Financiera de Colombia7 manifestó que no recibió ninguna orden en la providencia mencionada. Por lo anterior, no se le puede atribuir desacato alguno. Aunado a ello, puso de presente que el accionante no ha radicado petición ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, ya que las comunicaciones recibidas se respondieron conforme a la ley, sin omitirse actuación alguna.

Puso de presente que el tutelante cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos colectivos alegados en el escrito y el reclamo de los perjuicios a lugar por el daño sufrido. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que en una oportunidad anterior fue resuelta otra acción de tutela presentada por el actor ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la que negó el amparo solicitado, por lo que consideró que su verdadera pretensión es reabrir un debate ya resuelto ante el juez natural. 4.3.

La Contraloría General de la República8 advirtió que, por una parte, no le constan los hechos descritos en la solicitud de tutela. 5 Folio 5, escrito de tutela. 6 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B037F348622B7EC9 B07E9AFF98CE4E8F 0828B4605BDB4D82 CF84A3E0BDFBA453. 7 Índices 000012, 00013 y 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D121A3E88FEBC1BF CD0B497489606E6C 12C9F7EC6F4955FB 726797B3304CD9FD. 8 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BF527ADA7B819883 44D8EC3DCCF308C9 D0DCEE0DD28FA490 64AF6EBD26CC10AB Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 5 Por otra parte, rechazó de manera categórica la afirmación del actor sobre el hallazgo fiscal contra Yuma Concesionaria S.A. y la constructora Ariguaní S.A., por lo que consideró pertinente aclarar que la entidad recibió de forma reiterada y sistemática escritos de ciudadanos de la comunidad de Aguas Blancas, en las que exponían las afectaciones ocasionadas por las inundaciones del año 2022 en el corregimiento mencionado, que fueron atendidas bajo un radicado único en el que se contestó. En ese sentido, aclaró que la petición del actor el 04 de abril de 2025 se resolvió mediante oficio núm. CGR Nro. 2025EE0083919 del 2 de mayo siguiente, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados.

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA9 destacó que no cuenta con la competencia para resolver temas relacionados con el registro nacional de damnificados ni asuntos relacionados con la protección al consumidor. Aclaró que el señor Coronado Pacheco presentó escrito de petición el 15 de abril de 2025, que fue resuelto mediante el oficio 20252300312011 del 08 de mayo siguiente, por lo que no se puede predicar la vulneración de los derechos mencionados por parte de la entidad.

Finalmente, indicó que la sentencia T-078 de 2025 resolvió de fondo la problemática expuesta por la comunidad de Aguas Blancas y que sus efectos fueron inter comunis, lo que generó una carencia actual de objeto en la presente acción, por lo que solicitó su desvinculación. 4.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10 sostuvo que mediante el fallo constitucional mencionado, la entidad fue desvinculada del trámite y que en él no se dictaron ordenes que deba cumplir.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de la tutela respecto de la entidad. 4.6. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS11 indicó que, a partir de los hechos descritos en la solicitud de tutela y de la revisión de documentos, constató que la vía objeto de controversia no ha estado a cargo de la entidad, pues se trata de un tramo nacional que fue entregada a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO, pues fue parte del Contrato de Concesión No. 007 de 2012 suscrito entre el INCO y YUMA Concesionaria S.A. 9 Índices 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021 y 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 148F1ABF683440F1 48FC529210B7D223 7EF1A854C74C3BC3 BEF3C8CBA8AF8105. 10 Índices 00022, 00024, 00026 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 188EC3A63A976514 76877A630A773EF0 ECF134DF47B3B124 441F03FB38893BDA. 11 Índices 00023, 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 61467AE2BE0374E1 E9D7DF3603C79F4A 42CFCAE632BBAB17 986B836FBBEE8EB8.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 6 De otro lado, destacó que no tiene la competencia sobre el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA; así como el hecho de no haber recibido peticiones del actor y que actualmente están pendientes por tramitar. Dado lo anterior, concluyó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda constituir una vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. 4.7.

El Departamento del Cesar12 expuso que no ha recibido alguna petición por parte del tutelante que requiera respuesta alguna. Además, puso de presente que la competencia para la inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA recae en la alcaldía de Valledupar, conforme a lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y en la Resolución 1110 de 2022 de la UNGRD y que su intervención en los procesos de gestión del riesgo solo procede de manera subsidiaria, cuando se supera la capacidad técnica y financiera del municipio; situación que no se ha acreditado.

Asimismo, destacó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-078 de 2025 en coordinación con otras entidades, y que ha informado oportunamente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar sobre los avances logrados, por tanto, no ha incurrido en alguna trasgresión de los derechos fundamentales del actor. 4.8. La Constructora Ariguaní S.A.S. y YUMA Concesionaria S.A.13 consideraron que, a partir de la lectura del escrito presentado, la finalidad de aquel es la inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA y la consecuente entrega y pago de subsidios y ayudas, dada su condición de víctimas de la inundación ocurrida en el año 2022; competencia que está a cargo del Estado y que dista de la suya.

Manifestaron que el actor no ha presentado petición alguna y que su participación en el proyecto Ruta del Sol Sector 3 se limitó a la ejecución contrato suscrito, el cual se limitó a la construcción de un tramo vial, sin que per se hayan vulnerado garantía fundamental alguna del actor. Enfatizaron que la sentencia T-078 de 2025 de la Corte Constitucional no les impuso obligaciones directas, sino que dirigió sus órdenes a entidades estatales como el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda.

De otro lado, indicaron que la Superintendencia Financiera, en su función de juez en procesos iniciados por habitantes del corregimiento de Aguas Blancas ya ha emitido fallos de fondo en los que se concluyó que no existe nexo causal entre la ejecución del proyecto vial y la inundación ocurrida en octubre de 2022, pronunciamientos que 12 Índice 00029 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D1ED2786075F8516 CBAA1F69AE684FED E6B4909611F30176 91F96AB6433644DB. 13 Índice 00030 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 66902E59221707F6 1A01CBFCB8643D10 BCEE8E6C523A595F BE64575A968BBBF9.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 7 fueron producto del análisis probatorio pertinente y que han sido confirmados en decisiones posteriores. 4.9. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio14 adujo que no ha recibido algún escrito por parte del actor que amerite su respuesta y que la gestión para la inclusión en el registro mencionado se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

Sin embargo, informó que, en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-078 de 2025, ha dado cumplimiento de conformidad con sus competencias legales, lo que se ha traducido en asesoría técnica al municipio de Valledupar y a la Gobernación del Cesar, participación en reuniones, conceptos técnicos sobre proyectos relacionados con el suministro de agua y saneamiento básico, y actualmente está trabajando en un proyecto de alcantarillado que beneficiaría directamente a la comunidad de Aguas Blancas.

Desde el punto de vista jurídico, enfatiza que su rol es de acompañamiento técnico y no de ejecución directa de obras o prestación de servicios públicos, dado a que esas funciones les corresponden a los municipios según la Constitución y la ley, por tanto, consideró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que amerite intervención del juez constitucional. 4.10.

La Personería Municipal de Valledupar15 expuso que no ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante relacionada con los hechos descritos en el escrito de tutela. Destacó que la relación fáctica coincide con la ya abordada en una tutela anterior promovida por la señora Yanelis Gutiérrez Movilla, en la cual participó activamente como mediadora entre la comunidad de Aguas Blancas y las entidades responsables del proyecto vial Ruta del Sol Sector 3 ante la contingencia presentada en el corregimiento de Aguas Blancas en octubre de 2022.

En ese orden de ideas, no ha incurrido en vulneración alguna y que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó declarar su desvinculación. 4.11. La Procuraduría General de la Nación16 sostuvo que, a partir de la revisión de los archivos de correspondencia, evidenció que el actor presentó algunos escritos ante canales distintos a los dispuestos para tal fin, de conformidad con lo descrito en la Resolución 293 de 2024 y al sistema DOKUS adoptado por la entidad, lo que le impide atribuirle una omisión o conducta que justifique el uso de la acción de tutela. 14 Índices 00031 y 00033 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2E09D38B549EFB86 827DF348DD652778 249BCCC34BEE5B15 17FD6B8D85F9115C. 15 Índices 00032 y 00040 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9F032F2481C1235E 508368618FE68F76 29275104950C0692 7DCA33558BC50FAB. 16 Índice 00034 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B1948C4A4A0B50A7 03D7B1811C9A6D13 FF0550AB687F8397 1ED669EFF6057D90.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 8 Por otro lado, concluyó que la acción es improcedente y existe una carencia actual de objeto ante el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-078 de 2025, puesto que esta resolvió de fondo la problemática de la comunidad de Aguas Blancas y tiene efectos inter comunis. 4.12.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI17 puso de presente que no ha recibido ninguna petición por parte del actor ni existe prueba de que se haya radicado solicitud ante sus canales oficiales, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. Ante el hecho que generó la situación del actor, indicó que la vía intervenida no está bajo su competencia, por lo que tampoco se le puede atribuir la carga respecto de su construcción. De otro lado, consideró que lo que el accionante busca con la solicitud de amparo es una indemnización por daños, lo cual debe tramitarse por la vía judicial ordinaria y no mediante acción de tutela, al no demostrarse un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y su consecuente desvinculación. 4.13. La Superintendencia de Industria y Comercio18 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido por el extremo activo no se encuentra dentro de sus competencias ni le fueron endilgadas órdenes en la sentencia de tutela que alegó desconocida. 4.14.

