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11001031500020250382300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-18

Radicación interna: 5905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ericsson Ernesto Mena Garzón Parte accionada: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Asunto: Tutela contra autoridades.

Improcedencia por temeridad y por no existir actuación u omisión de los accionados a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de Protección – UNP, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Mediante la Ley 2273 de 5 de noviembre de 2022 se aprobó el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. 1.2.

El 5 de mayo de 2025, el accionante presentó petición ante las accionadas solicitando “[…] informes detallados sobre las razones Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (normativas, presupuestales, operativas, políticas) por las cuales no se ha cumplido el Acuerdo de Escazú, incluyendo la falta de una jurisdicción ambiental […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque no han dado respuesta a la solicitud que radicó el 5 de mayo de 2025. De otra parte, argumentó que las entidades accionadas han incumplido el artículo 8 del Acuerdo de Escazú ante la falta de creación o implementación de una “[…] jurisdicción ambiental especializada, lo que afecta directamente los 26 procesos ambientales en los que participo como accionante o coadyuvante, generando un daño irreparable e inminente a mis derechos fundamentales y los del colectivo Primera Línea Ambiental Colombia […]”.

Aseveró que “[…] la continuidad de los procesos ambientales en una jurisdicción no especializada, contraviniendo el Acuerdo de Escazú, genera un daño irreparable e inminente, dado que estos procesos están conexos con la protección de la salud y la vida, en un contexto donde la impunidad alcanza el 92% en delitos contra defensores ambientales (Global Witness, 2011-2016) y donde yo, como defensor desplazado, enfrento amenazas constantes […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, administración de justicia, igualdad, vida, salud, integridad personal y acceso a la justicia ambiental, vulnerados por la inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, particularmente en la no creación de una jurisdicción ambiental especializada, agravada por la omisión de responder al derecho de petición del 5 de mayo de 2025. 2.

Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 48 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas tras la notificación de este fallo, respondan de fondo, de manera clara y precisa, a cada una de las solicitudes formales del derecho de petición del 5 de mayo de 2025, explicando las razones específicas (normativas, presupuestales, operativas, políticas) del incumplimiento del Acuerdo de Escazú, incluyendo la no implementación de una jurisdicción ambiental especializada. 3.

Ordenar, como medida provisional conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de los siguientes procesos ambientales en trámite o evaluación de admisión, hasta que se implemente una jurisdicción ambiental especializada: […] 4. Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, adopten medidas efectivas para cumplir el Acuerdo de Escazú, incluyendo la creación de tribunales ambientales especializados, alertas tempranas exclusivas, un registro de víctimas ambientales, y la modificación del Decreto 1066 de 2015 para proteger a defensores ambientales. 5.

Ordenar la creación de una Comisión de la Verdad para el estallido social de 2021, garantizando mi participación y la de la Primera Línea Ambiental Colombia, en un plazo no mayor a 30 días. […]”. II. INTERVENCIÓN 1. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo deprecado dado que “[…] tramitó en forma oportuna y de fondo el derecho de petición presentado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 5 de mayo de 2025, emitiendo respuesta formal, clara y sustancial el 19 del mismo mes y año […]”.

Igualmente, solicitó su desvinculación del presente asunto “[…] en atención a que su intervención en los hechos materia de la acción no tuvo incidencia ni relación causal con la presunta vulneración alegada […]”. 2. La Unidad Nacional de Protección – UNP manifestó que el 18 de junio de 2025 respondió de fondo la petición elevada por el actor ante esa entidad.

Por tanto, advirtió que la vulneración de derechos fundamentales alegada es inexistente. 3. La Presidencia de la República informó que a través de oficio de 9 de mayo de 2025 remitió la petición radicada por el actor al Ministerio de Ambiente y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible, por considerar que es la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

Por lo expuesto, manifestó que carece de legitimación en la causa para atender las pretensiones de amparo, igualmente solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República. 4. La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida a esa entidad en razón a que mediante comunicación de 9 de mayo de 2025 respondió la petición del actor. 5.

El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que manifestó que mediante oficio de 23 de mayo de 2025 respondió de fondo la petición elevada por el actor ante esa entidad, la cual se notificó al peticionario antes de la radicación de la presente acción de tutela, motivo por el cual no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

El Ministerio del Interior informó que la petición presentada por el actor fue remitida a las siguientes entidades: “[…] 1- Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR. 2- Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos. 3- Defensoría del Pueblo. 4- Fiscalía General de la Nación. 5- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6- Consejo Superior de la Judicatura. 7- Unidad de Victimas. 8- Unidad Nacional de Protección. 9- Ministerio del Interior. 10- Policía Nacional. 11- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]”.

A partir de lo anterior adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 7. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo en tanto que la petición radicada por el actor “[…] fue respondida de forma, clara, de fondo y congruente con lo solicitado, mediante comunicación radicada con el No. 31102025E2021637 del 26 de junio de 2025 […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, advirtió que el actor “[…] con anterioridad a la presente acción, presentó una tutela con identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos ante otra sección del Consejo de Estado, relacionada con una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición. Este comportamiento podría configurar la causal de temeridad […]”. 8.

La Procuraduría General de la Nación advirtió que el actor “[…] interpuso acción de tutela por hechos similares. Dicha acción fue asignada al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B, en conocimiento del Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA con radicación 11001031500020250353600 […]”.

Sostuvo que respondió la petición del actor por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en todo caso, el presente mecanismo de amparo deviene improcedente porque no se le puede endilgar la amenaza o vulneración de garantías fundamentales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela1, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 Cabe mencionar que, en este caso particular, la Corte Constitucional mediante auto 1457 de 17 de septiembre de 2025 resolvió el conflicto de competencias suscitado entre esta Sección y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de establecer que le corresponde conocer del presente asunto a esta Sala de Decisión. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior solicitaron su desvinculación dentro del presente asunto.

Respecto de lo anterior, la Sala considera que, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior fueron señaladas en el escrito de tutela como las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente caso se configura la temeridad en las acciones de tutela con ocasión de la petición del 5 de mayo de 2025. B) Si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por la presunta “[…] inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, particularmente en la no creación de una jurisdicción ambiental especializada […]”. 4.

Caso concreto En el presente caso, el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las entidades accionadas con ocasión de la falta de respuesta a la petición que presentó el 5 de mayo de 2025 y “[…] por la inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, particularmente en la no creación de una jurisdicción ambiental especializada […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala estudiará por separado los motivos de inconformidad planteados por la parte actora. 4.1. Análisis de la temeridad con ocasión de la petición radicada el 5 de mayo de 2025 El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala lo siguiente: “[…] ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] La Corte Constitucional ha interpretado la norma citada de la siguiente manera: “[…] 1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.

Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.

La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción […]”. [Negrillas por fuera del texto original] En el asunto de la referencia, se tiene que la parte aquí accionante previa interposición del presente mecanismo de amparo presentó acción de tutela identificada bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-03536-00, cuyas partes, causa petendi y hechos son los siguientes: Proceso núm. 11001-03-15- 000-2025-03536-00 Proceso núm. 11001-03-15-000- 2025-03823-00 (de la referencia) Partes Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ministerio del Interior. Ministerio de Justicia y del Derecho. Unidad Nacional de Protección – UNP. Consejo Superior de la Judicatura. Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ministerio del Interior.

Ministerio de Justicia y del Derecho. Unidad Nacional de Protección – UNP. Consejo Superior de la Judicatura. Fiscalía General de la Nación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación. Procuraduría General de la Nación. Defensoría del Pueblo.

Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM. Procuraduría General de la Nación. Defensoría del Pueblo. Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM. Pretensiones “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición (Art. 23), debido proceso (Art. 29), y administración de justicia (Art. 229), vulnerados por la omisión de las entidades accionadas. 2.

Ordenar a las entidades que, en un plazo no mayor a 48 horas tras la notificación, respondan de fondo al derecho de petición del 5 de mayo de 2025, con los informes solicitados sobre el incumplimiento del Acuerdo de Escazú. 3. Ordenar a las entidades que informen las medidas para garantizar el cumplimiento de Escazú, particularmente en acceso a la justicia ambiental. 4.

Requerir a la Procuraduría y Defensoría que vigilen el cumplimiento del fallo. 5. Disponer que las entidades remitan copia de sus respuestas al juez y a mí. […]”. [Se destaca] “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, administración de justicia, igualdad, vida, salud, integridad personal y acceso a la justicia ambiental, vulnerados por la inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, particularmente en la no creación de una jurisdicción ambiental especializada, agravada por la omisión de responder al derecho de petición del 5 de mayo de 2025. 2.

Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 48 horas tras la notificación de este fallo, respondan de fondo, de manera clara y precisa, a cada una de las solicitudes formales del derecho de petición del 5 de mayo de 2025, explicando las razones específicas (normativas, presupuestales, operativas, políticas) del incumplimiento del Acuerdo de Escazú, incluyendo la no implementación de una jurisdicción ambiental especializada. 3.

Ordenar, como medida provisional conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de los siguientes procesos ambientales en trámite o evaluación de admisión, hasta que se implemente una jurisdicción ambiental especializada: 4. Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, adopten medidas efectivas para cumplir el Acuerdo de Escazú, incluyendo la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creación de tribunales ambientales especializados, alertas tempranas exclusivas, un registro de víctimas ambientales, y la modificación del Decreto 1066 de 2015 para proteger a defensores ambientales. 5.

Ordenar la creación de una Comisión de la Verdad para el estallido social de 2021, garantizando mi participación y la de la Primera Línea Ambiental Colombia, en un plazo no mayor a 30 días. 6. Ordenar que se notifique a las entidades accionadas el contenido de esta acción y se les requiera un informe sobre las razones de su inacción. 7.

Solicitar la vinculación del ACNUDH y ACNUR como terceros interesados, dado su rol en el monitoreo del Acuerdo de Escazú. […]”. [Se destaca] Hechos “[…] 1. El 5 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición dirigido a las entidades accionadas, solicitando informes detallados sobre las razones del incumplimiento del Acuerdo de Escazú (adoptado el 4 de marzo de 2018, ratificado por Colombia mediante la Ley 2307 de 2023), particularmente en relación con la falta de protección a defensores ambientales, la ausencia de tribunales ambientales especializados, y la omisión de medidas para garantizar el acceso a la justicia ambiental, en un contexto donde Colombia es el país más peligroso para defensores ambientales, con 79 asesinatos en 2023 y 248 entre 2016 y 2024, según Global Witness. 2.

En el derecho de petición, solicite que las respuestas se presenten en un plazo máximo de 30 días calendario, aunque, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las entidades estaban obligadas a responder en un plazo de 15 días hábiles, prorrogables por 10 días “[…] 1. El Acuerdo de Escazú, adoptado el 4 de marzo de 2018, entrado en vigor el 22 de abril de 2021, y ratificado por Colombia mediante la Ley 2307 de 2023, establece la justicia ambiental como eje fundamental, obligando al Estado a crear mecanismos judiciales especializados, accesibles y efectivos (Art. 8).

Sin embargo, las entidades accionadas han incumplido esta obligación, perpetuando la inexistencia de una jurisdicción ambiental especializada, lo que afecta directamente los 26 procesos ambientales en los que participo como accionante o coadyuvante, generando un daño irreparable e inminente a mis derechos fundamentales y los del colectivo Primera Línea Ambiental Colombia. 2.

El 5 de mayo de 2025, presenté un derecho de petición exigiendo informes detallados sobre las razones (normativas, presupuestales, operativas, políticas) por las cuales no se ha cumplido el Acuerdo de Escazú, incluyendo la falta de una jurisdicción ambiental, con solicitudes específicas para cada entidad y un plazo máximo de 30 días Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales con notificación previa, lo cual no ocurrió. 3.

A la fecha, 10 de junio de 2025, han transcurrido más de 15 días hábiles desde la presentación del derecho de petición, y ninguna de las entidades accionadas ha respondido ni notificado prórroga alguna, incurriendo en una omisión que vulnera mi derecho fundamental de petición (Art. 23, Constitución Política de Colombia). 4.

La falta de respuesta impide conocer las barreras normativas, presupuestales y operativas que perpetúan el incumplimiento del Acuerdo de Escazú, afectando mi capacidad de exigir justicia ambiental y protección para mí y el colectivo Primera Línea Ambiental Colombia, en los 32 departamentos y 1.102 municipios de Colombia. 5.

La omisión de las entidades accionadas constituye una vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29) y la administración de justicia (Art. 229), al negarme acceso a información esencial para litigar y defender los derechos ambientales, en contravención de los artículos 4, 8 y 9 del Acuerdo de Escazú, que forman parte del bloque de constitucionalidad. 6.

La no respuesta agrava la situación de indefensión de los defensores ambientales, perpetuando la impunidad en casos de amenazas y delitos ambientales (92% de casos sin resolver entre 2011 y 2016, según Global Witness), y limitando mi derecho a participar en procesos judiciales efectivos. […]”. [Se destaca] calendario para responder, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3.

A la fecha, 18 de junio de 2025, ninguna entidad ha respondido, agravando la inacción institucional y perpetuando la vulneración de mis derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad, acceso a la justicia ambiental, vida, salud e integridad personal. 4. La continuidad de los procesos ambientales en una jurisdicción no especializada, contraviniendo el Acuerdo de Escazú, genera un daño irreparable e inminente, dado que estos procesos están conexos con la protección de la salud y la vida, en un contexto donde la impunidad alcanza el 92% en delitos contra defensores ambientales (Global Witness, 2011- 2016) y donde yo, como defensor desplazado, enfrento amenazas constantes. 5.

La inacción institucional en implementar el Acuerdo de Escazú desde 2018 constituye la vulneración central, agravada por la falta de respuesta al derecho de petición y la ausencia de una jurisdicción ambiental, afectando directamente los procesos listados. [Se destaca] De lo anterior, para la Sala resulta claro que entre la presente acción de tutela y el mecanismo de amparo núm. 11001-03-15-000-2025-03536-00 existe Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad de partes y parcialmente identidad de objeto y de causa petendi.

Ello obedece a que, en esencia en ambas acciones se persigue la protección del derecho fundamental de petición derivado del mismo hecho generador consistente en la presunta falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2025. En atención a lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, se declarará improcedente la presente acción de tutela respecto de la protección del derecho de petición solicitada por el actor.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en dicha disposición porque no se encuentra acreditada la mala fe. Cabe destacar que en este mismo sentido se pronunció esta Sección en reciente sentencia de tutela de 28 de agosto de 20253 en la que declaró improcedente el mecanismo de amparo por encontrar acreditado, al igual que en esta oportunidad, los supuestos del artículo 38 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991. 4.2.

Análisis de la vulneración por la falta de implementación del Acuerdo de Escazú El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegados con ocasión de la presunta omisión de las accionadas en implementar el Acuerdo de Escazú, especialmente por la falta de creación de la jurisdicción especializada en temas ambientales. Respecto de lo anterior, de entrada, la Sala advierte que el actor fundamentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio, omitiendo el deber de acreditar de manera concreta cómo las entidades accionadas incurrieron en omisiones que configuren una transgresión constitucional directa. 3 Expediente 11001-03-15-000-2025-04659-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe recordar que: “[…] en materia de tutela, por regla general, corresponde a la parte actora la carga probatoria de los hechos que sirven de fundamento a su solicitud […]”4.

Nótese que el actor en ningún momento indicó expresamente los motivos ni las circunstancias concretas y reales por las cuales se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, y mucho menos acreditó de manera sumaria tal trasgresión. Simplemente afirmó de manera general y abstracta que la falta de implementación del Acuerdo de Escazú vulnera sus derechos fundamentales.

Lo anterior implica que la presente acción de tutela devenga improcedente porque, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional “[…] el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión […]”5, ya que “[…] la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”6.

Adicionalmente, esta Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante escapa de la órbita del juez constitucional porque la creación o implementación de la jurisdicción ambiental en Colombia implica ejercer las funciones del Congreso de la República y disponer del presupuesto de la Nación. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente No. 68001-23-31-000-2012-00512-01. 5 Sentencia T-130 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008 y SU-975 de 2003.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.