Radicado: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: Super Redes SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: SUPER REDES SAS Convocado: MUNICIPIO DE SANTUARIO Tema: Impuesto de alumbrado público.
Sujeto pasivo SENTENCIA La Sala decide la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), presentada por la sociedad Super Redes SAS respecto de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, frente al municipio de Santuario (Risaralda).
ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2023, Super Redes SAS, con fundamento en el artículo 102 del CPACA solicitó al municipio de Santuario aplicar la sentencia de unificación 2019-CE- SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 y, en consecuencia «anular de forma inmediata cualquier cobro pasado sobre el valor del impuesto de alumbrado público que se haya realizado teniendo a SUPER REDES S.A.S. como sujeto pasivo» y «en caso de que SUPER REDES S.A.S. haya realizado algún pago en calidad de sujeto pasivo, por concepto de cobro de alumbrado público en el municipio de Santuario (Risaralda), restituir de manera inmediata los valores pagados».
En esa solicitud se refirió al cobro de la suma de $3.392.960 por concepto de alumbrado público, mediante factura del 31 de julio de 20232, y se destacó que Super Redes SAS: (i) es una empresa perteneciente al sector de las telecomunicaciones, (ii) tiene por objeto social la prestación del servicio de internet fijo en el municipio de Santuario, entre otros lugares, (iii) en esa jurisdicción cuenta con una pequeña antena y (iv) no tiene oficina ni establecimiento comercial y/o físico en ese territorio.
El 6 de septiembre de 2023, el Secretario de Hacienda del municipio de Santuario expidió el Oficio nro. 1039, por el que se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en lo siguiente3: 1 C.P. Milton Chaves García. 2 Índice 3 de Samai. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf)NroActua3, págs. 1 a 11. 3 Ibidem. Pág. 12 a 19.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: Super Redes SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Revisada la base de datos de liquidación del impuesto de alumbrado público, se encontró que el número de cuenta 958079644 corresponde a la empresa SUPER REDES S.A.S, en clase de servicio Comercial cuenta que a su vez está asociada al medidor No. 21176773 ubicado en la zona urbana del municipio de Santuario, bajo la dirección Carrera 9 #9-04, como también consta en la factura de energía eléctrica.
Es claro que toda suscripción del servicio de energía eléctrica corresponde a un contador o medidor de consumo dentro de un establecimiento o domicilio, situación que comprueba la existencia del mismo dentro de la jurisdicción del municipio de Santuario. En ese sentido no debe confundirse la definición natural del establecimiento físico con establecimiento de comercio pues este último es apenas un tipo y no se fija como criterio para determinar el sujeto pasivo del impuesto.
En este sentido, la entidad SUPER REDES S.A.S se considera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público del municipio de Santuario […]». SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte solicitante, en ejercicio del procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, previsto en el artículo 269 del CPACA, pretende lo siguiente4: «1.
Extender los efectos de la Sentencia de Unificación 2019-C.E.-SUJ-4-009 al caso particular que se expuso entre SUPER REDES S.A.S. y el municipio de Santuario (Risaralda). 2. Como consecuencia de lo anterior, anular de forma inmediata cualquier cobro pasado sobre el valor del alumbrado público que se haya realizado teniendo a SUPER REDES S.A.S. como sujeto pasivo. 3.
En caso de que SUPER REDES S.A.S. haya realizado algún pago en calidad de sujeto pasivo, por concepto del cobro de alumbrado público en el municipio de Santuario (Risaralda), restituir de manera inmediata los valores pagados». Como fundamento de la solicitud, en síntesis, expuso5: De conformidad con las subreglas d. y e. de la sentencia de unificación 2019-C.E.- SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, no se cumplen los presupuestos para que la sociedad sea considerada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santuario, porque se trata de una empresa del sector de las telecomunicaciones que tiene instalada una antena para extender su red de transmisión, sin contar con un establecimiento físico en esa jurisdicción, en los términos de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio.
El simple hecho que se tenga instalada una antena en ese municipio no implica que se deba asumir el tributo, toda vez que no es ni será usuario potencial del servicio de alumbrado público. Puso de presente que en el predio se separó la factura de energía a través de dos matrículas inmobiliarias, por efectos de la independencia entre quien habita el inmueble y la antena -instalada en un pequeño espacio del patio-. 4 Índice 3 de Samai.
Archivo: «002_DemandaWeb_Demanda-», pág. 11. 5 Ibidem, págs. 5 a 11. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: Super Redes SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, ni a los principios de igualdad, legalidad y confianza legítima que se le cobre el impuesto de alumbrado público en el citado ente territorial.
TRÁMITE Por medio de auto del 26 de febrero de 2024, se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y se ordenó correr traslado al municipio de Santuario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes6. OPOSICIÓN En el término del traslado el municipio convocado no se pronunció. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 indicó que se cumplieron los requisitos de forma, previstos en el artículo 269 del CPACA.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la solicitud de extensión es improcedente, por cuanto en la sentencia de unificación se consideró que ISA ESP era propietaria de una línea de transmisión de energía de alta tensión, y no se constató que fuera usuaria del servicio domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Cáceres (Antioquia).
En contraposición, la solicitante es propietaria de una antena de transmisión de datos instalada en zona urbana del municipio de Santuario, y conforme a los hechos y documentos aportados -en concreto, la factura 958079644 por consumo de energía eléctrica entre el 27 de junio y el 26 de julio de 2023-, se establece su condición de usuaria del servicio de energía eléctrica en esa jurisdicción. Mencionó que el Consejo de Estado8 se refirió a la subregla e. de la sentencia de unificación e indicó que le corresponde al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
Con el fin de probar lo anterior el ente territorial puede presentar pruebas, entre otras, facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Lo anterior no obsta para que la sociedad acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir si el pago del servicio domiciliario de energía eléctrica no constituye elemento suficiente para que se le considere sujeto pasivo del tributo, dadas las circunstancias particulares del caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 6 Índice 6 de Samai. 7 Índice 14 de Samai. 8 Sentencias del 11 de agosto de 2022, exp. 25902 y del 7 de septiembre de 2023, exp. 27188. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: Super Redes SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sección es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA y el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 de 20199 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, en concordancia con el artículo 13 del citado acuerdo -distribución de los procesos entre las secciones10-.
Con el fin de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, la preservación del orden jurídico y, en virtud del principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA regula la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades administrativas, y en el artículo 269 ibidem, la extensión de jurisprudencia de esta corporación, en los casos en que la autoridad hubiere negado la solicitud o guardado silencio.
Al tenor del inciso primero del artículo 269 del CPACA11, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación -como ocurrió en este caso- o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 del mismo ordenamiento, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante esta corporación, mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En este asunto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 201912 y, en consecuencia «anular de forma inmediata cualquier cobro pasado sobre el valor del impuesto de alumbrado público que se haya realizado teniendo a SUPER REDES S.A.S. como sujeto pasivo» y «en caso de que SUPER REDES S.A.S. haya realizado algún pago en calidad de sujeto pasivo, por concepto de cobro de alumbrado público en el municipio de Santuario (Risaralda), restituir de manera inmediata los valores pagados».
Para resolver, se advierte que en el proceso en el que se expidió la sentencia de unificación, el municipio de Cáceres (Antioquia) consideraba a la actora sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el hecho de ser propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atravesaba la zona rural. Por su parte, la demandante alegó no ser sujeto pasivo del referido tributo en esa jurisdicción porque, si bien poseía una línea de transmisión de energía eléctrica, no tenía inmueble alguno, establecimiento físico o residencia en ese territorio, por lo cual no era usuaria real ni potencial, directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 9 «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. […] 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Cuarta: 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente». 11 Con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 12 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: Super Redes SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha providencia, la Sala advirtió «que el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ser la empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural de Cáceres, supuesto que encuadra en la subregla d, que señala que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público».
También se aludió a la subregla e. -fijada en dicho pronunciamiento-13, para indicar que «corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público», luego de lo cual se concluyó que en ese asunto «no se discute que la actora es propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa el territorio del municipio de Cáceres.
Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio. Por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo». En el presente caso, en el oficio por el que se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, el municipio de Santuario se refirió a la sentencia de unificación y puso de presente que «el usuario es contribuyente del impuesto de alumbrado público bajo dos factores a saber (i) al ser usuario del servicio de energía eléctrica y (ii) al tener instalada una torre o antena de telecomunicación concebido como un establecimiento físico propio dentro de la jurisdicción del municipio que le permite realizar sus actividades económicas», entendiendo establecimiento físico como «toda unidad física que se constituya para cualquier actividad sin que se evalúe el tamaño o dimensión de este»14.
En cuanto a la tarifa, indicó que «la ubicación de la antena, y las actividades registradas del suscriptor corresponde al Grupo especial A4 que tiene como consumo base (CB) 35.000 Kw-H para una tarifa a aplicar de 80UVT. […] En ese sentido, y ajustándose a la norma local, la tarifa aplicada al usuario SUPER REDES S.A.S corresponde a la suma de ($3.392.960) TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.
Revisado a detalle el cobro efectuado por la secretaria de hacienda municipal al usuario SUPER REDES S.A. y revisadas las pruebas aportas por el peticionario, se determina que sí se encuentra acreditada la existencia de establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público»15.
De esta manera, en el caso concreto, la Administración explicó la sujeción pasiva atendiendo principalmente a que Super Redes SAS es usuario del servicio de energía eléctrica, asociado a un contador o medidor de consumo y que tiene instalada una torre o antena de telecomunicación, concebido como un establecimiento físico propio dentro de la jurisdicción del municipio de Santuario, que le permite realizar sus actividades económicas; situación de hecho que no es similar a la de la parte demandante en la sentencia de unificación que se invoca, toda vez que en la misma se concluyó que «no se discute que la actora es propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa el territorio del municipio de Cáceres.
Sin embargo, en el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio». 13 «Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público». 14 Índice 3 de Samai.
Archivo: 001_DemandaWeb_Demanda-, págs. 13 a 14. 15 Ibidem, págs. 16 a 17. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00035-00 [28144] Solicitante: Super Redes SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que, si bien en la solicitud de extensión de jurisprudencia se aludió a las subreglas d. y e. de la precitada sentencia de unificación, que fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión en ese proceso, eso no resulta suficiente para que se acceda a la misma, porque es evidente la existencia de una circunstancia de hecho diferente, en este caso, que Super Redes SAS es usuaria del servicio de energía eléctrica asociado a un contador o medidor de consumo en el municipio de Santuario, con lo cual, no se cumple el requisito previsto en el artículo 269 del CPACA, de encontrarse dicha sociedad en similar situación fáctica del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En conclusión, la situación fáctica de Super Redes SAS difiere de las circunstancias de hecho señaladas en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, razón por la cual no hay lugar a extender sus efectos al caso concreto y, en consecuencia, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Super Redes SAS. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador