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11001031500020230192601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-08-17

Radicación interna: 7031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alberto Rodriguez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01926-01 Accionante: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial que negó las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación de asignación de retiro / Se debió conceder el amparo: la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y violación al debido proceso.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que revocó la providencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- En mi concepto, la autoridad judicial accionada sí vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la sentencia atacada no dio cuenta del análisis realizado a los medios de prueba allegados durante el trámite del proceso, no tuvo en cuenta los hechos y no dio respuesta concreta a todos y cada uno de los argumentos relacionados en el escrito de apelación presentado por el accionante.

Con estas omisiones afectó su derecho fundamental al debido proceso y desconoció el principio de congruencia de la sentencia. 2.- El tribunal accionado no fundamentó su razonamiento ni se pronunció frente al argumento presentado en la apelación, según el cual el accionante vio afectado su derecho al reajuste de su asignación de retiro para el año 1996 porque hubo una disminución del reajuste realizado de acuerdo con el sistema de oscilación respecto del IPC. 3.- Además, considero que no hay consonancia con los hechos de la demanda, pues el tribunal accionado indicó que << (…) si al actor se le reconoció la asignación de retiro el 25 de febrero de 1995, es evidente que para la época en que hubo la diferencia de incremento, se encontraba en servicio activo (…)>>, pese a que para ese momento el accionante no estaba en servicio activo y el tribunal no resolvió si tenía derecho a que se reajustara su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1996. 4.- Finalmente, considero que en la providencia atacada el tribunal no analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995 que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues no se pronunció frente a ese punto.

El tribunal no analizó si al accionante le era aplicable dicha norma que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que se advierte que la autoridad judicial accionada omitió resolver aspectos de la apelación, desconociendo así el principio de congruencia de la sentencia. Fecha ut supra,