Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Demandante: LORENZO ENRIQUE FONTALVO ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito remitido el 7 de noviembre de 2023, el señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia y, la igualdad.
Consideró que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas como consecuencia de la providencia del 19 de enero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y el departamento del Atlántico (Secretaría de Salud), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N°08-001-23- 33-000-2016-00-00525-00 - (3667-2021).”.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “( ) Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trabajo, al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor del señor LORENZO FONTALVO ROMERO.
Dejar sin efectos de la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por los Magistrados el consejero ponente: Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y el Magistrado: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ dentro del proceso contencioso administrativo de radicación N°08001-23-33-000-2016-00525-01 (3667-2021), por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por los Magistrados accionados del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Ordenar a los Magistrados accionados del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada ajustada a la ley de los elementos del contrato de trabajo realidad en especial al elemento subordinación en el proceso contencioso administrativo de Medio de Control: Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: N°08-001-23-33-000- 2016-00-00525-00 - (3667-2021).”. 2. Hechos Los hechos acreditados y jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante sentencia del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró la nulidad del oficio N° 20150910001761 de fecha 22 de 2015, expedido por la Secretaria de Salud del Atlántico y del acto ficto negativo, surgido a raíz del silencio del departamento del Atlántico, respecto de la petición elevada el 25 de abril de 2015, a través de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el actor y el ente territorial y, en consecuencia, declaró que existió un contrato realidad entre ambos; entre el 3 de marzo y el 30 de diciembre de 2011, el 12 de julio y el 26 de diciembre de 2012 y el 8 de febrero hasta el 22 de diciembre de 2013.
Además, condenó al ente departamental al pago de los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar al actor durante dichos periodos. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de proveído del 19 de enero de 2023, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem, que no se demostraron los elementos propios de la relación laboral.
Explicó que, aunque existió una relación contractual entre las partes por aproximadamente cinco años, no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada. 3. Sustento de la vulneración El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que el juez colegiado aplicó el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, norma que regula el contrato de prestación de servicios, pero omitió el contenido del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que establece la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para la realización de funciones públicas permanentes.
Adujo que sus labores fueron desempeñadas en ejecución de las actividades de inspección, vigilancia y control de alimentos en algunos municipios del departamento del Atlántico, en calidad de Promotor de Saneamiento Ambiental, en virtud del contrato celebrado con la Gobernación, funciones que son constitucionales y de carácter permanente a cargo del ente territorial.
Insistió en que la corporación omitió mandatos constitucionales y disposiciones de orden legal, como el artículo 53 de la carta política que establece los principios mínimos laborales, el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1 a 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; puesto que, contrario a lo decidido, en este caso se dan todos los elementos esenciales o naturales de la relación laboral: la prestación del servicio, de manera personal, la subordinación y la remuneración. 3.2.
Defecto fáctico Aseveró que el ad quem no valoró el testimonio rendido por el señor Manuel Augusto Peña Palma, quien manifestó que el señor Fontalvo Romero prestaba sus servicios de manera personal, era subordinado y trabajaba bajo la supervisión de un coordinador, declaración que, a su juicio, resultaba coherente y clara. Manifestó que no fueron apreciados en su conjunto, los contratos de prestación de servicios, el Oficio INVIMA 300-0867-13, el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de Ia Planta de Personal Global de la Gobernación del Departamento del Atlántico, específicamente las que ejercían los promotores de saneamiento ambiental, documentos que acreditaban el elemento de subordinación. 3.2.
Desconocimiento del precedente Expuso que la decisión adoptada por la Corporación se apartó de las consideraciones realizadas en casos similares, en los que se estudiaron pretensiones de personas vinculadas por contrato de prestación de servicios que desempeñaban las mismas funciones que el accionante, en los cuales se reconoció el contrato realidad.
Aseguró que este cambio en la interpretación y aplicación de la ley plantea preguntas legítimas sobre la consistencia y la equidad en la toma de decisiones judiciales. Es esencial, frente al derecho a la igualdad y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales para mantener la confianza legítima en nuestro sistema judicial. Citó la sentencia del veintiocho 28 de abril de 2022, dictada por el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en el expediente: 08001-23-33-000-2016-00347-01 Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (1989-2020); decisión que por su similitud con el problema jurídico planteado, debió ser considerado en el análisis y decisión del caso. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de igual forma, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Gobernación de dicho departamento, en calidad de terceros con interés. 5.
Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, rindieron informe dentro de proceso las siguientes autoridades: 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia cuestionada expuso que la Sala, a diferencia de lo expuesto por el a quo, no encontró plenamente acreditado el elemento esencial de una relación laboral encubierta o subyacente entre la parte demandante y el departamento del Atlántico, esto es, la subordinación o dependencia continuada.