La Defensoría del Pueblo19 arguyó que, posterior a la revisión de los sistemas de información “VISIÓN WEB-ATQ” y gestión documental “IRIS”, no encontró registro alguno de documentación o requerimientos presentados por el actor; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento previo ni participación en los hechos alegados en la tutela no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda constituir una vulneración de derechos fundamentales. 4.15.

La Fiscalía General de la Nación20 advirtió del conocimiento de una investigación relacionada con presuntos delitos contra la administración pública que involucraban a la sociedad Yuma y habitantes del corregimiento de Aguas Blancas, se determinó que los hechos investigados habrían ocurrido en Bogotá y por tal motivo, mediante constancia del 9 de mayo de 2025, la Fiscalía decidió remitir el expediente al fiscal competente en la ciudad de Bogotá, específicamente a la Fiscalía 212 17 Índice 00035 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 76FBCEC04DC9B175 3F560537DB9FD09F BACFD7A5DBBF3C41 67699B9BCCA7720F. 18 Índices 00036 y 00042 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CCDD0F0E9EFA9E11 44CEADBD7CAFA7D9 7A65993A2BFA9879 1B5AA45D237EB500. 19 Índice 00037 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BE665913FA4B35F8 352E276179EC2F52 15C09ABD89992BDF 883193E23622BC27. 20 Índice 00039 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 261A598BD48679C8 3C5569325E7175CE 1438CBC633C6AD2C D2D670825BE35E59.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 9 Seccional de la Unidad de Administración Pública. Esta actuación fue comunicada al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Dirección Seccional de Fiscalías; por lo que solicitó su desvinculación del presente caso. 4.16. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD21 manifestó carecer de competencia directa para realizar la inscripción en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), ya que esta función recae sobre las autoridades municipales y departamentales, de conformidad con lo descrito en la Ley 1523 de 2012 y la Resolución 1190 de 2016.

Explicó que su intervención solo procede bajo el principio de subsidiariedad positiva, es decir, cuando existe una declaratoria formal de calamidad pública y las entidades territoriales no tienen capacidad técnica o financiera para atender la emergencia, lo cual no se ha acreditado en este caso. Destacó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir derechos colectivos ni para ejecutar fallos judiciales no allegados al expediente, y que existen otros medios judiciales como las acciones populares o el incidente de desacato.

Finalmente, advirtió que el accionante ha incurrido en temeridad al presentar múltiples tutelas sobre los mismos hechos, reconociendo expresamente el uso reiterado de este mecanismo como única vía para obtener respuestas del Estado. 4.17. El municipio de Valledupar22 expuso que el contenido de la acción es inconsistente y confuso. Además, los hechos relacionados con inundaciones y malos olores en el corregimiento de Aguas Blancas ya fueron objeto de análisis y decisión en la sentencia T-078 de 2025 emitida por la Corte Constitucional, la cual tiene efectos inter comunis.

Por tanto, consideró que el actor incurrió en temeridad, al reiterar hechos y pretensiones ya resueltos judicialmente. Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1256 de 2013 y su modificación de 2016, las personas inscritas en el registro de damnificados reciben las ayudas humanitarias en concordancia con la afectación sufrida posterior al hecho dañino, por lo que al considerar que la sufrida por el actor fue leve, recibió ayuda humanitaria en forma de mercados y colchonetas.

Finalmente, sostuvo que, dado que las ayudas ya fueron entregadas y no se evidencian nuevas afectaciones, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 21 Índices 00043 y 00045 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C3236FF8F33066C3 6E3670129B36E18C 778BD3157D349A7C 34EFC1660614EC48. 22 Índice 00047 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0E9A4777B41CD4AF AB64E59848651797 56695660F76CF93C 9126CC21AAB04831.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 10 4.18. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar23 indicó que no se puede aducir una vulneración de garantías constitucionales de su parte, pues ha efectuado todas las actuaciones tendientes al cumplimiento de las ordenes constitucionales dadas en la sentencia T-078 de 2025.

Reiteró que ha actuado conforme a los términos establecidos por la Corte, en atención al hecho de que el trámite ha sido complejo debido a la presentación de más de 35 incidentes por distintos miembros de la comunidad, ha adelantado todas las actuaciones pertinentes y, actualmente, se encuentra abierto un incidente de desacato que desprendió de la aludida sentencia. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 202524, en el que negó la solicitud de tutela frente al derecho de petición y declaró improcedente el amparo respecto de los demás derechos mencionados. Inicialmente, explicó que las pretensiones del accionante apuntaron al cumplimiento del contenido de la sentencia T-078 de 2025 y, que derivado de ello, la contestación de las peticiones presentadas ante la administración, en las que pidió la entrega de los subsidios a los que consideró tenía derecho al ser víctima de la inundación ocurrida en el corregimiento de Aguas Blancas en Valledupar, así como el registro de varias familias en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA.

Posterior a la revisión de la sentencia mencionada, constató que sus efectos fueron inter comunis, en consecuencia, se incluyó a todas las personas del corregimiento de Aguas Blancas que estuvieran en circunstancias semejantes a la de la accionante de ese trámite constitucional, para que sus derechos fundamentales desconocidos por tal problemática fueran protegidos en aquella providencia. Por lo anterior, consideró improcedente la acción de cara a ordenarle a las entidades accionadas el cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional con efectos “inter comunis”, pues como ha mencionado el mismo alto tribunal constitucional, ante el incumplimiento de la orden mencionada, cuentan con el incidente del desacato o la solicitud del cumplimiento del fallo ante el juez que tenga la competencia para ello.

En suma, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para ello, por ende, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Ahora, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se acreditó que el accionante presentó escrito de petición a distintas autoridades cuya pretensión principal fue acatar el fallo de tutela emitido por la Corte 23 Índice 00049 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 018BCAB1E66EC09C 77DBA8433646B5D8 40C4AD536ADB7A1D D42D60ABFE7545FC. 24 Índice 00053 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 66487389CD822A71 A2FCE43A1A7AFDF1 0C0C25B2CAD99EE5 41EE0DB7F8BB1129 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 11 Constitucional, sin embargo, sobre varias de ellas no recayó orden alguna, por lo que no se podía enfatizar que vulneraron tal garantía fundamental del accionante.

Adicionalmente, alegó la vulneración a su derecho fundamental de petición frente al incumplimiento por parte de la alcaldía de Valledupar y otros entes al no gestionar su inscripción y la de más de 500 familias habitantes del corregimiento de Aguas Blancas en el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), para así recibir el incentivo monetario provisto por el Estado, en su condición de damnificados de la ola invernal.

En ese orden, constató que no hay evidencia de que el actor haya elevado solicitud alguna sobre el particular ante las entidades competentes para ello; además, no demostró el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en el censo de damnificados, puesto que las personas allí referidas son las inscritas en los eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarado el Decreto 2113 de 2022, tal como lo mencionó el ente territorial en su informe de tutela.

En efecto, revisado los anexos de la demanda y el plenario, no se observa copia de la petición que alegó que presentó y la administración se abstuvo de responder, por lo que concluyó que aquel sustentó sus pretensiones sin fundamento probatorio alguno, pues a pesar de que es claro que para que la acción prospere el afectado deberá demostrar, siquiera sumariamente, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente, asunto que no se advirtió en el asunto, pues a pesar de que afirmó que ocurrieron sucesos excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito dentro los términos con los cuales contaba para solicitar la inscripción a tal registro, eso no basta para que afirme que su derecho fundamental fue quebrantado. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación25 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y destacó que ante el incumplimiento de la orden constitucional ha presentado de manera reiterada incidentes de desacato ante el juez natural de la causa.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar a través de auto del 10 de junio de 202526 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 25 Índices 00058, 00059, 00060, 00061, 00062, 00063 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EED81DB629EC64E4 47843612A3F5B044 41CE433F3F2E8EB7 9956C2E806B23E71. 26 Índice 00065 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado 9C9349F8259907DF 5EBEEC20FC97DB73 6211EB3BA4348C38 CEE6D945B4482F15.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 12 Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 14 de julio de 202527 para la Sala del 25 de julio de 2025; sin embargo, el 11 de agosto de 202528 el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.

