CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00502-01 Número interno: 2785-2022 Demandante: Yamit Ramos Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 13 años.
Al realizar una conducta descrita como delito de falsedad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yamit Ramos Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá por medio del cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años, ii) Fallo de segunda instancia proferido el Inspector Delegado Regional Seis de policía, que confirmó la anterior decisión y iii) Resolución No. 03526 de 10 de junio de 2016, por la cual se ordenó el retiro del servicio.
Como consecuencia de la nulidad y como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro al cargo de patrullero u otro de mayor jerarquía y se le paguen todos los sueldos y demás factores o emolumentos que hubiere dejado de percibir desde el retiro y hasta el reintegro efectivo al cargo.
Que se ordene además el pago de la suma de $13.797.657,30 por concepto de salario dejado de percibir desde el 24 de junio de 2016 hasta el 24 de enero de 2017, debidamente actualizados. Que para todos los efectos legales y prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado a la Policía Nacional. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el demandante ingresó a la Policía Nacional como patrullero, en el municipio de Apartadó el 01 de diciembre de 2009 y se desempeñó como Investigador Criminal.
Que el 29 de julio de 2015, se inició en su contra investigación disciplinaria, por hechos relacionados con una solicitud de antecedentes que no correspondía con los datos de la misión de trabajo. Agrega que en cabeza de la persona que se solicitaron los datos existían antecedentes y requerimiento judicial desde el 2011, dichos requerimientos no se encontraban vigentes, por haber pasado más de un año de la orden.
Menciona que se le citó a audiencia y se le imputó como falta, la violación del artículo 34 No 9 de la Ley 1015 de 2016, específicamente la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, consagrado en el artículo 286 del Código Penal. Expresa, que en el proceso se presentaron las siguientes inconsistencias que fueron puestas de presente en los alegatos finales de primera instancia: INADECUADA Y/O ERRONEA ADECUACIÓN DEL TIPO, INDEBIDA FORMULACIÓN DE HIPOTESIS EN LA INVESTIGACIÓN, FALTA DE COMPETENCIA PARA EMISION DEL AUTO DE CITACION A AUDIENCIA, DILIGENCIA DE CONFESIÓN SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE INDIQUE FALSEDAD DOCUMENTAL.
Se refirió a los fallos de primera y segunda instancia y a la forma como fue sustentada la defensa en el proceso disciplinario, específicamente a los alegatos de conclusión, en los que dice, hizo alusión a cada una de las irregularidades que se acaban de mencionar. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29 y 229.
Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 15, 21 y 130. Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5 y 20. Ley 600 de 2000, el artículo 280. Decreto 1791 de 2000, los artículos 40 No 4, 42. Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional y Directiva 10 de 12 de mayo de 2010 de la procuraduría general de la Nación. Expresa que los actos vulneran derechos fundamentales, como el de legalidad de la falta y la sanción, debido proceso, igualdad, favorabilidad, derecho al trabajo, a ser juzgado y sancionado conforme a los estatutos disciplinarios correspondientes, principio de especificidad, de mayor riqueza descriptiva.
Dice que incurren en falsa motivación y/o expedición irregular, porque al actor se le endilgó una falta de "adecuación indirecta", al basar el cargo en el artículo 34 No. 9 de la Ley 1015 de 2006, norma que dice es en blanco y se reenvió al art. 286 del estatuto penal, cuando ha debido hacerse la adecuación al tipo consagrado en el artículo 35 No. 1, literal C, el cual considera de mayor riqueza descriptiva.
Se refiere a los requisitos para que se pueda aplicar el primer tipo descrito, el que encuentra su complementación en la legislación penal, por lo que se debe hacer una adecuación típica penal por remisión, y para ello debió primero analizarse las conductas disciplinables taxativas de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 1015 de 2006, y tan solo cuando no hubiera una adecuación específica endilgar la falta del numeral 9 del artículo 34, por lo que esa adecuación indirecta por parte del operador disciplinario, sin estar dados los presupuestos, viola el principio de legalidad.
Alega que hay falta de competencia del funcionario que emitió el auto de citación a audiencia, porque lo realizó una persona que dijo estar encargada, pero que dicho encargo no se hizo por el superior competente del cual depende administrativamente la oficina, además que no existe dentro del expediente el auto de encargo. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Para dar una mayor claridad pasa a narrar los hechos por los cuales el disciplinado fue investigado y destituido.
Aduce que el apoderado del sancionado pretende realizar nuevamente in debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que este ya se dio en sede administrativa. Asegura que el actor fue investigado disciplinariamente por algunas irregularidades consistentes en que unos policías cobraban dinero por dar información sobre personas que tuvieran requerimientos penales o judiciales.
Insiste en que el proceso judicial no es otra instancia del proceso sancionatorio. Que el proceso disciplinario es diferente y autónomo del proceso penal y que la norma aplicada, fue la que en su momento encontró vulnerada el operador disciplinario. Se refirió al alcance del control jurisdiccional de las decisiones proferidas en ejercicio de la función disciplinaria; afirma que el servidor sancionado violó el deber funcional en el sentido del no cumplimiento estricto de sus funciones y con base en ello, se encontró la adecuación típica de la conducta.
Concluye que se actuó conforme a los principios que rigen el proceso disciplinario y respetando los derechos y garantías del disciplinado. Igualmente, que no hay falsa motivación, porque está probado que los hechos ocurrieron y que lesionaron un interés jurídicamente tutelado por la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34, numeral 9. Propuso como excepciones las que denominó PRESUNCION DE LEGALIDAD, INEXISTENCIA DE VICIOS Y LA INNOMINADA O GENERICA.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 22 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: Señala que el primer cargo formulado es el de falta de competencia, el cual se fundamenta en que el servidor público que emitió el auto de citación audiencia, afirmó hacerlo como encargado de la jefatura de la oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de policía Urabá y que dicho encargo no se encontraba debidamente otorgado por el superior.
Esto, porque según dice dentro del expediente no existe acto administrativo por medio del cual se haya realizado el encargo. Trae a colación lo dicho en cada uno de los actos demandados y para efecto de resolver lo planteado cita el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, resaltando que, en el caso de la Policía Nacional, la competencia de primera instancia la ejerce la oficina de Control Disciplinario Interno y revisado el expediente, aparece al final del auto de citación a audiencia el nombre y la firma del teniente Breiner Burgos Núñez, como jefe encargado de la oficina mencionada.
Considera que el solo hecho de que quien suscriba el documento invoque o exprese la calidad en la que lo hace, es suficiente para entender que tiene la investidura; no es necesario que el servidor anexe su acto de nombramiento y posesión a cada uno de los asuntos que tramita. Procede a analizar el segundo cargo relacionado con la inadecuada tipificación de la falta al aplicar un tipo disciplinario en blanco, sostiene que la conducta que desplegó el patrullero sancionado y que fue aceptada por él en su versión libre, consistió en solicitar en ejercicio de sus funciones y mediante oficio a la jefatura de la SIJIN DEURA antecedentes penales del ciudadano DAIRON DE JESUS MERIÑO CASTRO, quien al parecer estaba siendo investigado por el presunto delito de amenazas dentro del proceso penal con SPOA No. 05172600032820130020 y este ciudadano no era quien figuraba como investigado en ese radicado.
Para resolver lo peticionado analizó la forma como decidió el asunto la primera y segunda instancia en sede administrativa. Coincide la Sala, con lo afirmado en el fallo de segunda instancia, en el sentido de que se trató de una falsedad, porque se consignó en un documento público, (oficio solicitando antecedentes) expedido en ejercicio de sus funciones, información falsa y por eso la conducta es la del artículo 34 No 9; asegura que la conducta citada por la defensa, es diferente y está referida a que el servidor consigne información imprecisa o falsa en registros o archivos que él debe llevar en razón de sus funciones.
