Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda. Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa, relacionada con la suspensión de una obra. De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 22 de agosto de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de junio de 2024, la Sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda., por conducto de su representante legal, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 27 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2023, proferidas en el proceso de reparación directa No. 13001-23-33-000-2015-00145-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 “Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda., conforme con la motivación precedente.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Club Náutico, los cuales vienen siendo vulnerados con ocasión a las sentencias de fecha 27 de octubre de 2017 y 28 de febrero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, respectivamente, en el curso del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 13001-23-33-000- 2015- 00145-00, promovido en contra del Distrito de Cartagena de Indias.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda en el curso del proceso ordinario de reparación directa señalado en el ordinal anterior; así como se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, y que confirmó la decisión de primera instancia.
TERCERO: Que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hacer uso de los poderes oficiosos que la ley le reconoce en materia de pruebas para determinar el quantum de los perjuicios ocasionados al Club Náutico, o en su defecto emitir una condena en abstracto, con esa misma finalidad”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 25 de febrero de 1983, la Dirección General Marítima (DIMAR) otorgó en concesión, por 20 años, el uso de una franja de espacio público representada en aguas marítimas contiguas al paseo peatonal del barrio Manga en el distrito de Cartagena a la sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda. 5. 2) Previo al vencimiento de la concesión, la sociedad inició los trámites pertinentes para obtener una prórroga de la misma.
Sin embargo, en esa oportunidad, el distrito de Cartagena profirió concepto desfavorable, debido a que las actividades realizadas por el Club podrían llegar a interferir con la continuidad del paseo peatonal del barrio Manga. 6. 3) Por lo anterior, la sociedad realizó modificaciones a los diseños arquitectónicos del proyecto para evitar que el desarrollo de su actividad afectara el paseo peatonal.
Dichas modificaciones fueron aprobadas por las autoridades de planeación del distrito y, a su turno, sirvieron de fundamento para que, una vez presentada una nueva solicitud de concesión, la DIMAR, por medio de la Resolución No. 201 de 3 de julio de 2008, otorgara la misma y autorizara la realización de las obras. 7. 4) El 3 de noviembre de 2009, la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte ordenó la suspensión de las obras, tras considerar que faltaban ciertos actos de licenciamiento y, mediante Resolución No. 2193 de 16 de abril de 2010, impuso una multa, ratificó la medida de suspensión y ordenó la demolición de las construcciones que ocupan el espacio público.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Decisión que fue confirmada, en reposición, a través de la Resolución No. 3880 de 9 de agosto de 2010. 8. 5) Mediante Resolución (sin número) de 26 de junio de 2011, la Alcaldía Distrital de Cartagena revocó la multa y la orden de demolición, pero mantuvo la suspensión de la obra, (se trascribe) “hasta cuando se acredite[ara] plenamente que ha[bían] cesado las causas que hubieren dado lugar a la [imposición de la] medida”. 9. 6) El 20 de diciembre de 2012, la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte revocó la medida de suspensión, comoquiera que las obras adelantadas por el Club Náutico de Cartagena solo requerían autorización de la DIMAR y no podía la administración distrital exigir requisitos adicionales. 10. 7) La sociedad presentó demanda de reparación directa contra el distrito de Cartagena, con el fin de que se le declarara responsable, a título de daño especial, por los perjuicios causados con la suspensión de las obras. 11. 8) Mediante Sentencia 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, estimó que no se acreditó un daño antijurídico. 12. 9) Contra esta providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación y, por medio de Sentencia de 28 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por razones similares a las que expuso el tribunal2. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, (se trascribe) “en la medida en que estas ofendieron los deberes oficiosos en materia de pruebas, consagrados en los artículos 42.4 y 169 del CG del P y 213 del CPA y de lo CA; así como pasaron por alto la posibilidad proferir una condena en abstracto, en los términos del artículo 193 de esa última codificación. (…) los artículos 230 del CG del P y 218 del CPA y de lo CA autorizan a que el juez especializado de lo contencioso-administrativo pueda decretar dictámenes periciales de oficio, motivo por el cual si el Tribunal Administrativo de Bolívar o el Consejo de Estado en su momento consideraron que el documento allegado con la demanda carecía del mérito suficiente para esclarecer los hechos relativos al quantum del perjuicio, les correspondía 2 “La parte demandante, entonces, no probó un daño o perjuicio cierto y no hipotético, esto es, una disminución de su patrimonio como consecuencia directa de la suspensión de las obras.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 hacer comparecer a la profesional que rindió el informe, para que lo aclarar, ampliara o complementara; o decretar un dictamen pericial de oficio, ello con el propósito de conseguir el esclarecimiento de la verdad, y en todo caso, garantizar el principio de reparación integral de la víctima, como quiera que el daño antijurídico quedó plenamente acreditado”. 14.
Frente al requisito de inmediatez, la sociedad actora adujo que solo conoció de la sentencia de segunda instancia hasta el 19 de febrero de 2024, con ocasión de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, comoquiera que, tras indagar con la apoderada del proceso ordinario, advirtió que para la fecha de notificación de la sentencia, aquella tenía quebrantos de salud que le impidió la apertura del correo electrónico. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Dicha autoridad judicial señaló que la Sentencia de 28 de febrero de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-33-000-2015-00145-01, se notificó por correo electrónico el 16 de agosto de 2023, por lo que el plazo razonable para presentar la acción de tutela iba hasta el 22 de febrero de 2024.
En ese orden de ideas, la radicación de la solicitud de amparo, el 14 de junio de 2024, fue extemporánea. 16. Adujo que, si bien es cierto se alegó que no se había tenido conocimiento de la providencia por el quebranto de salud de la apoderada judicial, de la historia clínica que se aportó al proceso, logró advertirse que para la fecha de notificación la abogada no estaba incapacitada. 17.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que indicó que el juez de tutela de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, que daban cuenta de la imposibilidad del Club Náutico de presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada (16/8/2023), comoquiera que solo hasta febrero de 2024 tuvo conocimiento de ella.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.1. Fijación de la controversia 18. Determinar si se cumplió con el requisito de inmediatez, dadas las particularidades alegadas por la sociedad actora sobre la fecha en la que conoció de la providencia judicial enjuiciada, ante el quebranto de salud de su apoderada judicial para la época de la notificación de la sentencia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea resuelta de forma afirmativa, se deberá establecer, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de la responsabilidad, en segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico y/o sustantivo por no haber decretado pruebas de oficio o haber proferido una sentencia en abstracto.
En ese orden, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 20.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte 3 Sentencia SU-018 de 2018. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24.
En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa No. 13001-23-33-000-2015- 00145-01 fue proferida el 28 de febrero de 2023 y notificada el 16 de agosto del mismo año, al correo electrónico de la apoderada judicial, que en todo el curso del proceso se usó para tal fin y al que se notificaron las providencias judiciales previas a la cuestionada. 25.
Habida cuenta de dicha situación, no es de recibo que la parte actora haya indicado que el correo electrónico no le pertenecía, ya que, durante el trámite de todo el proceso, fue utilizado para fines de notificación. 26. De otro lado, la Sala concuerda con el juez de primera instancia respecto de la posición frente a la historia clínica de la apoderada y su declaración juramentada, ya que dicha historia clínica y el resto de anexos permiten concluir que estuvo impedida para cumplir con sus deberes profesionales hasta mediados de julio de 2023 y la notificación se realizó el 19 de agosto del mismo año. 27.
De otro lado, se advierte que no se realizó una indebida valoración del material probatorio durante el proceso de la referencia, porque la declaración juramentada de la apoderada de la Sociedad Club Náutico de Cartagena Ltda., no se analizó de forma aislada y sin tener en cuenta el contexto definido en el resto de los anexos, sino que por el contrario se valoró de forma sistemática con los demás medios de prueba del proceso, de cara a los argumentos planteados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03257-01 Accionante: Club Náutico de Cartagena Ltda Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.
Conclusión 28. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala confirmará la decisión de primer grado y se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad, así como de los reparos alegados (defectos). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de agosto de 2024, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co