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25000234100020230171301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 355 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Carlos Almansa Latorre·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del señor Juan Carlos Almansa Latorre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] (132) Con ocasión a los hechos presentados, se invocan las siguientes pretensiones: A. Pretensiones declarativas (133) Primera pretensión declarativa: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución No. 35069 del 06 de junio de 2022, por la cual se declaró que JUAN CARLOS ALMANSA violó la libre competencia y se le impuso una multa de DOS MIL MILLONES PESOS M/CTE ($2.000.000.000).

(Declarar la nulidad de la Resolución Sanción). (134) Segunda pretensión declarativa: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución No. 29904 del 31 de mayo de 2023, por la cual se confirmó la sanción impuesta en contra de JUAN CARLOS ALMANSA y se sostuvo la multa impuesta en la Resolución No. 35069 de 06 de junio de 2022, por la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.000).

(Declarar la nulidad de la Resolución que resolvió el recurso de reposición). (135) Primera pretensión declarativa subsidiaria a las pretensiones primera y segunda declarativas: En caso de que no se declare la nulidad total de las Resoluciones demandadas, bien porque se declare la nulidad parcial, o bien, se identifique la falta de motivación en cuanto a la ausencia de claridad en los criterios adoptados por la SIC para la dosimetría sancionatoria, se declare la nulidad del valor impuesto como sanción o se determine la correspondiente reducción del quantum de dicha multa a la mínima prevista o aquella que la jurisdicción considere procedente. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre (136) Tercera pretensión declarativa: Que se declare, atendiendo al reconocimiento de la nulidad, que JUAN CARLOS ALMANSA no incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y con ello, no está en la obligación de pagar la multa impuesta en la Resolución No. 35069 del 06 de junio de 2022.

B. Pretensiones a título de restablecimiento del derecho (137) Primera pretensión de restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC restituir integralmente los valores que JUAN CARLOS ALMANSA pagó con ocasión de la multa impuesta por medio de la Resolución No. 35069 del 06 de junio de 2022, y confirmada por la Resolución No. 29904 del 31 de mayo de 2023 ambas proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio. dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo que así lo ordene.

(138) Pretensión subsidiaria a la primera pretensión de restablecimiento: Que, en subsidio de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se declare que JUAN CARLOS ALMANSA no está en obligación de pagar la multa impuesta por medio de la Resolución No. 35069 del 06 de junio de 2022, confirmada por la Resolución No. 29904 del 31 de mayo de 2023 ambas proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio, sino el valor que declare la jurisdicción, ordenándose a la Superintendencia de Industria y Comercio, en consecuencia, dejar de aplicar la totalidad de la multa o de haberse pagado la misma por el Convocante, restituir los montos a que haya lugar de cara a lo que resulte declarado en el proceso que se inicie en la demanda presentada para hacer efectivo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(139) Segunda pretensión de restablecimiento: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC rectificar las comunicaciones donde se ha señalado que JUAN CARLOS ALMANSA fue sancionado en el presente asunto y se le ordene emitir un comunicado en igual forma al publicado en diferentes fuentes, que indique que la sanción en contra del convocante fue declarada nula.

C. Pretensiones de condena (140) Primera pretensión de condena: Que sobre la suma a la que sea condenada la Superintendencia de Industria y Comercio a reembolsar a JUAN CARLOS ALMANSA, se condene al pago de intereses moratorios, en los términos y tasas indicados en el artículo 192 del CPACA, desde la fecha en que se haya efectuado el pago por el convocante a la Superintendencia de Industria y Comercio, o en su defecto desde la presentación de la Demanda y hasta cuando el pago se verifique.

(141) Segunda pretensión de condena: Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de costas y agencias en derecho. […]” (negrilla y subrayado del texto). 2. Mediante auto de 22 de enero de 2024, se inadmitió la demanda, por las siguientes razones: “[…] 1. Hechos La parte actora dentro del acápite denominado “VII.

HECHOS ” expuso una serie de argumentos de defensa, los cuales deberá omitir o incluir, según lo estime, en el acápite “IX FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre PROCEDENCIA DE LA NULIDAD”, en los términos que señalan los numerales 2 y 4 del artículo 162 del citado Código. 2.

Envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda. No se acreditó el cumplimiento del requisito al que se refiere el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda. […]” (negrilla del texto). 3.

El apoderado judicial del actor, mediante escrito visible en el índice 8 del expediente digital de primera instancia, solicitó aclaración del auto inadmisorio; solicitud que fue negada a través de proveído de 13 de febrero de 2024. 4. El demandante, en escrito visible en el índice 10 del expediente digital de primera instancia, manifestó subsanar las falencias advertidas en la inadmisión. II.

PROVIDENCIA APELADA 5. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 7 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. - RECHÁZASE, por no haber sido subsanada en debida forma, la demanda presentada por el apoderado del señor Juan Carlos Almansa Latorre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. […]”. 6. Como sustento de la decisión, señaló que el demandante no acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, dado que el correo electrónico aportado con la subsanación es de 5 de febrero de 2024 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2023. 7.

Expuso que el actor “[…] pretende suplir la falencia señalada, acreditando el envío requerido por la norma con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y a la de expedición del auto de 22 de enero de 2024, que la inadmitió y advirtió dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma. […]” (subrayado del texto). 8.

Asimismo, sostuvo que el demandante aportó un link que presuntamente daba cuenta de la remisión de la demanda y sus anexos en la entidad demandada; sin embargo, dicha remisión data del 5 de febrero de 2024 y, al ingresar al enlace indicado, no se encontró ninguna información al respecto. 9. Sumado a ello, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 28 de noviembre de 2023, encontró ajustado a la Constitución el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20222 “[…] con la única excepción de que dicha regla 2 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre no es aplicable al trámite de la acción de tutela […]”, por lo tanto, es claramente exigible dicha simultaneidad en la jurisdicción contenciosa. 10.

Por lo anterior, al no encontrar subsanada en debida forma la demanda, dispuso el rechazo de la misma. III. RECURSOS 11. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el proveído de 7 de marzo de 2024, argumentando que: 11.1. El tribunal de primera instancia desconoció que el Consejo de Estado, de manera reiterada, ha indicado que “[…] el numeral 8 del artículo 162 del CPACA no se debe interpretar de manera que proceda el rechazo de la demanda por no haberse remitido al demandado junto con sus anexos de forma simultánea en la interposición del medio de control que corresponda, siempre y cuando dentro del plazo conferido para subsanar, el demandante remita copia de la demanda al demandado […]”. 11.2.

Arguyó que, con la decisión de rechazar la demanda, se vulneró su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y “[…] de otro lado, la naturaleza procesal de la subsanación, como oportunidad o derecho de los demandantes de corregir los yerros formales que se encuentren por el juzgador al estudiar la admisibilidad de la demanda […]”. 11.3.

Afirmó que con el escrito de subsanación se remitió copia de la demanda y sus anexos a la demandada, por lo que procedía la admisión del medio de control incoado, en razón a que la exigencia prevista en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, es un requisito de admisibilidad y no de procedibilidad, como erróneamente lo interpreta el a quo. 11.4.

Por último, advirtió que el tribunal de primera instancia realizó una interpretación errada a la sentencia C-522 de 28 de noviembre de 2023, toda vez que el problema jurídico dirimido en esta decisión estaba relacionado con las acciones de tutela, y no en controvertir “[…] la exequibilidad, constitucionalidad o alcance de la norma y del deber procesal que le asiste al demandante de enviar simultáneamente por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados […]”.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 12. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 16 de abril de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre 13.

Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 1.5 del artículo 2436 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el actor contra el proveído de 7 de marzo de 2024. 14. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 21 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 12 de marzo de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 13 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente7.

V.2. Caso concreto 15. Corresponde a la Sala determinar si en el proceso de la referencia se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 16. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según corresponda. 17.

En el auto de 7 de marzo de 2024 se rechazó la demanda de la referencia, por cuanto el demandante no remitió copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, de manera simultánea a la presentación de la misma. 18. El accionante apeló la anterior decisión, al estimar que: i) el a quo desconoció que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que el requisito del envío de la demanda y sus anexos a la demandada se puede acreditar dentro del término concedido para subsanar; ii) dicho requisito es de admisibilidad y no de procedibilidad y iii) se dio una interpretación errada a la sentencia C-522 de 28 de noviembre de 2023. 19.

Para efectos de resolver, la Sala trae a colación el contenido del numeral 8.8 del artículo 162 de la Ley 1437, el cual señala: “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya 3 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 8 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”. 20. Del precepto normativo en cita se puede concluir que era obligación del demandante remitir, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la demandada; no obstante, la referida norma no dispuso que el incumplimiento de este requisito diera lugar al rechazo de plano del medio de control. 21.

En esa misma línea argumentativa, se tiene que el artículo 169 de la Ley 1437, al regular las causales expresas de rechazo de la demanda, no establece la relacionada con el incumplimiento del deber de enviar la demanda y sus anexos a los demandados, lo cual da cuenta de que dicho requisito puede ser objeto de subsanación, dentro del término conferido en la inadmisión del libelo demandatorio. 22.

Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que los demandados en un proceso judicial puedan conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 23. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión9, cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, ha indicado: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envío de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla. […] Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-01066-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de diciembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384- 01 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01471-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma. […]”10 (Negrilla fuera del texto). 24.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, allegó el soporte documental que da cuenta del envío de la demanda y sus anexos a la demandada, como se observa a continuación11: 25. De igual manera, el demandante indicó que la referida documentación había sido presentada a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual se le había asignado la radicación núm. 24-53088. 26.

Consultado el link aportado con la subsanación y diligenciando en este el número de radicación antes indicado, se observa lo siguiente12: 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 12https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php?buscando=radi&v ano=13&vnum=283287&vcon=%20%20&vcos=8&vtemaa=0 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre 27.

De acuerdo con las pruebas aportadas en el escrito de subsanación, la Sala estima que el demandante, dentro del término conferido para subsanar la demanda, cumplió con la obligación de remitir copia de la misma y sus anexos a la entidad demandada. 28. Por último, la Sala considera que la sentencia C-522 de 28 de noviembre de 202313, que sirvió de sustento a la decisión impugnada, no es aplicable al caso sub examine, por cuanto: i) No analizó la constitucionalidad del numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437; ii) El problema jurídico objeto de resolución se limitó a analizar si “[…] ¿la expresión “en cualquier jurisdicción” y los apartes acusados que versan sobre la admisión de la demanda (y que el actor considera aplicables al trámite de tutela), contenidos en el quinto inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, vulneran la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 Superior aplicable a mecanismos de protección de derechos fundamentales y el derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela derivado del artículo 229 de la Constitución? […]”. iii) Las consideraciones desarrolladas en esta decisión, se circunscribieron a definir la aplicación del artículo 6°. de la Ley 2213 de 13 de junio 2022, dentro de las acciones de tutela y no en los procesos ordinarios que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29.

En virtud de los argumentos expuestos, se considera que la demanda fue corregida oportunamente y en los términos indicados en la inadmisión del libelo introductorio y, por tanto, no se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 30. Así las cosas, se revocará el auto de 7 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenará al magistrado sustanciador del proceso en primera instancia que provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley. 13 Corte Constitucional.

Sala Plena. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01713-01 Demandante: Juan Carlos Almansa Latorre En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenar que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.