CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionante: Nixon Torres Carcamo y otros Accionados: Ministerio de Transporte y otros Tema: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO Nixon Torres Carcamo, Danilo Jesús Contreras Guzmán, Máximo Noriega Rodríguez, Luisa Valle Benedetti, José Tuzano, Cristian Peña, María Angélica Pérez, María Elicena Pérez, Karen Barbueri, Ana Lozano, Purificación Castro Lozano, Luis Gámez, Enrique Antonio Padilla Castillo, Alexsander Campo Figueroa, Gustavo Castro Lozano, Johana de Jesús Cogollo Palomino, Javier Santiago Polo Amaya, Gustavo Marrugo Parra, Balmer Sierra García, Newin Torres Rodríguez, Julio Olmos y John Jairo Quintana Barrios1 presentaron acción de tutela contra: (i) Ministerio de Transporte, (ii) Ministerio de Defensa Nacional, (iii) Policía Nacional, (iv) Ejército Nacional, (v) Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., (vi) Agencia Nacional de Infraestructura, (vii) Congreso de la República y (viii) Tribunal Administrativo de Bolívar.
Indican que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libre circulación por la indebida operación de peajes en los departamentos de Bolívar y Atlántico, operados con ocasión del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. Consideran lo siguiente: (i) las tasas de peaje cobradas con ocasión de ese contrato no tienen sustento legal;
(ii) el Ministerio de Transporte debió expedir un acto administrativo al respecto con ocasión de la sentencia C-200 del 2021 de la Corte Constitucional; (iii) la concesionaria no está entregando facturas a los usuarios; (iv) se desplegó un operativo militar desproporcionado para obligar a los ciudadanos a pagar el peaje; y (v) el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra en mora de resolver la demanda de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-33-000-2021-00685-00, en la cual se solicitó la nulidad del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 002 de 2021.
Los actores solicitan como medida provisional la suspensión del cobro de los peajes en todos los municipios <<donde se encuentran las casetas de peaje del contrato No. 002 del septiembre del 2021, principalmente en el [de] Turbaco>>. Fundamentan su solicitud en cuatro razones: (i) se está cobrando un peaje sin que se genere <<el parámetro de 1 Entre los firmantes de la acción de tutela se encuentran otros cinco nombres ilegibles y sin número de cédula de ciudadanía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Admite acción de tutela y niega medida provisional 2 beneficio>>;
(ii) no existen obras para el mejoramiento de la infraestructura de transporte; (iii) el concesionario no ha invertido recursos; (iv) se están incrementando los niveles de pobreza de la población por los altos costos de pago del peaje. Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por los actores, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón a los accionantes en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.
Adicionalmente, no se advierte la necesidad de conceder una medida provisional con anterioridad al análisis de los medios de prueba y posterior expedición del fallo de tutela, pues no se evidencia la urgencia de la misma. Si bien la parte actora señala que el cobro de las tasas de peaje es ilegal y eso aumenta los niveles de pobreza de la población, no se acreditó la urgencia de la suspensión de su cobro para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime cuando existe un proceso judicial en este sentido, que fue iniciado en noviembre de 2021 y cuyo fallo no ha sido proferido a la fecha.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Nixon Torres Carcamo, Danilo Jesús Contreras Guzmán, Máximo Noriega Rodríguez, Luisa Valle Benedetti, José Tuzano, Cristian Peña, María Angélica Pérez, María Elicena Pérez, Karen Barbueri, Ana Lozano, Purificación Castro Lozano, Luis Gámez, Enrique Antonio Padilla Castillo, Alexsander Campo Figueroa, Gustavo Castro Lozano, Johana de Jesús Cogollo Palomino, Javier Santiago Polo Amaya, Gustavo Marrugo Parra, Balmer Sierra García, Newin Torres Rodríguez, Julio Olmos y John Jairo Quintana Barrios contra el Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Concesionario Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Admite acción de tutela y niega medida provisional 3 Autopistas del Caribe S.A.S., Agencia Nacional de Infraestructura, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo. Notificar la presente providencia al Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S., Agencia Nacional de Infraestructura, Congreso de la República y Tribunal Administrativo de Bolívar para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de terceros con interés, vincular a la Procuraduría General de la Nación y Menzel Rafael Amin Avendaño, representante legal de Concesionario Autopistas del Caribe S.A.S. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que allegue, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de controversias contractuales No. 13001-23-33- 000-2021-00685-00 que, en su concepto, estimen indispensables para resolver la tutela, siempre que la Corporación o el Despacho cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
La autoridad judicial cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar a la parte accionante para que -por correo electrónico y en forma digital- allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho -vía correo electrónico- las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Denegar la medida provisional solicitada por la parte actora, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01731-00 Accionantes: Nixon Torres Carcamo y otros Admite acción de tutela y niega medida provisional 4 Décimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado