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11001031500020210713200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 10214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Marleny Castro Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07132-00 Accionante: MARÍA MARLENY CASTRO TRUJILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social / Principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Régimen pensional del magisterio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Marleny Castro Trujillo, quien actúa por conducto de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 41001-33-33-005-2019- 00097-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. El proceso correspondió al Juzgado Quinto de Oralidad de Neiva que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila que, a través de sentencia de 10 de agosto de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA.- DECLARAR que la sentencia de segundo grado No S 112 de agosto 10 de 2021 Rad. 41 001 33 33 005 2019 00097 01 Radicado Interno 2020 -0089 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila.

Magistrado Ponente: Dr. Enrique Dussan Cabrera, al negar el derecho a la pensión de jubilación a la señora CASTRO TRUJILLO, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la ley, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA.- En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado No S 112 de agosto 10 de 2021 Rad. 41 001 33 33 005 2019 00097 01 Radicado Interno 2020 -0089 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en la normatividad vigente respetando el precedente contenido en la Sentencia Unificada de agosto 25 de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente […]».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2021, incurrió en: • Defecto sustantivo: teniendo en cuenta que la decisión bajo estudio se fundamentó en normas inconstitucionales como el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-555 de 1994.

De igual modo, alegó el desconocimiento del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, según el cual los docentes vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no están obligados a efectuar cotizaciones al sistema pensional, obligación que fue usada en su caso como fundamento para negar el reconocimiento pretendido. • Desconocimiento del precedente: por la no aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en relación con los tiempos del contrato de prestación de servicio docente que surten efectos pensionales.

Asimismo, alegó que se desatendieron las sentencias C-555 de 1994, C- 154 del de 1997 y C-517 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se definió que los docentes no podían vincularse bajo dicha modalidad contractual. • Violación directa de la Constitución: porque desconocer el tiempo laborado como docente para la obtención de un derecho de tanta relevancia como lo es la pensión de jubilación, vulnera y trasgrede los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social integral y seguridad jurídica.

Asimismo, se quebranta el orden constitucional que señala la fuerza vinculante de los precedentes jurisprudenciales, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Huila, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante el magistrado Enrique Dussan Cabrera, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia de 10 de agosto de 2021, puesto que mediante este mecanismo de defensa puede pedir la anulación de la providencia y que se reabra el debate procesal ya culminado en instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Huila, con la expedición de la sentencia de 10 de agosto de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 41001-33-33-005- 2019-00097-01, incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente, iv) la violación directa de la Constitución y v) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 10 de agosto 2021 y la acción de tutela se presentó el 20 de octubre de 2021.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].

En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[14].

3.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»[15].

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[16].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora María Marleny Castro Trujillo, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y los principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de agosto de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 41001-33-33-005-2019- 00097-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la señora Castro Trujillo señala que con la providencia de 10 de agosto de 2021 se incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, del parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con los docentes vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Frente a ello, el Tribunal Administrativo del Huila indicó que cuando se trata de docentes existen dos regímenes pensionales para nacionales, nacionalizados y territoriales, el cual se define según la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial: (i) la Ley 91 de 1989 para los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y (ii) para los que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica en materia pensional el Régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el caso de la accionante, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el pago de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, conforme lo indica la Ley 91 de 1989. Sin embargo, en la providencia en cuestión se indicó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contiene el régimen pensional de los docentes, es decir, aquellos que cumplan los requisitos para acceder a esta prestación social en calidad de tal, motivo por el cual los remite a la Ley 33 de 1985, la cual regula las pensiones del sector público nacional, de las personas que cumplen sus requisitos siendo empleados del sector público.

Al respecto, expuso: «Así las cosas, la Ley 71 de 1988 ―Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones‖, prevé en su artículo 7, que a partir de la vigencia de esta Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Es decir, que la pensión regulada en esta ley es una pensión especial mixta, para aquellas personas que acumulen tiempos de cotización públicos y privados, y con base en ellos alcancen el requisito para acceder a la pensión. […] Conforme lo dicho, la Ley 71 de 1988, está vigente en virtud del régimen de transición, y es claro que a ella no se puede acudir por remisión de la Ley 91 de 1989.

Esta última ley, hace alusión al régimen pensional que regula la situación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y remite para efectos pensionales a la Ley 33 de 1985, la que consagra la pensión a la cual se accede por laborar durante 20 años en el sector público, y si bien se ha aceptado que estos empleados pueden tener tiempos laborados en los sectores público y privado, la Ley 33 resulta la norma aplicable cuando el tiempo en el régimen público es de mínimo 20 años.

Con esto es claro, que la Ley 71 de 1988, es una norma que regula una pensión especial distinta de la que se alcanza cuando se aplica la remisión de la Ley 91 de 1989». Por ello, al encontrar acreditado que la accionante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 2 años, 8 meses y 26 días de tiempo laborado, el Tribunal concluyó que no se reunían los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no tenía quince o más años de servicios cotizados, ni tampoco 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres, condiciones señaladas en la Ley 100 de 1993, disposición que permite la acumulación de tiempos de servicio en los sectores público y privado.

De conformidad con lo anterior, no se encuentra entonces la ocurrencia de un defecto sustantivo, pues no se aplicó el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 ni el parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994; sino que se hizo un análisis del caso con base en el ordenamiento y las pruebas allegadas al proceso ordinario que, de acuerdo con el régimen pensional que debía tenerse en cuenta, no había lugar a reconocer la pensión de jubilación en favor de la accionante, en los términos requeridos por ella. 4.2.

Por otro lado, alega la configuración de un desconocimiento del precedente por cuanto la sentencia bajo estudio no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la jurisprudencia traída desde la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en materia del régimen pensional por aportes a docentes. No obstante, de la parte motiva de la sentencia de 10 de agosto de 2021 se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones del medio de control no porque se haya desconocido un precedente judicial, sino porque al estudiar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 100 de 1993, se evidenció que la parte accionante no cumplió con los requisitos fijados en la ley para acceder al reconocimiento pensional, tal como se indicó en párrafos anteriores.

En ese sentido, si bien en la decisión de 25 de agosto de 2016 se estudia el tema de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que en ella no se definió un criterio jurisprudencial que resulte obligatorio para resolver todos los casos en los que se estudien este tipo de vinculaciones, sino que el análisis debe realizarse atendiendo a las pruebas que obren en el expediente, al régimen pensional que cobije a la parte demandante y al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Es por lo anterior que el Tribunal Administrativo del Huila concluyó, respecto del caso de la señora Castro Trujillo, que: «75.

Así las cosas, la Sala concluye que la pensión de jubilación de la señora María Marleny Castro Trujillo en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes privados y públicos vinculada antes de la Ley 812 de 2003, debe ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, con inclusión de los factores sobre los cuales realizó aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, considerando esta Sala que si una norma posterior que crea determinado concepto indica que este constituye factor salarial para efectos pensionales, también se debe incluir en el ingreso base de liquidación».

Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación jurisprudencial de precedentes que se encuentran vigentes dentro del ordenamiento jurídico y que específicamente regulan la materia bajo estudio, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada. 4.3.

En tercer lugar, la parte accionante sostiene que se configura una violación directa de la Constitución por la vulneración los derechos fundamentales anteriormente citados. Sin embargo, de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra vulneración alguna, atendiendo a que todas se realizaron con apego estricto los precedentes jurisprudenciales vigentes.

Por lo anterior, se debe entonces reiterar que la tutela no es un escenario procesal para volver a plantear los argumentos que ya fueron resueltos en el curso del medio de control, pues ello implica reabrir un debate que invade el criterio del juez de lo contencioso administrativo, supuesto para el cual no fue concebida esta acción de amparo.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Marleny Castro Trujillo, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones previamente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora María Marleny Castro Trujillo, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] La abogada María Fernanda Ruiz Velasco. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. †‡”ªÅÆÇÔäåñæÉ¯ž?|k?YA?*A,h-‚hHÏCJOJPJQJ^J[14]aJnH tH /h-‚hHÏ5?CJOJPJQJ^J[15]aJnH tH #h-‚hHÏ5?CJOJQJ^J[16]aJ h-‚h×déCJOJQJ^J[17]aJ h-‚heJaCJOJQJ^J[18]aJ h- ‚hHÏCJOJQJ^J[19]aJ h-‚h«&7CJOJQJ^J[20]aJ2h-‚hHÏ5?CJOJPJQJ\?^J[21]aJnH tH 9h-‚hHÏ5?Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. [24] Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.