Mediante auto del 29 de agosto de 202529 los demás miembros de la Sala lo declararon fundado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Rosalía Coronado Pacheco al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en razón al presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-078 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, por parte de las entidades accionadas. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la alcaldía de Valledupar, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por cuanto su actuación es a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de tutela frente al derecho de petición y declaró improcedente el amparo de cara a los demás derechos fundamentales alegados. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados 27 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 28 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A65484C7DD15B711 F9B41814D9E87821 8290D3165432407A 500AB4AC63FD7CA1 29 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 13 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley30. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199131. La Corte Constitucional32 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”33 4.2. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 30 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 31 “Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 32 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 33 Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2018. Exp. T-6-583.643. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 14 Contencioso Administrativo5, y de acuerdo con el artículo 1334 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional35 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario.

En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo36. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que se confirmará la decisión proferida en primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la protección del consumidor y a recibir información cierta, suficiente, clara y oportuna, por parte del 34 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 35 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.

Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T- 718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T867 de 2013, T-268 de 2013 y T- 083 de 2017, entre otras. 36 Ley 1437 de 2011, artículo 21. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 15 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la alcaldía de Valledupar, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pues a su juicio, esas autoridades han omitido dar incumplimiento al contenido de la sentencia dictada en sede de revisión T-078 de 2025 por la Corte Constitucional. 5.2.

Ahora bien, es de aclarar que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional analizó en el trámite de revisión los fallos proferidos el 27 de octubre de 2023 y 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en curso de una acción de tutela interpuesta por Yanelis Gutiérrez Movilla en contra del Ministerio de Ambiente y otras entidades; revocó ambas decisiones que negaron el amparo de los derechos de la accionante, y concluyó que en el caso concreto se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que viven en el corregimiento, generando un efecto “inter comunis” de la decisión. En este contexto, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, acudir ante el juez natural de la causa y promover el incidente de desacato pertinente, esto en aras de que las entidades procedan a ejecutar las órdenes estipuladas en el fallo censurado.

En consecuencia, la Sala observa que no se ha demostrado la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos invocados, lo que impide el estudio de fondo de las pretensiones mediante la acción de tutela. 5.3. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente ninguna petición o solicitud presentada por la parte actora ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en el que se exponga la necesidad de la ejecución de la orden dada o se eleve formalmente la solicitud de inicio de incidente de desacato.

En ese sentido, resulta improcedente que esta Subsección se aparte de la jurisprudencia constitucional reiterada, según la cual la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando el interesado ha acudido previamente a los medios ordinarios de defensa judicial disponibles y estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Permitir el uso de la tutela como vía principal, sin la acreditación previa de gestiones ante las autoridades competentes, desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional, genera un uso indebido de este, contribuye al desgaste innecesario de la jurisdicción constitucional y desarticula progresivamente el diseño Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 16 funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias legalmente asignadas a otras autoridades jurisdiccionales.

Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven. 5.4.

Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. 5.5.

En cuanto al reparo atinente a la afectación del derecho de petición mencionado por el actor, es preciso denotar que, si bien manifestó haber acudido ante el municipio de Valledupar para solicitar su inclusión y la de más de 500 familias en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, en los anexos de la solicitud, así como en los informes presentados por la autoridad enjuiciada, no se evidenció su presentación. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que el ente territorial mencionado no transgredió derecho fundamental alguno del actor, por cuanto no recibió petición de la cual se encuentre pendiente su resolución. En estas condiciones, la Sala estima que no afectó derechos fundamentales, sino que este mecanismo se utiliza para que se profiriera una orden arbitraria que escapa de la órbita del juez constitucional, máxime cuando la parte accionada manifestó las razones para impedir realizar lo pretendido por el accionante.

En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó el amparo frente al derecho de petición y declaró la improcedencia respecto de los demás derechos alegados, de la solicitud de tutela Radicado: 20001-23-33-000-2025-00253-01 Accionante: José Rosalía Coronado Pacheco 17 presentada por José Rosalía Coronado Pacheco contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT