Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 122 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: ARBEIS ALONSO BURGOS CONTRERAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero se negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en caso de lesiones personales de un miembro de las fuerzas militares.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 24 de mayo de 2017 los señores Arbeis Alonso Burgos Contreras, Luis Matéus Burgos Madera, Sebastián Burgos Madera, Dilan David Burgos Madera, Buenaventura Contreras Peralta, Marcos Fidel Burgos Contreras y Andris Yohan Burgos Contreras instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados al primero de los mencionados, con ocasión a las lesiones que sufrió el 11 de marzo de 2015, cuando en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional del Ejército Nacional, fue impactado por un artefacto explosivo improvisado (AEI), sembrado por integrantes del Frente 35 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en el municipio de Cáceres.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la institución militar y accedió al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales y a la salud en favor de la víctima y de los primeros mencionados para los familiares, pero negó los perjuicios reclamados por el afectado, por concepto de lucro cesante.
Por lo anterior, ambas partes instauraron recurso de apelación. El 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante Arbeis Alonso Burgos Contreras consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico, por no valorar el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 88283 del 7 de julio de 2016, realizada a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de la cual se determinó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral es del 40.37 %, prueba que, a su juicio, es suficiente para reconocer el lucro cesante, en tanto que es idónea y goza de plena validez no solo para demostrar el daño físico, sino también las secuelas y los perjuicios reclamados.
De otra parte, estimó que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente del Consejo de Estado, respecto al alcance probatorio que tiene el Acta de la Junta Médica Laboral, para acreditar esa clase de perjuicios. En ese sentido, citó las sentencias del 25 de agosto de 2009, expediente 1995-05743; 27 de septiembre de 2013, expediente 1999-02915; 20 de febrero de 2014, expediente 2001-01388; 27 de marzo de esa misma anualidad, expediente 1996-00104; 14 de mayo de igual año, expediente 2000-02656; 12 de junio de 2014, expediente 2008-00170 y 11 de abril de 2016, expediente 2000-20274.
Agregó que también desconoció el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, relacionado con la compatibilidad entre las indemnizaciones a forfait y el lucro cesante, este último derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente, la decisión de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326; las sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 18.111; 28 de febrero de 2013 expediente 2011- 00158; 18 de mayo de 2014, expediente 1994-00069 y del 13 de mayo de 2015, expediente 2007-00058 y los fallos de tutela del 14 de junio de 2018, expediente 2018-01318; 28 de marzo y 28 de noviembre de 2019, expedientes 2018-03551 y 2019-04609; 20 de agosto y 7 de diciembre de 2020, expedientes 2020-03074 y 202004407 y del 14 de abril y 23 de julio de 2021, expedientes 2020-04549 y 2021-01950.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una sentencia complementaria, en la que reconozca los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación invocada.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, ya que, de un lado, no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de un perjuicio irremediable y, de otro, el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras busca agotar una tercera instancia adicional al proceso ordinario.
En todo caso, se refirió al fondo del asunto y explicó que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una valoración probatoria adecuada; resolvió los argumentos expuestos por las partes y los desacuerdos del recurso de apelación y aplicó la normativa sobre los temas relevantes para el caso concreto. Adicionalmente, precisó que la sala de decisión advirtió que aceptaba la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y de lucro cesante derivada de la responsabilidad extracontractual, comoquiera que tienen fuentes jurídicas diferentes, una, la relación jurídico laboral con la administración pública y, otra, la responsabilidad extracontractual reconocida en un trámite declarativo; sin embargo, en el caso concreto, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar la existencia de perjuicios adicionales o de mayor magnitud que debieran reconocerse en la modalidad de lucro cesante.
Finalmente, manifestó que no desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en tanto que aquel ha manifestado, en varias oportunidades, que, si bien las indemnizaciones que tiene su origen en la relación laboral no resultan incompatibles con aquellas reconocidas a causa de una lesión o muerte, la parte demandante tiene el deber de acreditar que sufrió una afectación de tal magnitud que requiere una compensación superior a la indemnización administrativa recibida.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y los señores Luis Mateus Burgos Madera, Sebastián Burgos Madera, Dilan David Burgos Madera, Buenaventura Contreras Peralta, Marcos Fidel Burgos Contreras y Andris Yohan Burgos Contreras, quienes fueron vinculados y debidamente notificados Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del auto admisorio de la acción de la referencia, no rindieron el informe solicitado por el juez de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, al concluir que no se superó el requisito de la relevancia constitucional, porque lo perseguido por el accionante es agotar una instancia adicional al proceso ordinario.
De otra parte, indicó que no existió una falencia en la valoración probatoria frente al Acta de la Junta Medico Laboral núm. 88283 del 7 de julio de 2016, pues la autoridad judicial accionada decidió los aspectos atinentes al lucro cesante con base en el material probatorio obrante en el proceso, entre ellos, el dictamen médico en que se definió el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pero concluyó que la indemnización administrativa por disminución que el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras recibió, por un valor de $ 43.143.208, resarcía el perjuicio reclamado, máxime cuando no se acreditó un daño mayor por dicho concepto.
Por tanto, determinó que con la interpretación realizada el tribunal accionado no incurrió en una omisión frente a la valoración probatoria y que su análisis no fue caprichoso, parcializado e irrazonable, toda vez que, a partir del estudio conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, iteró que no se justificó o probó el lucro cesante derivado de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado o que la magnitud de aquel fuera mayor a lo otorgado mediante la indemnización a forfait.
Así las cosas, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida motivación, desatendió el precedente judicial ni se abstuvo de efectuar un examen riguroso de las pruebas u otorgó un alcance contraevidente que permitiera hacer factible la procedencia de la tutela formulada. En ese orden de ideas, concluyó que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate, convirtiendo la acción en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa.
IMPUGNACIÓN El señor Arbeis Alonso Burgos Contreras presentó recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Como fundamento, en primer lugar, manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ya que lo pretendido con la acción no es agotar una tercera instancia, sino lograr que el juez de tutela verifique si en la sentencia proferida del 18 de noviembre de 2021 se incurrió o no en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y si, por consiguiente, hubo vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden, insistió en la configuración de los defectos invocados y precisó que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial relativo al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, para probar la existencia de un perjuicio material por lucro cesante, concretamente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326, y varios pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado y varias secciones de la corporación, en sede de tutela, sobre la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el reconocimiento de los perjuicios mencionados.
Igualmente, sostuvo que incurrió en una indebida valoración probatoria del dictamen médico, en el que se fijó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue de 40.37 %, pero ninguno de los argumentos fue analizado por el juez de tutela de primera instancia y tampoco se confrontaron las decisiones referidas con la situación fáctica objeto de reproche.
Asimismo, reiteró la importancia de que los operadores judiciales apliquen de manera uniforme los fallos de unificación jurisprudencial proferidos por el Consejo de Estado, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, puesto que sobre un mismo punto de derecho no puede haber posiciones jurídicas distintas. Igualmente, adujo que los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado y citados en el escrito de tutela demuestran que el asunto sí tiene relevancia constitucional y que la corporación accionada debió tener en cuenta las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, pues de haberlo hecho, habría entendido que el Acta de La Junta Médica Laboral es la prueba idónea para acreditar la existencia del lucro cesante de la persona lesionada y que dicho reconocimiento es perfectamente compatible con el pago de las prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes: 2.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró la prueba documental mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La corporación accionada, al decidir sobre la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con el valor probatorio del Acta de la Junta Médica Laboral y la compatibilidad de la indemnización a forfait y el lucro cesante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) defecto fáctico, (IV) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) análisis del precedente en el asunto bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relevancia constitucional5.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio El señor Arbeis Alonso Burgos Contreras impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.
Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que invocó la protección de varias garantías constitucionales y, contrario a la conclusión del juez de tutela, el accionado incurrió en una indebida valoración probatoria del Acta de la Junta Médico Laboral y desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al valor probatorio de ese documento y la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y lucro cesante.
Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sino a discutir el fundamento del fallo del 18 de noviembre de 2021, en el cual, en su criterio, se incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, en criterio del accionante, la corporación accionada, de un lado, omitió la valoración del Acta de la Junta Médico Laboral, que daba cuenta de la afectación física que ocasionó el daño objeto de reparación y, de otro, desatendió el precedente del Consejo de Estado, especialmente, las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326, sobre la entidad de ese documento para acreditar el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante y la posibilidad de que en materia de responsabilidad del Estado coexista esa indemnización económica con la a forfait.
Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden, la Subsección se ocupará de los requisitos específicos, que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró la prueba documental mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico porque no valoró el Acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a pesar de que sí lo hizo para determinar la indemnización moral que debía reconocérsele como víctima directa del daño. Asimismo, señaló que ese documento era idóneo y tenía la entidad suficiente para acreditar la pérdida de la capacidad laboral y, con ello, el menoscabo patrimonial reclamado.
Al respecto, la Subsección, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, considera que la corporación accionada se pronunció sobre el Acta de la Junta Médico Laboral a través de la cual el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 40.37 % y tuvo en cuenta ese documento y la situación que prueba, esto es, las lesiones que padeció y el nivel de disminución de su capacidad productiva; sin embargo, a partir del examen de aquella y de los demás elementos probatorios allegados al proceso, determinó que la afectación producida había sido reparada a través de la indemnización reconocida en sede administrativa.
En efecto, la autoridad judicial accionada explicó que el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a través de la Resolución 230089 del 15 de marzo de 2017, reconoció a favor del demandante la suma de $ 43.143.208, como indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y, en dicho acto administrativo, tuvo en cuenta el dictamen médico laboral sobre el porcentaje de disminución y sus circunstancias particulares, tales como la edad del beneficiario, el salario básico y la prima de antigüedad que percibía en actividad.
Así las cosas, señaló que no era posible reconocer, en sede judicial por la responsabilidad extracontractual del Estado, el lucro cesante, máxime cuando no existían otros elementos probatorios que acreditaran afectaciones de mayor magnitud que no hubieran sido objeto de reparación. En ese orden de ideas, la Subsección avizora que no existió una omisión en el examen del Acta de la Junta Médico Laboral, contrario a lo que expuso el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionante, en esta sede constitucional, pues, como se evidenció en el desarrollo de este capítulo, la corporación accionada sí tuvo en cuenta esa prueba y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, precisó que era insuficiente para reconocer la indemnización patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, debido a que ya se había reparado a la víctima por el mismo daño. Por consiguiente, fuerza concluir que la accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró la documental mencionada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y, con sustento en su estudio, determinó que no había lugar a conceder la reparación pretendida. - Tercer problema jurídico ¿La corporación accionada, al decidir sobre la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con el valor probatorio del Acta de la Junta Médica Laboral y la compatibilidad de la indemnización a forfait y el lucro cesante? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.
Análisis del precedente en el asunto bajo estudio El solicitante de la salvaguarda, en la impugnación, insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desatendió el 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 precedente del Consejo de Estado, frente al alcance probatorio que tiene el Acta de la Junta Médico Laboral, para acreditar las lesiones padecidas y, con ello, la reparación económica a la que tiene derecho, por concepto de lucro cesante.
En particular, citó las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326 y las decisiones del 25 de agosto de 2009, expediente 1995-05743; 27 de septiembre de 2013, expediente 1999-02915; 20 de febrero, 27 de marzo, 14 de mayo y 12 de junio de 2014, expedientes 2001-01388, 1996-00104, 2000- 02656 y 2008-00170, respectivamente y, del 11 de abril de 2016, expediente 2000-20274.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el criterio jurisprudencial sobre la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el lucro cesante, fijado en las providencias del 28 de abril de 2010, expediente 18.111; 28 de febrero de 2013, expediente 2011-00158; 18 de mayo de 2014, expediente 1994-00069 y del 13 de mayo de 2015, expediente 2007-00058 y en los fallos de tutela del 14 de junio de 2018, expediente 2018-01318; 28 de marzo y 28 de noviembre de 2019, expedientes 2018-03551 y 2019-04609; 20 de agosto y 7 de diciembre de 2020, expedientes 2020-03074 y 202004407 y del 14 de abril y 23 de julio de 2021, expedientes 2020-04549 y 2021-01950, en los que el Consejo de Estado determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el defecto mencionado, en el tema de la compatibilidad de esas indemnizaciones.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el análisis de esas dos inconformidades deberá hacerse de manera separada. a) Valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral Sobre el particular, la Subsección avizora, en primer lugar, como se explicó en el acápite anterior, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí valoró el Acta de la Junta Médico Laboral, en la que se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Arbeis Alonso Burgos Contreras y tuvo en cuenta ese documento para definir si se demostró un daño mayor y, por esa razón, debían reconocerse los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Precisado esto, se tiene que si bien el accionante invocó como desconocidas varias decisiones del Consejo de Estado7, en las que se examinó el dictamen médico de valoración de la pérdida de la capacidad psicofísica, con el propósito de determinar la posibilidad de reconocer los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo cierto es que, en el sub examine, no hay lugar a ahondar en ese argumento, pues, se insiste, la corporación accionada no omitió la valoración 7 Citó como desconocidas las sentencias del 25 de agosto de 2009, expediente 1995-05743; 27 de septiembre de 2013, expediente 1999-02915; 20 de febrero, 27 de marzo, 14 de mayo y 12 de junio de 2014, expedientes 2001-01388, 1996-00104, 2000-02656 y 2008-00170, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de esa prueba y, con ello, de los antecedentes jurisprudenciales relacionados con ese aspecto. En segundo lugar, la Subsección advierte que el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras insiste, en la impugnación, en que la autoridad judicial accionada debía reconocer el lucro cesante, según la disminución de la capacidad laboral acreditada con el Acta de la Junta Médico Laboral, según el precedente judicial que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326.
Empero, se aclara que la ratio decidendi de esa decisión no fijó una regla jurisprudencial, para la materia objeto de discusión, esto es, la prueba con la que debe acreditarse el lucro cesante, sino que unificó la regla jurisprudencial sobre el monto de los perjuicios morales reconocidos en el medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales, por lo que no es aplicable en el presente asunto.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció el precedente judicial relativo a la valoración del Acta de la Junta Médico Laboral, para el reconocimiento de perjuicios materiales en caso de lesiones de miembros de las fuerzas militares. b) Compatibilidad de la indemnización a forfait y lucro cesante En cuanto al asunto objeto de discusión, la Subsección encuentra que la corporación accionada no desconoció la compatibilidad que hay entre la indemnización a forfait y la que pueda reconocerse en procesos de responsabilidad contra el Estado, sino que encontró que en el sub lite no era aplicable dicha posición en razón a que la parte demandante no logró demostrar los perjuicios materiales solicitados en un monto mayor, como a continuación se observa: «[…] la Sala debe a título de conclusión resaltar lo siguiente: (i) se parte por aceptar la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la facultad de demandar, pretendiendo la responsabilidad extracontractual del Estado;
(ii) en sede judicial, las partes deben asumir su carga procesal probatoria en materia de perjuicios y concretamente lo relacionado con el lucro cesante; (iii) teniendo en cuenta que la indemnización a forfait responde al cumplimiento de la normatividad que regula la relación laboral, en sede judicial deben probarse los perjuicios derivados no de dicha relación, sino de la responsabilidad extracontractual imputada a la Entidad (sic) demandada.
En el caso en concreto, dado que la parte actora no asumió la carga procesal probatoria en materia de lucro cesante, se NEGARÁ este perjuicio […]». En esa medida, contrario a lo manifestado por el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras, no puede señalarse que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de las sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 18.111; 28 de febrero de 2013, expediente 2011-00158; 18 de mayo de 2014, expediente 1994-00069 y del 13 de mayo de 2015, expediente 2007-00058 y los fallos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela del 14 de junio de 2018, expediente 2018-01318; 28 de marzo y 28 de noviembre de 2019, expedientes 2018-03551 y 2019-04609; 20 de agosto y 7 de diciembre de 2020, expedientes 2020-03074 y 202004407 y del 14 de abril y 23 de julio de 2021, expedientes 2020-04549 y 2021-01950, puesto que, como se vio, aquella reconoció la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y el perjuicio material del lucro cesante, pero consideró que en el caso la parte demandante no demostró la causación del lucro cesante en una cuantía superior a la que se le había indemnizado.
Igualmente, la Subsección denota que los últimos siete pronunciamientos fueron proferidos en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, por lo que no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales. Así las cosas, para la Subsección es claro que la autoridad accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En ese entendido, se reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en las causales de procedibilidad estudiadas. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la corporación mencionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por el señor Arbeis Alonso Burgos Contreras, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00298-01 Accionante: Arbeis Alonso Burgos Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión LYGR