CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06280-00 Accionante: Zulma Yadira González Roa Accionado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Zulma Yadira González Roa en contra de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de octubre de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque, en el proceso n.º 25000234200020210063200/01, el Consejo de Estado profirió un auto el 2 de septiembre de 2025, que fue notificado el 4 de septiembre del mismo año por correo electrónico; sin embargo, dicha actuación no fue recibida en el buzón electrónico registrado por su apoderada, lo cual le impidió conocer oportunamente la decisión y ejercer los recursos correspondientes. 2.- Hechos 2.1.- Zulma Yadira González Roa ha estado vinculada, desde 2012, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como técnica en salud, aunque ha desempeñado funciones de instrumentadora quirúrgica, las cuales requieren título profesional.
En 2020 solicitó la reestructuración de la planta de personal y la creación del cargo profesional correspondiente, pero la entidad no respondió. Con base en esos hechos, la accionante incoó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto. Este trámite le correspondió al 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B3893E20B59F502 F774E59B34EEF664 B4707CE5EB4EF920 510DC24BA356243D. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EE7160F97A61294B FB4348E408BE7ABE B9BBC5E55EEC7B3C 6649A6340B9339D0. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06280-00 Accionante: Zulma Yadira González Roa Accionado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado n.º 250002342000202100632003. 2.2.- Mediante providencia del 23 de febrero de 2023, el a quo negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, González Roa interpuso apelación, la cual fue concedida por el tribunal e ingresó a la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de octubre también de 20234 para su resolución. La colegiatura admitió la alzada el 7 de octubre de 2024. Sin embargo, mediante auto del 2 de septiembre de 20255, dejó sin efectos el admisorio aludido y rechazó el recurso en cuestión al considerar que, aunque la apelación fue presentada en tiempo, no cumplió con el requisito de sustentación exigido legalmente.
Esta providencia fue notificada a la demandante el 4 de septiembre de 2025, al correo notificacionesjudicialesdh@gmail.com6. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto el auto proferido el 2 de septiembre de 2025 fue supuestamente informado a las partes el 4 de septiembre siguiente; sin embargo, ella no lo recibió en el correo electrónico registrado para notificaciones, lo que le impidió conocer oportunamente la decisión y presentar los recursos correspondientes. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se denuncia;
(ii) ordenar al accionado retrotraer la actuación al momento en que debió surtirse la notificación del auto del 2 de septiembre de 2025; y (iii) disponer la comunicación de dicha providencia en debida forma. 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 35, con certificado DB5D79C6AB1741ED 2322C17B57D9C6F7 FB886C66843090BB 52E0CA47D87C3F22 del expediente No. 25000234200020210063200. 4 Como consta en el índice 1 del expediente No. 25000234200020210063201. 5 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 25, con certificado 25616A5E6F7810D6 037ABACBC5642288 8B1FDD2A2B1AE37D 51E936A5290707BF del expediente No. 25000234200020210063201. 6 Obra soporte de notificación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado 115FCAA996E05BA7 C6FB866CAFCE9AF3 247202D125BD6D85 0C2407286355DD24 del expediente No. 25000234200020210063201. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06280-00 Accionante: Zulma Yadira González Roa Accionado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, del Consejo de Estado, quien dictó la decisión cuya notificación se censura; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente contra la secretaría convocada y no involucran al tribunal que representa. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso. 5.3.- La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el 2 de septiembre de 2025 se profirió un auto, el cual se notificó el 4 de septiembre del mismo año. No obstante, se detectó un error en la dirección de correo electrónico utilizada para notificar a la apoderada de la parte demandante, pues se introdujo un dígito incorrecto.
Una vez advertida la inconsistencia, se elaboró un informe dirigido al magistrado ponente, quien, el 16 de octubre de 2025, ordenó corregir la actuación. En cumplimiento de ello, la notificación fue realizada nuevamente a la dirección electrónica correcta. Por lo anterior, sostuvo que el error fue meramente material, subsanado sin dilaciones indebidas ni con la intención de vulnerar derechos fundamentales, y solicitó declarar la improcedencia de la acción por configurarse un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Zulma Yadira González Roa en contra de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06280-00 Accionante: Zulma Yadira González Roa Accionado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 3.1.- Se debe destacar, en primer lugar, que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez se torna inane.
Específicamente, esta figura ocurre cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10. 3.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que se le vulneraron sus garantías fundamentales debido a que el auto del 2 de septiembre de 2025 no fue recibido en el correo electrónico oficialmente registrado para ese propósito, lo que impidió que conociera oportunamente la decisión judicial.
Aduce que esta falencia le impidió presentar recursos y afectó gravemente su posibilidad de contradicción. 3.3.- Sin embargo, con posterioridad a la admisión de esta tutela, se advierte que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado elaboró una constancia mediante la cual informó al magistrado ponente que se cometió un error de 7 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06280-00 Accionante: Zulma Yadira González Roa Accionado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia digitación respecto del correo electrónico de la demandante al cual se comunicó la providencia del 2 de septiembre de 202511.
En consecuencia, dicho funcionario judicial dictó providencia el 16 de octubre siguiente12, en la que ordenó realizar nuevamente la notificación del rechazo del recurso, lo que se cumplió el 17 de octubre del mismo año13. 3.4.- Con base en lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación efectuó nuevamente la notificación de la providencia del 2 de septiembre de 2025.
Tal determinación le resta relevancia jurídica a los argumentos esgrimidos en esta sede constitucional, en la medida en que se garantizó a la accionante la posibilidad de ejercer los recursos y mecanismos defensivos que estime convenientes. Esto hace inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre los cargos elevados por Zulma Yadira González Roa. 4.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 11 Obra informe en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 31, con certificado A8B96E1AACBD8EBF AE2B07C8C7296E34 1469A19CE458A92B 1C3D7A8553492CC4 del expediente No. 25000234200020210063201. 12 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 33, con certificado 6C790F1500C254C3 46AABD9446B60EA2 8AF371A4FB8BC167 F0A596922C411D1A del expediente No. 25000234200020210063201. 13 Obra soporte en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 36, con certificado 1924CF433B128AB0 64F56990141B2E43 684777C03377EA96 B5D58D8DEE1F5D50 del expediente No. 25000234200020210063201. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06280-00 Accionante: Zulma Yadira González Roa Accionado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado