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11001031500020230094900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2023-02-22

Radicación interna: 1388 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ninfa Marina Gonzalez Bejarano·Demandado: Providencia Del 20 De Enero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Actor: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-00949 00 Actor: NINFA MARINA GONZÁLEZ BEJARANO Opositor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala Especial de Decisión en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 en el proceso de la referencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, por cuanto confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

(ii) La Sala Especial de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión, lo declaró infundado, y entre otros puntos, indicó que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Actor: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurrente no estableció cuál de las causales de nulidad previstas en la ley se configuró para que procediera la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Agregó que las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general, por lo que el legislador dispuso qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula. (iii) El motivo por el que discrepo radica en que estimo que la garantía de la non reformatio in pejus y el principio de congruencia hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, son susceptibles de revisión. En cuanto a la garantía de la non reformatio in pejus está establecida por el artículo 31 de la Constitución Política, que previó que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Dicha garantía no solo es aplicable en materia penal, sino a otras ramas del derecho, puesto que se trata de un principio general y una garantía constitucional del debido proceso1, cuyo reconocimiento, tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha sido pacífico. Por su parte, la transgresión al principio de congruencia es considerado un evento que da lugar a la nulidad de la sentencia y, por ende, es causal de revisión, en tanto que la sentencia incongruente es nula porque no se pronuncia sobre lo pedido o porque resuelve sobre algo no pretendido, lo que conlleva a una clara y ostensible violación de los artículos 29 y 229 constitucionales, que establecen, respectivamente, el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso efectivo a la administración de justicia. 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-071 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00949-00 Actor: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ello es así porque hace parte del núcleo esencial del debido proceso el acceso efectivo a la administración de justicia, derecho que no se agota con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que también el mismo sea resuelto acorde con lo pretendido por las partes2.

Por lo expuesto, si la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia es causal de revisión, entre otros eventos, cuando se vulnera el debido proceso constitucional3, y el principio de congruencia y la non reformatio in pejus hacen parte de su contenido, son circunstancias por las que procede examinar el recurso extraordinario de revisión. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018. Expediente nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01.