Precisó que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada, se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva y que cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente fueron analizados con suficiencia en la parte considerativa de la sentencia. Enfatizó en que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción, dado que la providencia judicial se fundamenta en un criterio jurídico y una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, de manera que, estudiarla de fondo implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso resolver los siguientes problemas jurídicos: Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En primer lugar, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.
En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, orientadas a que se declarara la existencia de una relación laboral entre el accionante y el departamento del Atlántico, y, el consecuente pago de emolumentos y prestaciones laborales, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, el trabajo y la igualdad, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem.
Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3” (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, el accionante señala que el juez colegiado desconoció mandatos constitucionales, como el artículo 53 que establece los principios mínimos laborales. Además de otras disposiciones de orden legal, entre ellas, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 1 de la Ley 6 de 194 y los artículos 1 a 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Asegura que entre el demandante y la entidad territorial se configuró una verdadera relación laboral, caracterizada por la prestación del servicio, de manera personal, la subordinación y la remuneración. Sobre el particular, se advierte que para arribar a la decisión cuestionada la corporación tutelada elaboró un acápite jurídico con las pautas normativas y jurisprudenciales necesarias para determinar la existencia de una relación laboral subyacente a otras formas de contratación. En la primera parte hizo referencia a los derechos económicos y sociales desarrollados en la Constitución Política directamente y en las cláusulas de reenvío del bloque de constitucionalidad, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y los principios constitucionales que desarrollan dicha garantía fundamental, señalados entre otros, en el artículo 53 constitucional.
La decisión acudió a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, sobre los indicios de una relación laboral disfrazada con otro tipo de vinculación contractual, para guiar el análisis del caso concreto. Además de otros postulados de orden legal, como los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se consagran los elementos que configuran la relación laboral, éstos son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del 3 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 servicio. También referenció las normas legales y reglamentarias en materia de contratación estatal que regulan el contrato de prestación de servicios, en orden a establecer sus características.
Del recuento normativo realizado se infiere que el juez colegiado elaboró un marco jurídico del que extrajo los postulados constitucionales y disposiciones legales aplicables, de manera que, aunque el actor alega que se omitieron distintas normas al estudiar la controversia, lo que en realidad pretende es que, a través de este mecanismo, los preceptos aplicados por el juez natural del proceso sean interpretadas de tal forma, que lleven a concluir que en el presente caso se cumplen los criterios que determinan la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.
Finalmente, el tribunal efectuó una valoración de las pruebas aportadas, entre ellas, los contratos de prestación de servicios, el Oficio INVIMA 300-0867-13, el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de Ia Planta de Personal Global de la Gobernación del Departamento del Atlántico, y, el testimonio del señor Manuel Augusto Peña Palma.
Frente a este último consideró, que no tenía conocimiento directo de las labores cumplidas por el demandante, motivo por el cual, su dicho no brindaba certeza de la pretendida subordinación. Luego, una vez revisada la información que aportaba cada prueba y su confiabilidad, decidió que no existían elementos de convicción para tener por demostrados los elementos de la relación laboral entre el contratista y el ente territorial.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con los presupuestos que sirven de criterio para determinar que el asunto tiene relevancia constitucional, como se indica a continuación. El actor invocó como vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad, garantías que asegura fueron trasgredidas porque el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la materia.
Invocó para el efecto, una sentencia proferida por la misma sección de esta corporación, en la cual, según señaló, se accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, no justificó la aplicación de un precedente en este caso, omitió realizar un ejercicio hermenéutico en relación con la manera en que la decisión adoptada constituía una regla jurídica de aplicación obligatoria, no se ocupó de señalar si los supuestos fácticos y el problema jurídico resuelto en la providencia citada podían asimilarse al caso objeto de análisis, y mucho menos, si su aplicación fue solicitada en el curso del proceso.
Aunado a ello, no realizó un esfuerzo argumentativo orientado a demostrar la manera en que la decisión adoptada vulnera los principios constitucionales en materia laboral u otras garantías fundamentales, su contenido o alcance. Adicionalmente, no aportó elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”4.
Resulta lógico concluir, que la petición de amparo no se origina en una restricción desproporcionada a los derechos invocados, sino en la inconformidad que tiene el accionante respecto de la interpretación dada por el juez colegiado a las normas que regulan la materia y la valoración que realizó del material probatorio allegado al proceso.
En ese orden, el propósito de la acción de tutela objeto de análisis no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino un nuevo estudio de los elementos probatorios y las normas que sustentaron las pretensiones elevadas en el proceso ordinario, respecto de la existencia de una relación laboral entre el peticionario y el ente territorial.
El objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que es el de proteger los derechos fundamentales y no el de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, espacios dotados de las garantías procesales para practicar las pruebas, escuchar las tesis de las partes en litigio, y, contradecir e impugnar las decisiones adoptadas por un juez competente e imparcial, como sucedió en el presente caso.
En síntesis, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en la aplicación de una disposición legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso legal, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Demandantes: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-06773-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”