En este caso el actor no estaba obligado a realizar ningún registro o asentar ninguna información. Él solicitó una información en ejercicio de sus funciones y en el oficio mediante la cual la solicitó (documento público que puede servir de prueba) consignó hechos falsos. Concluyó que las anteriores razones son más que suficientes para negar las súplicas de la demanda, también por el cargo de falsa motivación. El recurso de apelación Reitera la parte actora la omisión de valoración del cargo por falta de competencia, pues el instituto jurídico del encargo se halla definido en el numeral 4° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 y su aplicación debe realizarse conforme el artículo 42 del mismo decreto, y ello no fue desarrollado en la sentencia objeto de reproche, con lo que se colige una ausencia de motivación en la sentencia en éste aspecto, o por lo menos se hubiera expresado que dicha norma era inaplicable, pero, se desecha de tajo una norma vigente aplicable por ser especial y dirigida a surtir y materializar el principio de legalidad de las actuaciones en lo que atañe a la autoridad que debe enarbolarse claramente al tomar decisiones que afectan derechos fundamentales, construyendo limites superables a la autoridad por esta vía normativa del encargo, pero que su ausencia resalta como formalidad con efectos de fondo.
Señala la indebida valoración de conceptos en la aplicación de la falta disciplinaria. Ya que según el fallo el disciplinado no estaba obligado a realizar ningún registro o asentar ninguna información que diera lugar a adecuar el tipo disciplinario en el artículo 35 No. 1, lit. c de la Ley 1015 de 2006, norma sustancial dedicada especialmente a los comportamientos disciplinarios que atañen a los documentos, y con una mayor riqueza descriptiva a la que se debió acudir antes de endilgar otro comportamiento por tipo en blanco o de remisión normativa.
Considera que está ausente de toda motivación en la sentencia el concepto obligación, pues lo único claro es que el actor si estaba en la obligación de consignar o registrar los hechos reales en el documento, pues sí no existiera dicha obligación sencillamente no tendría consecuencias sancionatorias, por lo que, no guarda sintonía con el requisito ineludible para sancionar, como es la ilicitud sustancial y la antijuridicidad material, si contamos además que no se evidencia perjuicio alguno acreditado en el proceso disciplinario.
Adiciona que la exposición libre recepcionada al demandante en su contenido trata de una confesión y debió tener los requisitos de este instituto jurídico probatorio por vía de integración normativa (art. 20 Ley 1015 de 2006, art. 21 ley 734 de 2002), es decir no cumplió con los requisitos dados por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, para el caso que nos ocupa se obvió la asistencia de un defensor, y en ello el mismo Procurador General de la Nación en la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010, estableció que los medios de prueba listados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 se practicarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario, formalidad que estaba llamada a aplicarse en este caso, máxime que el operador disciplinario lo trata como un medio de prueba al darle el valor de confesión en el auto de citación a audiencia. Otra omisión la hace consistir en la inexistencia de prueba que indique falsedad documental, puesto que el operador disciplinario no realizó la investigación conforme a las hipótesis que debieron plantearse, y puede decirse que la única falsedad existente es el oficio suscrito por el funcionario de Policía Judicial que suscribió un informe sin haber realizado la búsqueda en el sistema, sino que fue realizado por otro, lo cual admitió bajo la gravedad de juramento.
Insiste en que la información dada consistente en unas órdenes de captura de fecha 19 de mayo de 2011, no es relevante, por cuanto se tiene que dichos requerimientos no se encontraban vigentes ya que habían transcurrido más de un (1) año, conforme lo preceptúa el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011.
Ahora bien, es sabido que el sistema procesal tuvo un cambio fundamental donde priman los principios de la oralidad y publicidad, donde el Estado en estas lides penales de órdenes de captura no tiene la reserva que el oscurantismo penal de décadas pasadas le enrostraba. 5. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 25 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado i) se expidió auto de citación a audiencia por funcionario sin competencia y ii) no se realizó una debida tipificación de la conducta endilgada.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.
Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
(…)”. Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. Mediante oficio No S-2015-013418 SIJIN GRAIJ de fecha 7 de julio de 2015 proferido por el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal DEURA, puso en conocimiento presuntas irregularidades donde a través de un anónimo se dio a conocer que al parecer policiales estaban cobrando dinero para informar si unas personas tienen procesos judiciales o requerimientos penales.
Con auto de 29 de julio de 2015 se dio apertura a la indagación preliminar en averiguación No P-DEURA-2015-83. A través del auto de 5 de enero de 2016 se dispuso vincular al patrullero Yamit Ramos Rodríguez como investigado en la actuación disciplinaria. Por auto del 26 de enero de 2016, se citó a audiencia pública, se ordenó la práctica de pruebas y se realizó la formulación de los cargos en contra del patrullero Yamit Ramos Rodríguez donde se señaló: “Dentro de la presente investigación se observa que el Patrullero YAMIT RAMOS RODRIGUEZ, pudo incurrir presuntamente en la vulneración de los postulados contenidos en el Régimen disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 FALTAS GRAVISIMAS, Numeral 9.
“realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. (…) Ajustándose de esas acepciones semánticas del verbo rector de este canon disciplinario, la de ejecutar, llevar a cabo una acción, teniendo en cuenta que el señor PT. YAMIT RAMOS RODRIGUEZ al parecer en calidad de autor material pudo ejecutar o llevar a cabo una conducta descrita en la ley como delito, siendo miembro de la Policía Nacional en servicio activo adscrito a la unidad Policial Unidad Básica de Investigación Criminal de la Estación de Policía Chigorodó, se colige que presuntamente agotó la proposición jurídica “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, con ocasión de la función” estructurando como presupuesto verbo “Realizar” Siendo necesario en este evento remitirnos al Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), que según los hechos jurídicamente relevantes encuentra esta instancia que aparentemente el señor Patrullero YAMIT RAMOS RODRIGUEZ, pudo realizar la conducta penal descrita en la codificación penal, de acuerdo con la siguiente descripción: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO III: DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS”.
El 7 de marzo de 2016, la Inspección Delegada Regional Seis dentro del proceso disciplinario DEURA-2016-4 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Yamit Ramos Rodríguez con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años. El 13 de abril de 2016, la Inspección General de la Policía Nacional, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante.
Con la Resolución No 03526 de 10 de junio de 2016, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Yamit Ramos Rodríguez. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Yamit Ramos Rodríguez solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 13 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 9, cuando a través de documento público solicitó antecedentes penales del ciudadano Dairon José Meriño Castro, plasmando que el mismo se encontraba investigado en un proceso siendo falso.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se incurrió en falta de competencia por parte del funcionario que citó a audiencia y que el disciplinado cometió la falta endilgada porque consignó en un documento público (oficio solicitando antecedentes) expedido en ejercicio de sus funciones, información falsa, configurándose la conducta descrita en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006.
Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que i) se expidió auto de citación a audiencia por funcionario sin competencia y ii) no se realizó una debida tipificación de la conducta endilgada. i) se expidió auto de citación a audiencia por funcionario sin competencia Indica la parte actora la omisión de valoración del cargo por falta de competencia, pues el instituto jurídico del encargo se halla definido en el numeral 4° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 y su aplicación debe realizarse conforme el artículo 42 del mismo decreto, y ello no fue desarrollado en la sentencia objeto de reproche, con lo que se colige una ausencia de motivación en la sentencia en este aspecto, o por lo menos se hubiera expresado que dicha norma era inaplicable.
Descendiendo al caso concreto se observa que mediante oficio número S-2015-013418/SIJIN GRAIJ, de fecha 07 de julio de 2015 el señor Capitán WALTHER ALEJANDRO CARDENAS HERNANDEZ Jefe de la Seccional de investigación Criminal DEURA, dio a conocer presuntas irregularidades, donde señala que a esa Seccional llegó un documento anónimo en el cual dan a conocer que al parecer policiales están cobrando dinero para informar si unas personas tienen procesos judiciales o requerimientos penales; que en el documento anónimo relacionan los números de cédula 8.324.691 y 17.827.210, los cuales fueron solicitados entre los meses de marzo y abril del presente año. El señor oficial en aras de esclarecer la situación requirió mediante oficio a la jefatura de Telemática de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se revisara si esos dos números de cédula fueron consultados en el presente año en ese Departamento de Policía, precisando la fecha y hora y desde que usuario se efectuó la consulta en el sistema operativo de la Policía Nacional.
El señor Oficial efectúa una revisión interna en el grupo de Administración de la Información Judicial y encuentra que el número de cédula 17.827.210 si fue consultado el día 23/04/2015, con el usuario PN LUISLOND, para dar respuesta al oficio No 00486 del señor PT YAMIT RODRIGUEZ, integrante de la UBIC Chigorodó quien solicitó antecedentes al señor DAIRON JOSE MARIÑO CASTRO, manifestando que eran requeridos dentro de investigación identificada con SPOA No. 051726000328201300020, entregándosele respuesta positiva mediante oficio 00903 del 23/04/2015 por parte del señor Patrullero JUAN ESTEBAN PIEDRAHITA QUEVEDO funcionario del Grupo de Administración de información judicial, del otro número de cédula no encontró consultas relacionadas en el sistema ni en los libros radicadores.
A raíz de lo anterior se abrió la investigación disciplinaria y por auto del 26 de enero de 2016, se citó a audiencia pública, se ordenó la práctica de pruebas y se realizó la formulación de los cargos en contra del patrullero Yamit Ramos Rodríguez. Insiste la parte demandante en la falta de competencia para emisión del auto de citación a audiencia, el cual se encuentra suscrito por el señor encargado de la jefatura de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Urabá teniente Breiner Burgos Núñez, dado que el encargo no había sido debidamente conferido al no existir dentro del expediente el acto administrativo que lo otorga.
En primer lugar, debe establecerse que de conformidad con la Ley 1015 de 2006 son autoridades disciplinarias las siguientes: “Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1 Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional. Parágrafo 2 Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. 3.
INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. Parágrafo. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.
Conforme a la competencia descrita en la Ley 1015 de 2006 artículo 54 numeral 5, la autoridad facultada para conocer de los procesos disciplinarios en primera instancia es la oficina de control disciplinario interno de los departamentos de policía. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de la figura del encargo que se halla definida en el numeral 4° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, debe aclararse que el teniente Breiner Burgos Núñez avocó el conocimiento del proceso del día 6 de enero de 2016 manifestando que lo hacía con fundamento en el encargo conferido por el señor Inspector General de la Policía, quien es el superior funcional de los funcionarios con atribuciones disciplinarias en la Policía Nacional.
De lo señalado se desprende que el teniente Breiner Burgos Núñez se encuentra debidamente encargado para ejercer sus funciones por el Inspector General de la Policía Nacional de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1015 de 2006 artículo 54 numeral 5. Efectivamente obra a folio 82 del expediente disciplinario documental en donde consta que: “En la fecha asumo el conocimiento de la actuación disciplinaria no. DEURA-2015-83 seguida contra el señor Patrullero RAMOS RODRIGUEZ YAMID, en tanto que fui designado corno jefe encargado de la oficina control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá, mediante orden interna emanada de la Inspección General de lo Policía Nacional, en ausencia del titular del despacho quien salió con seis días de permiso y veinticinco días de vacaciones autorizados por la Dirección General”.
El tema de la posible falta de competencia al expedirse el auto de citación a audiencia fue estudiado en dos oportunidades, la primera de ellas al resolverse la solicitud de nulidad previo a emitirse decisión de primera instancia de 7 de marzo de 2016 en donde se manifestó que: “Para nada genera la nulidad encumbrada por el defensor, ya que no desconoció el señor BURGOS que su actuación en el proceso se circunscribió al encargo que se dispuso en el respectivo acto administrativo por el Inspector General de la Policía Nacional, por ello así lo dejó sentado en el citado folio 82.
(…) Ahora bien que no se allegara el documento físico, esto es la orden del día u orden interna donde se dispuso el encargo, como también la ligera omisión de enunciarlo en el auto visible a folio 82 del proceso, para nada general (sic) la nulidad solicitada, no olvidemos que la nulidad es una sanción para errores insubsanables que no admiten ser reparados por su abierta y manifiesta violación al derecho de defensa y garantías propias de cada juicio, pero en este caso la competencia para actuar en el proceso está dada, ya que así se dispuso en el acto administrativo emanado por el Inspector General, mismo que a pesar de no reposar en el proceso sí obra tanto en el archivo de este despacho, como también en la misma Inspección General que lo emanó”.
Nuevamente en el fallo de segunda instancia de 13 de abril de 2016 al aludir a la falta de competencia de quien profirió el auto de citación a audiencia, sostuvo que: “(…) este fallador de Segunda Instancia encuentra razonables y suficientes las razones esgrimidas para determinar que el señor BREINER BURGOS NUÑEZ si era competente para elevar pliego de cargos en contra del procesado.
En este orden de ideas esta Delegada no encuentra ningún reparo en relación a la actuación cuestionada, máxime cuando quien la profirió si bien es cierto no era el titular del despacho, estaba encargado del mismo, siendo este mismo Despacho en cabeza de su funcionario titular quien sin hacer ningún reparo continuó con la actuación hasta proferir el fallo de instancia, de lo que se infiere que no existía ningún impedimento o irregularidad con relación al encargo, en virtud del cual se profirió el acto cuestionado”.
Para efecto de lo anterior concluye la Sala que la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEURA fue debidamente encargada al Teniente Breiner Burgos Núñez, por medio de orden del día, la cual, si bien no se allegó al expediente disciplinario, su ausencia no configura nulidad alguna, toda vez que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales del investigado, se trató de una simple omisión de la cual no puede inferirse falta de competencia de dicho funcionario y mucho menos prueba del desconocimiento del derecho de defensa o debido proceso del disciplinado.
En conclusión, para la Sala no es de recibo que se afirme que por no aparecer el acto de nombramiento en encargo de la persona que profirió el auto de citación a audiencia, este carezca de competencia, dado que una cosa es la designación en encargo acto que existe y otra muy diferente que no se arrimó al proceso disciplinario, no obstante, lo señalado el encargado informó de dicha situación al momento de asumir el conocimiento según auto de fecha 6 de enero de 2016, razón por la cual no se declara probado el cargo analizado. ii) no se realizó una debida tipificación de la conducta endilgada Aduce la parte actora que se procedió a endilgar una falta disciplinaria acudiendo a una norma penal sin que fuera necesario ya que existía un tipo disciplinario con mayor riqueza como es el contenido en el artículo 35 numeral 1 literal c) de la Ley 1015 de 2006, sin necesidad de acudir a otro supuesto.
Con el fin de resolver este cargo de nulidad, se precisa que, el régimen disciplinario está orientado, entre otros principios, con el de legalidad y tipicidad. El de legalidad, según el artículo 29 de la Carta Política, exige que la conducta reprochable, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos en el Código Disciplinario Único, por lo que es imposible adelantar un proceso disciplinario que no tenga definidos previamente estos aspectos en la ley.
El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso, lo ha definido la Corte Constitucional, como "la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras"; de esta forma el sujeto procesal tiene la certeza sobre la disposición que le indican como transgredida por las actuaciones endilgadas, para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales (las conductas y las normas) deben ser congruentes tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia. Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado debe en algunas oportunidades hacer una interpretación sistemática remitiéndose a otras preceptivas donde se encuentre regulada en concreto las funciones o deberes del implicado, esta característica del derecho disciplinario, se origina en la naturaleza de las normas, pues éstas suelen ser autónomas y de completitud, estas últimas las denomina la doctrina, tipos abiertos o en blanco, y la Corte Constitucional las ha definido, así: “El concepto jurídico de "tipos abiertos" hace referencia a "aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria". (Negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, la falta gravísima del numeral 9 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, que establece: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, es una disposición que está integrada de forma autónoma y abierta. Autónoma, en razón a que la autoridad disciplinaria no requiere acudir a otro ordenamiento para que se configura la falta gravísima, pues la conducta se tipifica en el escenario donde se realice un comportamiento descrita en la ley como delito; y, abierta, al ser necesario completar la proposición jurídica de la falta gravísima, que para el presente caso es con el tipo penal denominado falsedad ideológica en documento público.
Conforme a lo anterior, y al estar probado que el accionante desplegó una actuación que describía el delito de falsedad en documento público contenido en el artículo 186 de la Ley 599 de 2000, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional.
Es importante resaltar que el actor aprovechando su condición de miembro de la Policía Nacional, suscribió el oficio 0486 UBIC ESCHI del 23 de abril de 2015 con el fin de solicitar antecedentes penales del señor Dairon José Meriño Castro, en el cual consagró que el referido se encontraba investigado por el delito de amenazas, siendo ello falso, ya que este no figuraba como investigado dentro de la misma, toda vez que este proceso correspondía a otras personas y por otro delito.
Es decir que el disciplinado mediante un documento público procedió a consultar antecedentes penales haciendo uso de información que no correspondía a la realidad, utilizando un radicado que pertenece a otra investigación donde aparecen otras personas y por un delito diferente. Para dar respuesta a la anterior solicitud se expidió el oficio No S-2015-0903/SIJIN-GRAIJ- 29 de 23 de abril de 2015 suscrito por el patrullero Juan Esteban Piedrahita Quevedo, en donde manifestó que: “Teniendo en cuenta solicitud efectuada, mediante oficio 486, fechado 23/04/2015, en el cual requiere información de antecedentes penales de MERIÑO CASTRO DAIRO JOSE CC. 17.827.210; me permito informar, que consultada la información sistematizada de antecedentes penales, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN); a esta persona le figura una Orden de Captura, emanada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Cartagena de Indias Bolívar, mediante oficio 0125 de fecha 19-MAY-2011, detalle asunto por la fiscalía 11 especializada de Cartagena, proceso 440016001080101001070 por el delito de Concierto Para Delinquir, asimismo le figura una Medida de Aseguramiento, emanada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós Bolívar, mediante oficio 590 de fecha 02-AUG-2011, detalle asunto detención preventiva sin libertad provisional en establecimiento de reclusión, proceso 2011-0025 por el delito de Concierto Para Delinquir, por último Orden de Captura, emanada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (CT), mediante oficio 3166 de fecha 19-MAY-2011, proceso 2010-00107 por el delito de Concierto Para Delinquir.
Es importante que se entienda únicamente como antecedente penal o contravencional, lo contemplado en la Constitución Política de Colombia "Art. 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencional en todo los órdenes legales”. Al estar probado que la actuación del patrullero Yamit Tamos Rodríguez conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución, máxime cuando después de haber superado un curso de formación era de su conocimiento que esa clase de actos atentan contra la ética policial.
Acorde con lo indicado, la Corte Constitucional en la sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.
(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo con los parámetros y límites que establece el legislador.
Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según lo expresado, la tipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que al disciplinado se le sancione o no dentro la investigación penal.
Tal como se explicó anteriormente el disciplinado suscribió documento público de solicitud de antecedentes penales con información de otro radicado, por lo tanto, es evidente la participación del actor en el delito de falsedad ideológica en documento público pues no solo se cuenta con testimonios y documentales, debidamente allegados si no también con elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad del investigado Yamit Ramos Rodríguez.
Es más, con las declaraciones rendidas por el Capitán Walther Alejandro Cárdenas Hernández quien fue el que rindió informe poniendo en conocimiento de los anónimos por presuntas irregularidades, así como el patrullero Juan Esteban Piedrahita Quevedo quien brindó la información solicitada por el disciplinado y el intendente Dairo Enrique Fuentes Julio, jefe del patrullero Ramos Rodríguez que hizo referencia a las funciones del procesado en la UBIC CHIGORODO, de donde se desprende que el SPOA que plasmó en el oficio 0486 del 23 de abril de 2015 no corresponde a las fiscalías a las cuales debía auxiliar, se llegó a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor, en el sentido de establecer que para el día 23 de abril de 2015, solicitó a la Jefatura de la SIJIN DEURA antecedentes penales del señor Dairon José Meriño Castro manifestado que el citado señor se encontraba investigado por el punible de amenazas en el radicado SPOA No 051726000328201300020, siendo ello falso.
En cuanto a que se debió adecuar la conducta al tipo disciplinario establecido en el artículo 35 No. 1, lit. c de la Ley 1015 de 2006, norma sustancial dedicada especialmente a los comportamientos disciplinarios que atañen a los documentos, y con una mayor riqueza descriptiva a la que se debió acudir antes de endilgar otro comportamiento por tipo en blanco o de remisión normativa, debe precisar la Sala que este tipo describe una conducta diferente a la desplegada por el actor, relacionada con abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria, toda vez que el accionante al tomar un número SPOA perteneciente a una investigación penal seguida contra personas diferentes al señor Meriño Castro, no es un hecho meramente incidental, ya que plasmó un hecho que era falso, pues el citado ciudadano no estaba siendo investigado por el delito de amenazas y menos bajo el radicado de SPOA mencionado, lo que constituye el delito de falsedad y no un simple registro de hechos en forma imprecisa.
Comparte la Sala los argumentos expuestos por el operador disciplinario en cuanto a que el canon descrito en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1015 de 2006 no es aplicable dado que el accionante no consignó hechos que fueran ciertos y existentes de manera contraria a la realidad en el oficio No 0486 del 23 de abril de 2015, sino que consignó hechos falsos.
El registrar hechos de manera imprecisa o contraria que consagra el citado artículo 35 numeral 1º, se da en el entendido que el hecho al menos exista y que el policial al momento de plasmarlo en el documento lo hace de manera contraria a como son, o lo haga variando o contrariando la realidad, pero como ya se mencionó los hechos plasmados en el documento oficial por el disciplinado eran falsos por lo que no se pueden tener como imprecisos pues simplemente no existen.
No es de recibo para la Sala lo argumentado por el disciplinado respecto a que la versión libre por él rendida constituía una confesión y por ende debió tener los requisitos de este instituto jurídico probatorio por vía de integración normativa (art. 20 Ley 1015 de 2006, art. 21 ley 734 de 2002), es decir cumplir con los requisitos dados por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, para el caso que nos ocupa se obvió la asistencia de un defensor, frente a lo cual aclara la Sala en primer lugar que una vez se vinculó el señor Ramos Rodríguez a la investigación disciplinaria, de manera libre y voluntaria procedió a rendir su versión, la que fue libre de todo apremio, así mismo se le advirtió por el funcionario instructor sobre su contenido y del derecho de estar asistido por un abogado y a pesar de la posibilidad de designar apoderado o defensor de oficio, no lo consideró necesario y decidió en forma voluntaria relatar los hechos en que intervino justificando la suscripción del oficio en la necesidad de obtener resultados para la UBIC CHIGORODO, negando la comisión de algún ilícito, por consiguiente no se trató de una confesión sin el cumplimiento de requisitos legales sino de la exposición de los argumentos de defensa.
En caso de que el accionante hubiera aceptado que el oficio a través del cual solicitó la consulta de antecedentes penales lo realizó con la intención de obtener algún provecho, en ese evento sí se estuviese en presencia de una confesión cosa que no sucedió. Reitera el demandante la inexistencia de prueba que indique falsedad documental, puesto que el operador disciplinario no realizó la investigación conforme a las hipótesis que debieron plantearse, y puede decirse que la única falsedad existente es el oficio expedido por el funcionario de Policía Judicial que suscribió un informe sin haber realizado la búsqueda en el sistema, sino que fue realizado por otro, lo cual admitió bajo la gravedad de juramento.
Agrega que la información dada consistente en unas órdenes de captura de fecha 19 de mayo de 2011, no es relevante, por cuanto se tiene que dichos requerimientos no se encontraban vigentes ya que habían transcurrido más de un (1) año, conforme lo preceptúa el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011.
Ahora bien, es sabido que el sistema procesal tuvo un cambio fundamental donde priman los principios de la oralidad y publicidad, donde el Estado en estas lides penales de órdenes de captura no tiene la reserva que el oscurantismo penal de décadas pasadas le enrostraba. Debido a que la autoridad disciplinaria supuestamente no probó el delito de falsedad, debe determinarse que esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Corte Constitucional: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.”.
“Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.” Consejo de Estado: “A juicio del Consejo de Estado, el bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto del que es propio del proceso penal.
En efecto, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso correccional. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad.
Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad propias del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios público, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las actividades penal y correccional.”.
Entonces, la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente.
Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Yamit Ramos Rodríguez incurrió en la falta gravísima reprochada. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que participó en una conducta descrita como tal.
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía la falta disciplinaria gravísima reprochada; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como gravísima; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR