Micelio
08001233300020150002201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-07-12

Radicación interna: 22589 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Itacol S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Actor: ITALCOL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tesis: No es nulo, por infracción de norma superior, el acto administrativo que deniega la liquidación oficial de corrección respecto de declaraciones de importación de productos provenientes de países con los que Colombia tiene un tratado de libre comercio, si el importador pagó el arancel resultante de la aplicación conjunta de una norma nacional con la que consagra dicho tratado.

No es nulo, por violación de la confianza legítima, el acto administrativo mediante el cual una dirección territorial de la autoridad demandada deniega un derecho que había sido reconocido por otra dirección territorial en asuntos similares, si el acto demandado realizó una correcta interpretación y aplicación de la ley. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Italcol S.A. contra la sentencia del 6 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad Italcol S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

La nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la DIAN, en adelante. Las “Resoluciones”: 1.1. Resolución 1444 de Agosto 04 de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 1.2. Resolución 1840 de Septiembre 15 de 2014 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 2.

Que como restablecimiento del derecho, consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas Resoluciones se declare procedente la corrección de las declaraciones de importación de que tratan las Resoluciones, se condene a la DIAN a restablecer el derecho de la parte demandante, y se le ordene pagar los tributos aduaneros objeto de solicitud de corrección que fueron negados indebidamente en las resoluciones más los intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 3.

Que se ordene a la parte demandada, Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Que se condene en costas a la parte demandada”3. 1.2.

Actos demandados 1.2.1. La Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla decidió: “PRIMERO: Negar la solicitud de liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución a las Declaraciones de Importación relacionadas en el acápite de hechos del presente acto administrativo a nombre del importador ITALCOL S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (…)”. 1.2.5.

La Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas 1 La demanda fue radicada el 13 de enero de 2015 y obra en los folios 1 a 33 del expediente. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Folios 1 y 2.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el importador, así: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No.1444 de 04-08-2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación por medio del cual se niega la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación Nos. 07925280253585 de 4/01/2012, 07925280254694 de 11/01/2012, 07925280254702 de 11/01/2012, 07925280254711 de 11/01/2012, 07925260379138 de 18/01/2012, 07925260379120 de 18/01/2012, 14203011044444 de 31/01/2012, 14203011044451 de 31/01/2012, 23811012960598 de 6/02/2012, 23811012964891 de 15/02/2012, 14203021599058 de 28/021/2012, 14203021614949 de 9/03/2012, 14203021617739 de 12/03/2012, 13303090161771 de 14/03/2012, 14203021627797 de 16/03/2012, 14203021627781 de 16/03/0212, 14203021627765 de 16/03/2012, 14203021627805 de 16/03/2012, 14203021633781 de 21/03/2012, 14203021633807 de 21/03/2012, 14203021633814 de 21/03/2012, 14203021633821 de 21/03/2012, 14203021633839 de 21/03/2012, 14203021633846 de —21/03/2012, 07925260386636 de 26/03/2012, 07925280268337 de 11/05/2012, 07925260394421. de — 6/06/2012, 14203011143202 de 13/06/2012, 14203011143194 de — 13/06/2013, 14203011143678 de 14/06/2012, 14203011143685 de 14/06/2012, 14203011143692 de 14/06/2012, 07925260404564 de 28/08/2012, 07925260404557 de 28/08/2012, 07925260404541 de 28/08/2012, 07925260404532 de 28/08/2012, 07925260404525 de 28/08/2012, 07925260404518 de 28/08/2012, 07925260405824 de 6/09/2012, 07925260405888 de 6/09/2012, 07925260405831 de 6/09/2012, 107925260405849 de — 6/09/2012, 07925260405856 de 6/09/2012, 07925260405863 de 6/09/2012, 07925260405870 de 6/09/2012, 07925260405895 de 6/09/2012, 07925260406102 de 7/09/2012, 07925260406094 de 7/09/2012, 14203021836323 de 18/09/2012, 14203021836348 de 18/09/2012, 14203021836330 de 18/09/2012, 14203021836185 de 20/09/2012 23811013071825 de 21/09/2012, 23811013071864 de 21/09/2012, 23811013071857 de 21/09/2012, 07925270372030 de 26/09/2012, 14203011176153 de 27/09/2012 14203011176185 de 27/09/2012, 14203011176178 de 27/09/2012, 14203011178031 de 28/09/2012, 14203011178024 de 28/09/2012, 14203011189754 de 5/10/2012, 14203011189761 de 5/10/2012, 14203021870322 de 23/10/2012, 14203021874871 de 2610/2012, 14203021874894 de 26/10/2012, 14203021874887 de 26/10/2012, 14203021874862 de 26/10/2012, 14203021874855 de 26/10/2012, 14203011214722 de 26/11/2012, 14203011214715 de 26711/2012, 14203011224481 de 5/12/2012 14203011224505 de 5/12/2012, 14203011224537 de 5/12/2012, 14203011241001 de 18/12/2012, 14203011241019 de 18/12/2012, 14203011240991 de 18/12/2012 14203011243427 de 19/12/2012, 07925260420206 de 9/01/2013, 23811013114445 de 17/01/2013, 07925260420220 de 19/01/2013, 23811013116061 de 21/01/2013, 23811013117765 de 24/01/2013, 23811013117772 de 24/01/2013, 23811013117781 de 24/01/2013, 23811013119708 de 4/02/2013, 23811013119596 de 4/02/2013, 23811013119691 de 4/02/2012, 23811013119675 de 4/02/2013, 23811013120329 de 7/02/2013, 07769270047221 de 13/02/2013, 23811013122491 de 19/02/2013, 23811013124006 de 27/02/2013, 23811013123971 de 27/02/2013, 23811013127903 de 6/03/2013, 23811013128291 de 7/03/2013, 07925270387281 de 22/03/2013 07925270387297 de 22/03/2013, 07925270387305 de 22/03/2013, 07925270387312 de 22/03/2013, 23811013134761 de 26/03/2013, 07925260427464 de 27/03/2013, 07080320052235 de 31/12/2013, Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 07080320052232 de 31/12/2013, 07080320052251 de 31/12/2013, 07080320052267 de 31/12/2013 Por la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($ 1.490.469.800.00).

En el sentido que la misma será de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($1.468.341.000.00) De conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución a las declaraciones de importación Nos. 07925280253585 de 4/01/2012, 07925280254694 de 11/01/2012, 07925280254702 de 11/01/2012, 07925280254711 de 11/01/2012, 07925260379138 de 18/01/2012, 07925260379120 de 18/01/2012, 14203011044444 de 31/01/2012, 14203011044451 de 31/01/2012, 23811012960598 de 6/02/2012, 23811012964891 de 15/02/2012, 14203021599058 de 28/021/2012, 14203021614949 de 9/03/2012, 14203021617739 de 12/03/2012, 13303090161771 de 14/03/2012, 14203021627797 de 16/03/2012, 14203021627781 de 16/03/0212, 14203021627765 de 16/03/2012, 14203021627805 de 16/03/2012, 14203021633781 de 21/03/2012, 14203021633807 de 21/03/2012, 14203021633814 de 21/03/2012, 14203021633821 de 21/03/2012, 14203021633839 de 21/03/2012, 14203021633846 de 21/03/2012, 07925260386636 de 26/03/2012, 07925280268337 de 11/05/2012, 07925260394421 de 6/06/2012, 14203011143202 de 13/06/2012, 14203011143194 de 13/06/2013, 14203011143678 de 14/06/2012, 14203011143685 de 14/06/2012, 14203011143692 de 14/06/2012, 07925260404564 de 28/08/2012, 07925260404557 de 28/08/2012, 07925260404541 de 28/08/2012, 07925260404532 de 28/08/2012, 07925260404525 de 28/08/2012, 07925260404518 de 28/08/2012, 07925260405824 de 6/09/2012, 07925260405888 de 6/09/2012, 07925260405831 de 6/09/2012, 07925260405849 de 6/09/2012, 07925260405856 de 6/09/2012, 07925260405863 de 6/09/2012, 07925260405870 de 6/09/2012, 07925260405895 de 6/09/2012, 07925260406102 de 7/09/2012, 07925260406094 de 7/09/2012, 14203021836323 de 18/09/2012, 14203021836348 de 18/09/2012, 14203021836330 de 18/09/2012, 14203021836185 de 20/09/2012, 23811013071825 de 21/09/2012, 23811013071864 de 21/09/2012, 23811013071857 de 21/09/2012, 07925270372030 de 26/09/2012, 14203011176153 de 27/09/2012, 14203011176185 de 27/09/2012, 14203011176178 de 27/09/2012, 14203011178031 de 28/09/2012, 14203011178024 de 28/09/2012, 14203011189754 de 5/10/2012, 14203011189761 de 5/10/2012, 14203021870322 de 23/10/2012, 14203021874871 de 2610/2012, 14203021874894 de 26/10/2012, 14203021874887 de 26/10/2012, 14203021874862 de 26/10/2012, 14203021874855 de 26/10/2012, 14203011214722 de 26/11/2012, 14203011214715 de 26711/2012, 14203011224481 de 5/12/2012 14203011224505 de 5/12/2012, 14203011224537 de 5/12/2012, 14203011241001 de 18/12/2012, 14203011241019 de 18/12/2012, 14203011240991 de 18/12/2012, 14203011243427 de 19/12/2012, 07925260420206 de 9/01/2013, 23811013114445 de 17/01/2013, 07925260420220 de 19/01/2013, 23811013116061 de 21/01/2013, 23811013117765 de 24/01/2013, 23811013117772 de 24/01/2013, 23811013117781 de 24/01/2013, 23811013119708 de 4/02/2013, 23811013119596 de 4/02/2013, 23811013119691 de — 4/02/2012, 23811013119675 de 4/02/2013, 23811013120329 de 7/02/2013, 07769270047221 de 13/02/2013, 23811013122491 de — 19/02/2013, 23811013124006 de — 27/02/2013, 23811013123971 de 27/02/2013, 23811013127903 de 6/03/2013, 23811013128291 de 7/03/2013, 07925270387281 de 22/03/2013, 07925270387297 de 22/03/2013, 07925270387305 de 22/03/2013, 07925270387312 de 22/03/2013, Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23811013134761 de 26/03/2013, 07925260427464 de 27/03/2013, 07080320052235 de 31/12/2013, 07080320052232 de 31/12/2013, 07080320052251 de 31/12/2013, 07080320052267 de 31/12/2013 solicitada por la sociedad ITALCOL S.A., registrada con Nit. 860.026.895-8, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”. 1.3.

Hechos La demandante expuso los siguientes hechos: 1.3.1. Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, Italcol S.A. importó maíz amarillo, producto clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 (“Maíz”) y fríjol de soya, clasificado en la subpartida 1201.00.90.00 (“Fríjol”), ambos originarios de los países del Mercado Común del Sur (Mercosur), principalmente de Argentina, Brasil y Paraguay, según consta en las declaraciones de importación objeto de los actos demandados4. 1.3.2.

Adujo que, al presentar las declaraciones de importación, liquidó y pagó aranceles de la siguiente forma: 1.3.2.1. Sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación, aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP)5 reportado por la DIAN mediante circulares quincenales del 1 al 15 y del 16 al final de cada mes. 1.3.2.2.

Cuando el arancel SAFP fue superior al 5%, descontó de este el porcentaje de desgravación arancelaria concedida por el correspondiente país del Mercosur a Colombia, con fundamento en el Acuerdo de 4 Enlistadas en la parte resolutiva de la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014. 5 En la página del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (https://www.tlc.gov.co/preguntas- frecuentes/mercosur) se observa la siguiente definición del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP): “Es un mecanismo de estabilización de precios establecido mediante la Decisión 371 de la Comunidad Andina (CAN), el cual permite fijar un precio piso y un precio techo para mantener el costo de importación de un grupo determinado de productos agropecuarios.

Permite ajustar el Arancel Externo Común (AEC) a un grupo de productos agrícolas. El procedimiento operativo para la aplicación del SAFP lo adelanta, en primera instancia, la Secretaria General de la Comunidad Andina (SGCAN), quien fija mediante Resolución los Precios Piso y Techo de cada producto marcador, que expide antes el 15 de diciembre de cada año. Los precios piso y techo tienen vigencia anual contada a partir del primero de abril de cada año. Los Precios de Referencia quincenales son calculados y comunicados mediante Resolución y Circular por la SGCAN a los Países Miembros.

Con estas disposiciones, los órganos correspondientes de cada país calculan los derechos variables. En el caso de Colombia es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por su parte, la DIAN publica una circular informando los derechos aplicables para la quincena respectiva”. (Subrayas de la Sala). Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Complementación Económica (ACE 59), aprobado en Colombia a través de la Ley 1000 de 20056. 1.3.2.3.

En algunas de las declaraciones de importación en debate, aplicó bonos del Índice Base de Subasta Agropecuaria (IBSA), adquiridos al pagar en subasta pública agropecuaria el mejor precio por el maíz amarillo y el fríjol de soya (producto nacional), y por tanto pudo descontar 10 puntos porcentuales de la tasa de arancel aplicable, de tal forma que, si el arancel SAFP fue igual o inferior al 10%, no tuvo que realizar ningún pago. 1.3.2.4.

Sin embargo, cuando el arancel SAFP fue inferior al 5% y no contaba con bonos IBSA para aplicar, con la finalidad de obtener el levante de los productos por parte de la DIAN, pagó el arancel mínimo extracuota del 5%, correspondiente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), creado por el Decreto 430 de 20047. 1.3.3.

Una vez finalizado el proceso de importación, al considerar que el anterior pago no tenía sustento legal, porque, a su juicio, el MAC no era aplicable al caso, por tratarse de mercancías provenientes del Mercosur, las cuales se rigen por el ACE 59, solicitó a la DIAN que realizara la liquidación oficial de corrección, con la finalidad de obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso e indebidamente. 1.3.4.

Por medio de la Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla denegó la solicitud. 6 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Complementación Económica’, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina y el ‘Primer Protocolo Adicional - Régimen de Solución de Controversias’, suscritos en Montevideo, Uruguay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. 7 “Por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y se modifica el Decreto 2685 de 1999”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.3.5. El importador presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014. 1.4.

Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.4.1. Italcol S.A. alegó que la Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014 y la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014 vulneraron las siguientes disposiciones: “5.1. De carácter supranacional Acuerdo Internacional de Complementación Económica N° 59 CAN-MERCOSUR, en adelante “ACE 59”, artículos 3, 5 y 6 Anexo I y Anexo II. 5.2.

De carácter constitucional: Artículos 4, 6, 29, 83, 95 numeral 9, 121, 209, 224,226, 227, 333 y 365. 5.3. De carácter legal: Ley 1000 de 2005, por la cual se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el ACE 59. Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo Artículos 3, 42, 87, 91, 93, 138. 5.4.

De carácter reglamentario: Estatuto Aduanero: Decreto 2685 de 1999, artículos 2, 236 y 548. Decreto 4900 de 2011, Artículo 4° Parágrafo”. 1.4.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos: 1.4.2.1. “Prevalencia y preferencia de la Ley 1000 de 2005 (ACE 59) frente y sobre el Decreto 430 de 2004, por ser norma superior, posterior y especial, que no permite la aplicación de aranceles mínimos extracuota del MAC.

Violación de la Ley 1000 de 2005” 1.4.2.1.1. Señaló que el Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), y estableció un “arancel mínimo extracuota” del 5%, aplicable en los casos en los que el Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 arancel quincenal variable del SAFP reportado por la DIAN fuere inferior a dicho porcentaje8. 1.4.2.1.2.

Explicó que, posteriormente, el artículo 1 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59) estableció como uno de sus objetivos el formar un área de libre comercio entre las partes contratantes, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no- arancelarias que afecten al comercio recíproco.

Asimismo, el artículo 39 de Acuerdo estableció que las partes contratantes conformarían una zona de libre comercio a través de un programa de liberación comercial, consistente en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada parte signataria, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

Dijo que el Anexo 1 del artículo 3 estableció la desgravación gradual y progresiva de aranceles a partir del año 2005, en porcentajes del 15% y 20%, según los tipos de productos, los cuales están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), es decir, al Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). Asimismo, advirtió que en dicho Anexo se encuentran los productos maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria 8 La Sala entiende que el demandante se refiere al artículo 3 del referido decreto, que reza: “Artículo 3º.

Definición De Los Elementos Del Mecanismo Público De Administración De Contingentes Agropecuarios. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son: (…) 4. Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 1o del presente decreto, que no, ingresen por el Contingente con Asignación Estacional.

El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación: a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios; b) En el caso de las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5201.00.00.90 el Arancel Extracuota será el correspondiente al arancel de Nación más favorecida.

(…)”. 9 “Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. (…)”. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1005.90.11.00 (“Maiz”), y fríjol de soya, correspondiente a la subpartida 1201.00.90.00 (“Fríjol”).

Adujo que los artículos 5 y 6 del ACE 59 establecen el compromiso de las partes signatarias “de no imponer gravámenes y cargas de efectos equivalente distintos de los derechos aduaneros que afecten el comercio entre los estados, como la prohibición de mantener o introducir nuevas medidas no arancelarias que dificulten el comercio recíproco”, y que solo se mantendrían los gravámenes y las cargas que constan en las Notas Complementarias.

Es decir, que el ACE 59 no da lugar a la aplicación de límites a las importaciones de los países del Mercosur, diferentes a un arancel sujeto a desgravación gradual y progresiva. En este orden, advirtió que el MAC no fue negociado por las partes suscriptoras del ACE 59, y, en tal sentido, no fue incorporado en el listado de gravámenes y cargas de las Notas Complementarias.

Es decir, no fue establecido como una excepción al proceso de importación de mercancías del Mercosur. De hecho, el Gobierno nacional nunca negoció los aranceles intracuota ni extracuota, que son propios del MAC, para incluirlos en las excepciones al ACE 59. Por lo tanto, a su juicio, no puede seguir siendo aplicado a importaciones de productos sujetos al SAFP, como el maíz amarillo y el fríjol de soya originarios del Mercosur. 1.4.2.1.3.

Alegó que las disposiciones del MAC solo son aplicables a las importaciones que provengan de países con los cuales Colombia no tiene suscritos tratados de libre comercio, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de importaciones provenientes del Mercosur, las cuales se rigen por el ACE 59, aprobado por la Ley 1000 de 2005, que, por tanto, es la norma especial, superior y posterior.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En suma, la demandante estima que el MAC, como mecanismo de protección a la producción nacional, se constituiría como un gravamen adicional y contrario, además de incompatible, con el ACE 59. 1.4.2.1.4.

Según afirma, diferentes autoridades se pronunciaron en apoyo de tal interpretación, así: (i) la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN, en el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007; (ii) la Oficina de Asuntos Legales Internacionales (OALT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Memorando 127 de 24 de octubre de 2007, dirigido al viceministro de Comercio Exterior;

(iii) los directivos y expertos del Comité Triple A, conformado por miembros del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, del Ministerio de Agricultura y de la DIAN, en el Comité 178 del 1º de abril de 2007; (iv) la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de Resolución 2871 de octubre 30 de 2009, en la cual aceptó expedir la liquidación oficial de corrección en similares circunstancias;

(v) la Subdirección de Gestión Técnica, en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, que reconoció la prevalencia del ACE 59 sobre el MAC, y de acuerdo con eso ha proferido numerosas liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución. Empero, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, apartándose de la interpretación acogida por esas autoridades, le denegó la expedición de la liquidación oficial de corrección. 1.4.2.2.

“Inaplicabilidad del MAC por incompatibilidad con los Tratados de libre comercio. violación del Decreto 4900 de 2011” Argumentó que, en los actos demandados, la DIAN interpretó equivocadamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 201110, que dice que el MAC “no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia”, pues de este extrajo que los tratados de libre comercio debían ceder frente al MAC, 10 “Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando la interpretación literal de esa disposición indica que: (i) si la importación proviene de países con los cuales Colombia no tiene tratados de libre comercio, sí se aplican las normas del MAC, o (ii) si la importación proviene de países con los cuales Colombia sí tiene tratado de libre comercio, el MAC solo es aplicable si resulta compatible con aquél. De acuerdo con lo anterior, enfatizó que en el caso sub examine la importación proviene de países con los cuales Colombia sí tiene tratados de libre comercio, y el MAC resulta incompatible con estos, razón por la cual no debe ser aplicado. 1.4.2.3.

“Aplicación indebida y parcializada del principio de interpretación sistemática o de armonización e integración normativa” Argumentó que en los actos demandados la DIAN aplicó de forma indebida y parcializada el método sistemático de interpretación normativa, porque en algunos apartes reconoció que las normas posteriores deben prevalecer, pero decidió no aplicar al asunto el ACE 59, que es posterior al MAC. 1.4.2.4.

“No aplicación efectiva del MAC y aplicación del ACE no. 59 Can-Mercosur sin relación con el MAC” Expuso que el MAC fue diseñado para ser aplicado cuando se efectúen subastas de contingentes de productos agropecuarios para proteger la producción nacional, por lo que, en términos prácticos, cuando no tengan ocurrencia las subastas, tampoco sería viable aplicar las normas del MAC a los productos originarios del Mercosur.

Advirtió que, en el Oficio 100227342-0118 del 3 de febrero de 2014, el jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la DIAN afirmó que el MAC no tiene aplicación efectiva frente a las importaciones de productos originarios del Mercosur, porque el Gobierno nacional no ha efectuado ninguna subasta de los Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contingentes de productos objeto de ese mecanismo, razón por la cual se debe dar aplicación preferente al ACE 59.

En tal sentido, señaló que la última subasta de maíz amarillo fue realizada el 18 de enero del año 2012, y la última subasta de fríjol de soya se realizó el 10 de febrero de 2012, y que, para las importaciones posteriores a dichas fechas, no tendría aplicación el MAC. 1.4.2.5. “Falta de revisión de valoración aduanera y falta de revisión de la documentación soporte de las importaciones cuyas declaraciones se solicitó expedición de liquidación oficial de corrección en la vía gubernativa” 1.4.2.5.1.

Arguyó que los actos acusados se sustentaron en que no era posible acceder a la solicitud de liquidación oficial de corrección sin que antes se hubiera efectuado un estudio de valoración aduanera y una revisión de control a la documentación soporte de las importaciones, de acuerdo con los artículos 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero.

Empero, a juicio de la demandante, en lugar de denegar la solicitud, la entidad debió gestionar las diligencias necesarias para llevar a cabo los dos tipos de revisión. Advirtió que, en todo caso, sí allegó toda la documentación soporte de cada declaración de importación objeto de la solicitud de corrección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto Aduanero, lo que le permitía a la entidad verificar el valor en aduana declarado y la debida importación, conforme se puede comprobar con los documentos que reposan en el expediente de la DIAN.

Por tanto, no existía razón legal para no haber realizado dichas verificaciones. Afirmó que la falta de diligencia por parte de la División de Liquidación vulneró el principio de eficiencia, consagrado en el artículo 2 del Estatuto Aduanero, pues la autoridad no facilitó el trámite de la corrección, sino que lo estancó, al no hacer las revisiones de valoración y control de la documentación que ella misma sugirió. Dijo que, asimismo, con tal Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 omisión se vulneró el principio administrativo de responsabilidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2.6.

“Violación del principio de confianza legitima” 1.4.2.6.1. Arguyó que la DIAN en múltiples ocasiones11 aceptó efectuar la corrección de declaraciones de importación similares a las que aquí se discuten, aceptando los argumentos en los que se funda la demanda y ordenando la devolución de tributos. Lo anterior, en consonancia con el criterio expuesto por la Subdirección de Gestión Técnica en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014.

Alegó que no tiene ningún sentido que la misma DIAN en una Dirección Seccional acepte solicitudes de liquidación oficial de corrección y en otra las deniegue, lo cual no se compadece con los principios de la función administrativa contenidos en la Ley 489 de 1998, y con los principios de buena fe, confianza legítima y coordinación, establecidos la Ley 1437 de 2011.

II. TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.1. Mediante auto del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda12 y ordenó notificar a la DIAN. 2.2. La DIAN presentó contestación13 por intermedio de apoderado y expuso los siguientes argumentos: 2.2.1. Explicó que en el ACE 59, suscrito entre los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados parte del Mercosur; y los gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, únicamente se pactó la desgravación del componente fijo del mecanismo de estabilización para los productos incluidos en el SAFP.

Por 11 Con la demanda aportó cinco resoluciones expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 12 Folios 122 y 123. 13 Folios 137 a 161. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 lo tanto, a su juicio, dicho Acuerdo no contradice lo establecido en el Decreto 430 de 2004. 2.2.2.

Sostuvo que las declaraciones de importación en estudio no pueden ser objeto de revisión, sin que antes se haya realizado un estudio de valor y un control posterior a los documentos presentados para la nacionalización de la mercancía, la cual obtuvo levante manual. 2.2.3. Argumentó que el arancel liquidado y cancelado en las declaraciones de importación objeto de debate, se ajusta a la normativa vigente para las fechas de aceptación de dichas declaraciones, esto es, al Decreto 430 de 2004 y al Decreto 4871 de 2008.

Además, aseveró que las declaraciones objeto de la solicitud no se encontraban enmarcadas dentro en las causales señaladas en el inciso primero del artículo 51314 del Estatuto Aduanero, en armonía con el artículo 43815 de la Resolución 4240 de 2000, “por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, las cuales, afirma, son taxativas: errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. 2.2.4.

Explicó que el procedimiento que se debe efectuar cuando se importa una de las mercancías a las que se refiere el artículo 116 del 14 “Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. 15 “Artículo 438. Liquidación Oficial de Corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección; b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.

Parágrafo. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario”. 16 “Artículo 1º. Mecanismo Público De Administración De Contingentes Agropecuarios (MAC). Créase el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina: 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Decreto 430 de 2004 y que adicionalmente gozan de una preferencia arancelaria en virtud de un tratado de libre comercio, es el siguiente: “a) Revisar la existencia de un contingente con asignación estacional (siempre se fija por Decreto del Gobierno Nacional). b) Si hay contingente, verificar que el importador tenga un certificado IBSA, en caso afirmativo, se tendrá derecho a la aplicación de los aranceles intracuota, por lo que se procederá a determinar el monto a pagar que corresponda (siempre se fija por Decreto del Gobierno Nacional). c) Si hay contingente, pero el importador no cuenta con el correspondiente certificado IBSA, se debe proceder a liquidar el arancel extracuota, fijado por Decreto del Gobierno Nacional. d) Determinado el monto a cancelar por arancel intracuota o extracuota, según sea el caso, sobre dicho monto se aplicará la preferencia arancelaria a que haya lugar. e) En el evento en que no se haya fijado un contingente estacional, se aplicará de manera inmediata la preferencia arancelaria, a la que se haya acogido el importador”.

De acuerdo con lo anterior, explicó que en el sub lite, como en el expediente no reposaba el certificado IBSA que amparara la mercancía importada, como lo aceptó Italcol S.A., era pertinente el pago del arancel extracuota. Advirtió que el Decreto 4662 de 201017, vigente para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación en debate, establece en el artículo 4 que, a las importaciones que superen los Contingentes Anuales establecidos en el artículo 1 de ese decreto, se les aplicará el arancel extracuota establecido en el numeral 4º del artículo 3 del Decreto 430 de 2004, es decir, que a las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo y fríjol soya, respectivamente, se les aplicaría el mayor arancel entre 5% y el arancel del SAFP.

Entonces, enfatizó que las mercancías en discusión estaban sujetas al MAC, el cual, de acuerdo con el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010, no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes. 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00 5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90” (Subrayas de la Sala). 17 “Por el cual se determinan los aranceles intracuota y, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo y frijol de soya y fibra de algodón en desarrollo del mecanismo público de administración de contingentes agropecuarios (MAC) para 2011”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.2.5. De acuerdo con lo anterior, arguyó que, contra los argumentos de la demanda, al asunto le son igualmente aplicables el Decreto 430 de 2004, el Decreto 4662 de 2010 y la Ley 1000 de 2005.

En tal sentido dijo que el Acuerdo de Complementación Económica debe ser interpretado de forma sistemática, y no solo en sus artículos 5 y 6, como lo pretende el demandante. Es decir, no es válido afirmar que el ACE 59 elimine totalmente cualquier arancel o mecanismo de protección a la producción nacional, e impida imponer gravámenes o cargas adicionales, o nuevas medidas no arancelarias, como lo sería el MAC.

Al efecto, señaló que el artículo 4 del ACE 59 “incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial”, al igual que “incorpora las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Liberación Comercial”.

Es decir, que el ACE 59 debe ser aplicado en consonancia con otros acuerdos en materia de aranceles; y que, en especial, el Título II del programa de liberación comercial señala que las desgravaciones progresivas y automáticas son aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones, lo que incluye en este caso el Decreto 430 de 2004, contentivo del MAC. 2.2.6.

Respecto del argumento referido a la falta de revisión de la valoración aduanera y de la documentación soporte de las importaciones cuyas declaraciones de corrección se solicitan, señaló que, en los eventos en los que procede la liquidación oficial de corrección, determinados en los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, es indispensable determinar el verdadero monto de los tributos aduaneros que se deben cancelar por la importación, finalidad para la cual es imperativo llevar a Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cabo un estudio de valor, pues los errores en la declaración de importación que determinaron el pago en exceso se desprenden del valor de la mercancía, los fletes, los seguros entre otros. 2.3.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, celebró audiencia inicial el 25 de febrero de 201618, a la cual asistieron las partes demandante y demandada. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, se fijó el litigio de la siguiente manera: “Si la sociedad ITALCOL S.A., tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BARRANQUILLA, le reconozca y pague los tributos aduaneros objeto de solicitud de corrección que fueron negados indebidamente en la Resolución Nº 1444 de Agosto 04 de 2014 y la Resolución Nº 1840 de Septiembre 15 de 2014, más intereses causados liquidados de acuerdo con el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”.

Seguidamente, se agotaron las etapas de intento de conciliación y decisión sobre medidas cautelares. Además, el despacho sustanciador advirtió que la DIAN había allegado los antecedentes administrativos y que la parte actora aportó las demás pruebas que solicitó en la demanda. Por lo tanto, prescindió de la etapa probatoria. 2.4. En esa misma diligencia, el magistrado sustanciador ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La demandante19 y la DIAN20 presentaron escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público21 rindió concepto en el que señaló que debían denegarse las pretensiones de la demanda porque las mercancías objeto de debate estaban sujetas al MAC. 18 Folios 291 a 296. 19 Folios 313 a 335. 20 Folios 298 a 306. 21 Folios 307 a 312.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, denegó las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos22: 3.1.

Señaló que el ACE 59 incorporó las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre los Estados miembros a través de acuerdos de alcance parcial o de alcance regional, en la medida en que dichas preferencias y demás condiciones de acceso sean más favorables a aquellas que se establecen en ese documento, manteniendo en todo caso pleno vigor las disposiciones acordadas entre los países signatarios, cuando se refieran a materias no incluidas en él. En tal sentido, advirtió que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010 y en la misma disposición del Decreto 4900 de 2011, las normas del MAC, creado por el Decreto 430 de 2004, son compatibles con los tratados de libre comercio vigentes en Colombia.

Por lo tanto, aseveró que las mercancías amparadas en las declaraciones de importación en debate estaban sujetas a dicho mecanismo, razón por la cual procedía el pago del arancel extracuota. 3.2. Enfatizó que las circulares y memorandos internos de la DIAN —que, según la demandante, señalan que el MAC no puede ser aplicado a mercancías sujetas al ACE 59—, no tienen prevalencia sobre las disposiciones de rango legal y reglamentario que rigen el asunto, razón por la cual los actos acusados no incurrieron en una infracción normativa ni en vulneración del principio de la confianza legítima.

Además, advirtió que las resoluciones invocadas por la demandante, en las que la DIAN accedió a emitir la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, se refirieron a importaciones de maíz amarillo, mientras que en el sub lite el debate también gira en torno a la 22 Folios 346 a 359. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 importación de fríjol de soya.

Es decir, que entre esos asuntos y el que aquí se estudia no existía identidad fáctica que obligara a la autoridad a dar igual tratamiento. 3.3. Explicó que, cuando se importa una de las mercancías a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 430 de 2004, entre las que se encuentran el maíz amarillo y el fríjol soya, clasificados en las subpartidas 1005.90.11.00 y 1201.00.90.00, respectivamente, que goce de preferencia arancelaria en virtud de un tratado de libre comercio, y el importador no cuente con certificado IBSA, debe liquidar y pagar el arancel extracuota fijado en dicho decreto. 3.4.

En este orden, señaló que, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, durante los años 2010 a 2013, Italcol S.A. importó maíz amarillo y fríjol de soya provenientes de Argentina, Brasil y Paraguay, pagando aranceles así: “(…) sobre el valor aduanero en pesos base de liquidación, se aplicó el arancel variable quincenal del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP); cuando el arancel fue superior al 5%, liquidó y pagó el arancel descontando del mismo el porcentaje de desgravación arancelaria concedida por el país correspondiente a Colombia; en algunas declaraciones por tener bonos IBSA adquiridos en subasta pública agropecuaria, descontó 10 puntos porcentuales de la tasa de arancel aplicable, por lo que si el arancel SAFP fue igual o inferior al 10%, el importador no pagó arancel alguno; cuando el arancel fue inferior al 5% y no se adquirieron bonos IBSA, se liquidó y pagó el arancel mínimo extra cuota del 5% perteneciente al Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC)”.

Dicho de otro modo, el a quo advirtió que, en las declaraciones de importación que tuvieron bonos IBSA, el importador descontó 10 puntos porcentuales de la tasa de arancel aplicable, por lo que, si el arancel SAFP era igual o inferior al 10%, no tuvo que realizar ningún pago. No obstante, en las declaraciones de importación respecto de las cuales solicitó liquidación oficial de corrección, el importador no contó con bonos IBSA, por lo que, contrario a los fundamentos de la demanda, sí le correspondía liquidar y pagar el arancel mínimo extracuota.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En consecuencia, concluyó que los actos demandados se ajustaron a derecho y que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 3.5. Por último, decidió no imponer condena en costas porque la parte demandante no incurrió en temeridad, dilación sistemática del trámite, deslealtad o irracionalidad absoluta en las pretensiones.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Italcol S.A. interpuso recurso de apelación en el que señaló que la sentencia de primera instancia contiene cuatro conclusiones o argumentos, y procedió a controvertirlos uno a uno, así23: 4.1. Primera conclusión de la sentencia apelada: “Las mercancías importadas amparadas en las declaraciones de importación estaban sujetas al MAC” 4.1.1.

Alegó que, tratándose de mercancías provenientes de países de Mercosur, debía aplicarse de manera integral el ACE 59, sin lugar a incluir disposiciones del MAC, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad, que prohíbe al intérprete “realizar híbridos normativos”. Entonces, insistió en que debía aplicarse únicamente la Ley 1000 de 2005, por ser la norma de mayor jerarquía. 4.1.2.

En ese sentido, advirtió que el juez de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos de la demanda relacionados con la prevalencia de la Ley 1000 de 2005 respecto del Decreto 430 de 2004, en virtud de los principios de superioridad y especialidad. 4.1.3. Enfatizó que el ACE 59 establece todos los elementos necesarios para la determinación del arancel aplicable a la importación de maíz amarillo proveniente de países de Mercosur, pues: (i) el inciso segundo del artículo 3 establece la tarifa de arancel;

(ii) el Anexo I establece el 23 Folios 380 a 416. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 listado de productos con la subpartida; (iii) el encabezado del Anexo I indica que la tarifa de arancel está sujeta al SAFP.

Por lo tanto, insistió en que no era pertinente la aplicación concomitantemente de las dos disposiciones. Reiteró al respecto que Colombia no incluyó el MAC en las Notas Complementarias del ACE 59, y que el Gobierno nacional nunca negoció los aranceles intra y extracuota, propios del MAC, para incluirlos dentro de las excepciones al ACE 59, como sí lo hicieron otros países. 4.1.4.

Señaló que, si en gracia de discusión se admitiera que la Ley 1000 de 2005 y el Decreto 430 de 2004 son aplicables conjuntamente al asunto, tendría que aplicarse la disposición más favorable al administrado, criterio que fue acogido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014. 4.1.5.

Manifestó que el Tribunal desconoció que el inciso sexto del artículo 3 del ACE 59 señala que las preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso solo son aplicables cuando: a) sean más favorables que las que se establecen en el Acuerdo, y b) se refieran a materias no incluidas en el Acuerdo. Entonces, el MAC no era aplicable al caso porque trata materias que también son reguladas de manera especial por el ACE 59 y, además, era menos favorable que este. 4.1.6.

Agregó que la única posibilidad para inaplicar o afectar el programa de desgravaciones progresivas y automáticas del ACE 59 sería la aplicación excepcional de un régimen de salvaguardias, empero, este no fue establecido. 4.2. Segunda conclusión de la sentencia apelada: “El MAC es compatible con el ACE 59” Alegó que, al arribar a tal conclusión, el a quo interpretó y aplicó de manera errónea el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, pues lo que este consagra es una regla general de aplicación preferente Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de los tratados de libre comercio sobre las disposiciones del MAC, cuando se presente incompatibilidad entre ambos, y no una cláusula de compatibilidad.

Señaló que la correcta interpretación de esa norma consiste en que: (i) si la importación proviene de países con los cuales Colombia no tiene tratados de libre comercio, se aplica el MAC, y (ii) si la importación proviene de países con los cuales Colombia sí tiene tratado de libre comercio, el MAC se aplica cuando sea compatible con ese tratado, lo que no ocurre cuando, como en el sub examine, este regule la respectiva subpartida arancelaria. 4.3.

Tercera conclusión de la sentencia apelada: “Era procedente el pago del arancel extra cuota. No hay violación alguna de ley, ni interpretación y/o interpretación indebida” Explicó que, contrario a los argumentos del fallo apelado, las Circulares en las que DIAN reportó quincenalmente el arancel variable del SAFP solo fueron aducidas en la demanda con el fin de facilitar la lectura del Anexo I del artículo 3 del ACE 59, y no para que fueran tenidas en cuenta como normas de mayor jerarquía que el Decreto 430 de 2004.

De igual manera, los memorandos internos de la DIAN fueron aportados como apoyo y criterio de interpretación válido respecto de los puntos de derechos discutidos en esta litis. 4.4. Cuarta conclusión de la sentencia apelada: “No hay violación del principio de confianza legítima” Manifestó que, contra los argumentos del a quo, este asunto sí tiene identidad fáctica con los casos que fueron resueltos por la DIAN en las resoluciones aducidas en la demanda, razón por la cual la entidad estaba obligada a dar igual tratamiento.

En concreto, porque se trata de operaciones de importación de productos originarios del Mercosur sujetos al ACE 59, respecto de los cuales se produjo un pago en exceso. Asimismo, alegó que al asunto resultaba aplicable el criterio expuesto por Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la autoridad demandada en el Oficio 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014.

Esos pronunciamientos le generaron la confianza de que la administración adoptaría una decisión similar en su caso concreto, pero esa confianza fue defraudada por los actos administrativos demandados. 4.5. Por otra parte, citó el salvamento de voto a la sentencia apelada, presentado por la magistrada Judith Romero Ibarra, que manifestó lo siguiente: “Lo anterior, para concluir que lo dispuesto en la Ley 1000 de 2005, por medio de la cual se ratificó el tratado de libre comercio suscrito entre los países MERCOSUR, prevalece frente a las disposiciones nacionales, entre ellas el MAC, en tanto además de así expresarlo el mismo decreto en el texto citado ut supra, no fue contemplado en el ACE 59.

Adicional a lo anterior, en la interpretación que se le debe dar al parágrafo del artículo 4 del Decreto 403 (sic) de 2008, antes citado cuando advierte: ‘lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigente para Colombia’: se debe interpretar en su literalidad o el sentido gramatical y propio del texto.

Por otra parte, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía, en razón a que como lo indicó la jurisprudencia citada ut supra, si se aplican esas normas contrarias a un tratado, entonces eventualmente pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado en cuestión. Aunado a hecho (sic), que al ratificarse un tratado en Colombia, (…) luego entonces dicha norma forma parte de la estructura normativa del Estado, conserva la jerarquía de las normas, lo que implica que consecuencialmente por tratarse de una ley debe ser de mayor aplicación a lo dispuesto en un Decreto.

Así las cosas, el MAC, por resultar incompatible con la ley 1000 de 2005, (y) (sic) no debe entrar a aplicarse a los casos bajo estudio”. (Subrayas de la Sala). 4.5.1. Con base en lo anterior alegó que, de no accederse a las pretensiones de la demanda, dando aplicación al MAC por encima del ACE 59, se desconocerían las obligaciones asumidas por Colombia frente a otros Estados, lo cual denota una vez más el carácter antijurídico de los actos acusados. 4.5.2.

Luego, señaló que el salvamento de voto había advertido que el fallo apelado no valoró el Memorando 00211 de 3 de abril de 2007, proferido por la Subdirección Técnica y de Comercio Exterior de la DIAN, ni el Memorando 127 de 24 de octubre de 2007, emitido por la Oficina de Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Asuntos Legales Internacionales (OALT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, documentos que “sientan un precedente en dicha entidad al momento de adoptar las decisiones frente a un determinado asunto, por lo que puede tomarse como punto de referencia, dado que son entidades especializadas en la materia y aplican a su vez disposiciones normativas que regulan el comercio en el Estado Colombiano”24.

Es decir, el apelante pretende que en esta instancia sean tenidos en cuenta los referidos memorandos, que fueron aducidos con la demanda para acreditar que diferentes autoridades se habían pronunciado en apoyo de la interpretación según la cual el MAC, como mecanismo de protección a la producción nacional, se constituiría como un gravamen adicional y contrario, además de incompatible, con el ACE 59.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 15 de julio de 201625. 5.2. Luego, mediante auto de 16 de agosto de 201626, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta de la corporación27 ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.1.

Italcol S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión28 en el que retiró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. 5.2.2. La DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión29 en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 24 Cita del salvamento de voto. 25 Folio 430. 26 Folio 435. 27 Martha Teresa Briceño de Valencia. 28 Folios 22 a 68. 29 Folios 69 a 71.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 5.2.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 5.2.4. Mediante auto del 21 de julio de 201730, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta31 ordenó remitir el expediente a la Sección Primera, con fundamento en las reglas establecidas en el Acuerdo 58 de 199932.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2. Planteamiento En el presente asunto se discute sobre la legalidad de la Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla le denegó a Italcol S.A. la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución respecto de unas declaraciones de importación; y de la Resolución 1840 de 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla resolvió el recurso de reconsideración. 6.2.1.

La demandante sostiene que, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, importó maíz amarillo y fríjol de soya, originarios de países del Mercosur, y que, respecto de algunas declaraciones de importación en las que el arancel SAFP fue inferior al 5% y no contaba con bonos IBSA para aplicar, pagó el arancel mínimo extracuota del 5%, correspondiente al 30 Folio 493. 31 Stella Jeannette Carvajal Basto. 32 Vigente para la época.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), creado por el Decreto 430 de 2004. Sin embargo, una vez finalizado el proceso de importación, al considerar que el anterior pago no tenía sustento legal, porque las mercancías provenientes del Mercosur se regían por el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), adoptado por la Ley 1000 de 2005, y no por el MAC, solicitó a la DIAN que realizara la liquidación oficial de corrección, con la finalidad de obtener la devolución de los aranceles pagados en exceso e indebidamente.

Alegó que la DIAN, al denegar la liquidación oficial de corrección con fines de devolución: (i) desconoció que al suscribir el ACE 59 Colombia se comprometió a realizar desgravaciones progresivas y automáticas sobre los aranceles para la importación de productos provenientes de países del Mercosur, lo que resultaba incompatible con la aplicación del MAC, que obligaba a pagar un arancel mínimo extracuota del 5% cuando el arancel SAFP era inferior a ese porcentaje; y, en particular, no tuvo en cuenta que el ACE 59 tiene prevalencia sobre el MAC porque fue adoptado en una norma superior, posterior y especial, y además, Colombia no lo negoció ni lo incluyó en las Notas Complementarias del Acuerdo;

(ii) aplicó de forma indebida el método sistemático de interpretación normativa, porque en algunos apartes reconoció que las normas posteriores deben prevalecer, pero aplicó al asunto el MAC, pese a que el ACE 59 es posterior; (iii) interpretó equivocadamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011, pues extrajo de este que los tratados de libre comercio debían ceder frente al MAC, cuando la interpretación literal de esa disposición en realidad indica que, si la importación proviene de países con los cuales Colombia sí tiene tratado de libre comercio, el MAC solo es aplicable si resulta compatible con aquél, lo que no ocurre en este caso;

(iv) no tuvo en cuenta que el MAC solo es aplicable cuando se efectúen subastas de contingentes de productos agropecuarios, lo que, respecto del maíz amarillo no ocurre desde el 18 de enero del año 2012, y, respecto del fríjol de soya, desde el 10 de febrero de 2012; (v) en lugar de denegar la solicitud porque no se había efectuado un estudio de valoración Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 aduanera y una revisión de control a la documentación soporte de las importaciones, debió gestionar las diligencias necesarias para llevar a cabo esas revisiones, por lo que infringió los principios de eficiencia y responsabilidad, y (vi) vulneró los principios de confianza legítima, buena fe y coordinación, porque otra Seccional sí aceptó efectuar la corrección de declaraciones de importación en un asunto similar, lo que le generó a la demandante la expectativa de obtener la misma respuesta. 6.2.2.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4662 de 2010 y en la misma disposición del Decreto 4900 de 2011, las normas del MAC son compatibles con los tratados de libre comercio vigentes en Colombia; (ii) las circulares y memorandos internos de la DIAN, invocados por la demandante, no tienen prevalencia sobre las disposiciones de rango legal y reglamentario que rigen el asunto;

(iii) las resoluciones en las que se accedió a emitir la liquidación oficial de corrección se refirieron únicamente a importaciones de maíz amarillo, y no de fríjol de soya, por lo que no existía identidad fáctica que obligara a la autoridad a dar igual tratamiento, y (iv) por tratarse de mercancías contenidas en el artículo 1 del Decreto 430 de 2004, y el importador no contaba con bonos IBSA, debía pagar el arancel extracuota fijado en dicho decreto. 6.2.3.

En la apelación, Italcol S.A. argumentó que: (i) el a quo no se pronunció sobre los argumentos de la demanda relacionados con la prevalencia de la Ley 1000 de 2005 respecto del Decreto 430 de 2004, en virtud de los principios de superioridad y especialidad, aspecto que sí fue analizado en el salvamento de voto a la decisión apelada; y agregó que, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, no había lugar a aplicar las disposiciones del MAC, y que la única posibilidad para inaplicar el ACE 59 sería mediante la creación de un régimen de salvaguardias, lo que no se hizo en este caso;

(ii) contrario a la interpretación del a quo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 4900 de 2011 consagra es una regla general de aplicación preferente de los Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 tratados de libre comercio sobre las disposiciones del MAC, cuando se presente incompatibilidad entre ambos;

(iii) las circulares y memorandos de la DIAN no se presentaron como normas de aplicación prevalente respecto del MAC, sino como apoyo a la interpretación de los puntos de derechos objeto de esta litis; (iv) sí se vulneró la confianza legítima porque este asunto sí tiene identidad fáctica con los otros casos resueltos por la DIAN en las resoluciones aducidas en la demanda, razón por la cual la entidad estaba obligada a dar igual tratamiento, y (v) el fallo apelado no tuvo en cuenta dos memorandos que daban cuenta de que diferentes autoridades habían acogido la interpretación según la cual el ACE 59 prevalecía sobre el MAC. 6.3.

Análisis del asunto De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que los planteamientos de la apelación, enumerados en los puntos i, ii, iii y v del numeral 6.2.3 del acápite de planteamiento de esta sentencia, giran en torno a la prevalencia o compatibilidad del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), adoptado en Colombia por la Ley 1000 de 2005, respecto del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), creado por el Decreto 430 de 2004.

Por lo tanto, serán evaluados conjuntamente. A su vez, el argumento del punto iv del mismo acápite se refiere a la violación de la confianza legítima, por lo que se analizará de manera separada. Conviene precisar, además, que el argumento de la apelación relacionado con que la única forma de aplicar el MAC por encima del ACE 59 sería una medida de salvaguardia, no será tenido en cuenta porque solo se formuló con el recurso de apelación y no desde la demanda, por lo que estudiarlo en esta instancia constituiría una infracción de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. 6.3.1.

Entonces, el primer problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si es nulo, por infracción de norma Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 superior, el acto administrativo que deniega la liquidación oficial de corrección respecto de declaraciones de importación de productos provenientes de países con los que Colombia tiene un tratado de libre comercio, si el importador pagó el arancel establecido en una norma nacional de cuya aplicación se desprendía un valor a pagar superior al establecido en dicho tratado. 6.3.1.1.

Para resolver el problema así propuesto, es pertinente señalar que el artículo 133 del Decreto 430 de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentran los clasificados en las subpartidas 1005.90.11.00 (maíz amarillo) y 1201.00.90.00 (fríjol de soya), procedentes de países distintos de los miembros de la Comunidad Andina.

En este orden, es pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 3 del Decreto 430 de 2004, que reza: “Artículo 3º. Definición de los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son: 1. Contingente Anual: Es el volumen estimado de importaciones para cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto, que se distribuirá anualmente mediante Contingentes de Asignación Estacional entre los importadores que participen en el Mecanismo Público que se crea mediante este decreto. 2.

Contingente con Asignación Estacional: Es el volumen estimado de importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias referidas en el artículo 1o del presente decreto para cada subasta cuyo tamaño y vigencia serán establecidos por la Comisión Interinstitucional del MAC, creada en el artículo 5o de este decreto, de acuerdo con las recomendaciones de los Consejos de las Cadenas Productivas.

Dicho Contingente ingresará al territorio aduanero nacional con el pago del Arancel Intracuota. 33 “Artículo 1º. Mecanismo Público De Administración De Contingentes Agropecuarios (MAC). Créase el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina: 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00 5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90” (Subrayas de la Sala).

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 (…) 4. Arancel Extracuota: Es el arancel aplicable a las importaciones de cada una de las subpartidas arancelarias incluidas en el artículo 1o del presente decreto, que no ingresen por el Contingente con Asignación Estacional.

El Arancel Extracuota no será superior al arancel consolidado por Colombia ante la OMC para la respectiva subpartida arancelaria y cuyo nivel se determinará como se indica a continuación: a) Los productos de las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00; 1005.90.12.00; 1007.00.90.00 y 1201.00.90.00 pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios;

(…)”. (Resaltados de la Sala). De acuerdo con la disposición citada, los importadores que obtienen la adjudicación del contingente únicamente tienen la obligación de pagar el arancel intracuota al momento de ingresar el producto al territorio aduanero nacional, mientras que los demás importadores deben pagar el arancel extracuota, esto es, el que resulte mayor entre una tarifa del 5% o la tarifa determinada por la aplicación del SAFP34.

De la misma manera, el artículo 4 del Decreto 4551 de 200935 estableció que el arancel extracuota por la importación de maíz amarillo (1005.90.11.00) y fríjol de soya (1201.00.90.00) para el año 2010 sería el mayor entre una tarifa del 5% y la tarifa determinada por la aplicación del SAFP: “Artículo 4°. Arancel Extracuota. A las importaciones que superen los contingentes anuales establecidos en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el arancel extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación: Las subpartidas arancelarias 1005.90.11.00, 1005.90.12.00 y 1201.00.90.00, correspondientes a maíz amarillo, maíz blanco y frijol soya, respectivamente, pagarán el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP).

Parágrafo. Lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia”. (Subrayas de la Sala). 34 Así lo explicó la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 08001-23-33-000-2015-00289-01(23676), consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 “Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2010”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 La Sala observa que el parágrafo de la norma que acaba de citarse señaló expresamente que el MAC no se podría aplicar de manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia al momento de la importación. Idéntica disposición se encuentra en los parágrafos de los artículos 4 de los Decretos 4662 de 201036, que determinó el arancel para el año 2011, y 4900 de 201137, que lo estableció para el año 2012. 6.3.1.2.

Por otro lado, se advierte que el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), suscrito el 18 de octubre de 2004 entre la CAN, de la que es miembro Colombia, y el Mercosur, implementado inicialmente de forma provisional mediante el Decreto 141 de 200538 y posteriormente ratificado mediante la Ley 1000 de 2005, tiene como objetivos establecer un marco jurídico de integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios.

El artículo 3 del ACE 59 establece lo siguiente: “Artículo 3. Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. (…)”. (Subrayas de la Sala). 6.3.1.3. Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado, en asuntos análogos al sub lite, sobre la compatibilidad del 36 “Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco, fríjol soya y fibra de algodón en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2011”. 37 “Por el cual se determinan los aranceles intracuota, extracuota y los contingentes anuales para la importación de maíz amarillo, maíz blanco y fríjol soya en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) para 2012”. 38 “Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 ACE 59 y el MAC, específicamente, en lo relacionado con el maíz amarillo. Al efecto, ha manifestado39: “El artículo 3 del citado Acuerdo señaló que serían desgravados la totalidad de los aranceles de forma inmediata, excepto para los productos y aranceles incluidos en su Anexo I, de acuerdo con la Clasificación Arancelaria Naladisa 96.

Valga aclarar que, aunque el ACE 59 acordó utilizar esa clasificación, el Decreto 141 de 2005 utiliza la Clasificación Nandina 05 para precisar las mercancías respecto de las que se acordaron preferencias y desgravaciones. De modo que, la subpartida 1005.90.11.00 de la Clasificación Nandina 05 es equivalente a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96 (maíz amarillo), lo que es relevante para el análisis del ACE 59.

El Anexo I del ACE 59 dispuso que los productos de la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96 están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios – en adelante MEP – conforme a las reglas de la CAN. Así mismo, Colombia especificó algunas mercancías a las que no les aplicaba el MEP, entre los que no incluyó el maíz amarillo, es decir, que este producto no fue totalmente desgravado en los términos del artículo 3 del ACE 59.

Debe tenerse en cuenta que el MEP se somete a las reglas de la CAN, pero el artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002 vigente para la época de los hechos, autorizó a los países miembros a diferir los aranceles de maíz amarillo. Por lo tanto, se reitera, Colombia es libre de establecer los aranceles a la importación de maíz amarillo a países que no pertenecen a la CAN, por lo que el mecanismo creado por el MAC no es incompatible con el ACE 59 y mucho menos puede decirse que el ACE 59 derogó el MAC, sino que estos coexisten y deben aplicarse de manera armónica.

En ese orden de ideas, la tarifa arancelaria aplicable al presente caso correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en el porcentaje que se determine en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior. Adicionalmente, el artículo 5 del ACE 59 previó que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción podrían mantenerse únicamente si se incluían en el Anexo III “Notas Complementarias”, pero sobre el particular Colombia tampoco hizo anotación alguna.

No obstante, al no haberse pactado una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4 del Acuerdo, que establece que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los que deben constar en el Anexo II.

Así mismo, en el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no se incluyó los pertenecientes a la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96. Pero, en el 39 La cita corresponde a la sentencia del 15 de febrero de 2024, consejero ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2016-00685-01 (27622), y contiene la postura que ha venido siendo sostenida por la Sección Cuarta desde la sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 08001-23-33-000-2015- 00289-01(23676), consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ha sido reiterada en varios pronunciamientos como las sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22590; 14 de mayo de 2020, exp. 25047, C.P. Milton Chaves García; 4 de junio de 2020, exp. 22560; 11 de junio de 2020, exp. 23679, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 9 de noviembre de 2023, radicación 13001-23-33-000-2016-00227-01 (27852), consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 30 de agosto de 2024, radicación: 13001-23-33-000-2016-00482- 01 [28674], consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; 20 de septiembre de 2024, radicación: 76001-23-33-000-2016-00723-01 (28494), consejero ponente: Wilson Ramos Girón Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Apéndice 1 del Anexo II sí se dispuso que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo proveniente de Argentina, de acuerdo con el Cronograma General C4.b. Este cronograma fue progresivo, de modo que, a partir del 1.° de enero de 2005 la desgravación correspondía al 26% y a partir del 1.° de enero de 2006 al 31% y así sucesivamente, hasta llegar a una desgravación del 71% a partir del 1 de enero de 2013, época de los hechos objeto de este debate.

Conforme a lo expuesto previamente, para la importación de maíz amarillo procedente de Argentina el arancel extracuota previsto por el MAC debe reducirse en un 71% para el año 2013, con el fin de no desconocer el ACE 59 para la fecha de aceptación de las declaraciones de importación. Ahora bien, según las Circulares 12757000001486 de 2012, 12757000001519, 12757000001526 y 12757000001533 de 2013 que obran en el expediente, para la fecha de presentación de las declaraciones de importación el SAFP establecía un arancel del 0% para la importación de maíz amarillo.

Como se dijo anteriormente, el MAC indica que se aplica el mayor arancel entre el 5% y el determinado por el SAFP, por lo que en principio la tarifa aplicable sería del 5%, pero reducida dicha tarifa en un 71%, el arancel total aplicable es del 1,45% para el 2013, que fue justamente la tarifa arancelaria que aplicó la sociedad demandante en las declaraciones de importación presentadas en enero, febrero y marzo de 2013, razón por la cual no se configuró un pago en exceso y en consecuencia, no hay lugar a efectuar liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Por lo expuesto y en la medida en que el MAC y el ACE 59 son compatibles y que el arancel aplicado por la actora era el que correspondía, el cargo no tiene vocación de prosperidad, de modo que la Sala confirmará en lo pertinente la sentencia apelada”.

(Resaltados de la Sala). De acuerdo con el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta corporación, el ACE 59 tiene por finalidad la desgravación inmediata de los aranceles entre los países signatarios, a excepción de los correspondientes a los productos señalados en su Anexo I, los cuales están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).

En este orden, advirtió que en dicho anexo está consagrado el maíz amarillo, identificado con la subpartida 1005.90.20 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96, la cual equivale a la subpartida 1005.90.11.00 de la Clasificación Arancelaria Nandina 05. Por lo tanto, concluyó que tal producto, objeto de debate en el presente asunto, está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), por lo que se somete a las reglas de la CAN, en concreto, al artículo 240 de la Decisión 535 del año 2002, que establece que los países miembros están autorizados para 40 “Artículo 2.- Los Países Miembros podrán diferir hasta el 0 por ciento los aranceles para los bienes de capital no producidos en la Subregión, según la lista que figura en el Anexo II de la presente Decisión”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 diferir los aranceles de los bienes de capital no producidos en la Subregión. En consecuencia, consideró que el maíz amarillo no había sido totalmente desgravado en los términos del artículo 3 del ACE 59, y que Colombia era libre de establecer los aranceles a la importación de ese producto, cuando proviniera de países que no pertenecen a la CAN.

De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que el MAC no es incompatible con el ACE 59, y que, por el contrario, estos coexisten y deben aplicarse de manera armónica. En tal sentido, frente al caso concreto que allí se estudió, señaló que la tarifa arancelaria aplicable correspondía al arancel extracuota del MAC, determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en el porcentaje determinado en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior.

Asimismo, precisó que, si bien Colombia no incluyó el maíz amarillo en las Notas Complementarias del ACE 59 para mantener sobre este los gravámenes y cargas preexistentes, como lo permitía el artículo 541 de ese Acuerdo, lo cierto es que, como para la importación de tal producto no se pactó una desgravación total inmediata, este debía someterse a la liberación comercial de forma gradual, según los cronogramas pactados en el Anexo II, donde se estableció un incremento progresivo de la desgravación hasta llegar al 71% a partir del 1º de enero de 2013.

De acuerdo con lo expuesto, señaló que, para la época de los hechos, el arancel SAFP para el maíz amarillo había sido del 0%, por lo que debía aplicarse el arancel extracuota del 5% consagrado en el MAC (numeral 4º 41 “Artículo 5. Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo.

En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.

No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios”. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 del artículo 3 del Decreto 430 de 2004), reduciéndole el porcentaje de desgravación del 71% establecido en el ACE 59, por lo que finalmente debía pagarse un arancel del 1,45%.

Entonces, como ese fue el porcentaje que pagó el importador, concluyó que no se había configurado el pago en exceso alegado y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 6.3.1.4. La Sala acoge el razonamiento efectuado por la Sección Cuarta de la corporación en la providencia que acaba de citarse, la cual reitera el criterio que viene exponiendo desde la sentencia del 14 de noviembre de 201942, pues resulta pertinente para resolver el conflicto planteado en este asunto en cuanto al maíz amarillo.

A juicio de la Sala, tales planteamientos resultan aplicables al fríjol de soya, que también forma parte del debate propuesto en la demanda de la referencia. En efecto, este producto43, fue incluido en el Anexo I del ACE 59, identificado con la subpartida 1208.10.00 de la Clasificación Arancelaria Naladisa 96, la cual corresponde a la subpartida 1201.00.90.00 de la Clasificación Arancelaria Nandina44, razón por la cual también está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) y se somete al artículo 2 de la Decisión 535 del año 2002, que, como se vio, autoriza a los países miembros para diferir los aranceles de los bienes de capital no producidos en la Subregión. Entonces, es válido concluir que el fríjol de soya tampoco fue totalmente desgravado en los términos del artículo 3 del ACE 59, y que Colombia podía establecer aranceles a su importación, cuando proviniera de países que no pertenecen a la CAN.

Siendo así, en cuanto a este producto, el MAC también es compatible con el ACE 59, por lo que el arancel aplicable a su importación era el mayor entre el establecido por el SAFP y el arancel extracuota del 5%, 42 Ver nota al pie 38. 43 Que está contemplado en el artículo 1 del Decreto 430 de 2004 bajo la subpartida 1201.00.90.00. 44 Como se observa en el Decreto 4589 de 2006, “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en el porcentaje determinado en el ACE 59 para la fecha de las operaciones de comercio exterior. 6.3.1.5.

De acuerdo con lo expuesto, es conveniente tener en cuenta el análisis específico que efectuó la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla en la Resolución 1444 de 4 de agosto de 2014, en cuanto al arancel pagado por Italcol S.A. por las importaciones de maíz amarillo y fríjol de soya objeto de debate: “Con fundamento en lo antes expuesto, procederemos a realizar el análisis de las declaraciones de importación sobre las cuales se solicita liquidación oficial de corrección y que reposan en el expediente, frente a la procedencia del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC), así: Mercancía originaria de Argentina Subpartidas 1005.90.11.00 y 1201.90.00.00 (…) (…)45 Teniendo en cuenta que el arancel más alto entre el MAC y el SAFP es el 5%, es sobre este que aplicaremos la desgravación prevista en el Acuerdo CAN - MERCOSUR, la cual corresponde al 66% para algunas de las declaraciones, es decir, que sólo está gravado el 34%.

Lo cual indica que el 34 del 5% equivale 45 Se citan solo algunas de las casillas de manera ilustrativa, teniendo en cuenta la extensión del documento. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 al 1.70%, para aplicar como tarifa de gravamen arancelario y para las otras declaraciones la desgravación prevista en el Acuerdo CAN - MERCOSUR corresponde al 71%, es decir que solo está gravado el 29%, lo cual indica que el 29 del 5% equivale al 1.45% como tarifa de gravamen arancelario.

(…) De conformidad a las anteriores consideraciones se determina, que no existió el pago en exceso alegado respecto de los tributos aduaneros liquidados y pagados con las declaraciones de importación mencionadas en los antecedentes y relacionadas en los considerandos del presente acto, por lo que no es procedente la expedición de las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección solicitadas”.

(Subrayas de la Sala). Entonces, la DIAN determinó que el arancel mayor entre el fijado por el MAC y el establecido por la aplicación del SAFP, era el arancel extracuota del 5% (MAC), y sobre este aplicó la desgravación del 66% o del 71% fijada en el ACE 59. Por lo tanto, concluyó que el arancel extracuota del 5%, en el primer caso, debía ser reducido a su 34%, lo que arrojó un arancel del 1.70%.

Asimismo, para los casos en los que el porcentaje de desgravación era del 71%, consideró que el arancel del 5% solo debía aplicarse el 29%, para un arancel total del 1.45%. En consecuencia, como estas fueron las tarifas del gravamen arancelario que finalmente pagó la sociedad Italcol S.A., la administración concluyó que no había lugar a la devolución deprecada.

Ahora, conviene precisar que en el caso concreto la demandante no refuta los porcentajes de desgravación del ACE 59 que la administración aplicó, ni las tarifas del gravamen arancelario que obtuvo como resultado, sino que se centró en la prevalencia de ese Acuerdo sobre el MAC, aspecto que ya fue dilucidado. 6.3.1.6. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el reproche de ilegalidad que la demandante endilga a los actos administrativos demandados, por haber denegado la liquidación oficial de corrección y la devolución del gravamen supuestamente pagado en exceso, como consecuencia de la aplicación concurrente del ACE 59 y el MAC, disposiciones que, según la parte actora, son incompatibles.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Frente al debate planteado, la Sala evidenció que, respecto de los productos para los cuales Colombia no determinó la desgravación total inmediata en virtud del ACE 59, ese Acuerdo resulta compatible con el MAC, por lo que el arancel a pagar debe ser el resultante de este, menos la proporción establecida por aquel, para la fecha de las operaciones de comercio exterior.

A juicio de la Sala, de acuerdo con el aparte transcrito, los actos administrativos demandados se ajustaron a tal interpretación, concluyendo válidamente que no se había configurado el pago injustificado que alegó la parte demandante, razón por la cual no había lugar a la liquidación oficial de revisión ni a la devolución deprecadas.

Por lo tanto, no prospera el cargo. 6.3.2. En este orden, el segundo problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si es nulo, por violación de la confianza legítima, el acto administrativo mediante el cual una dirección seccional de la autoridad demandada deniega un derecho que había sido reconocido previamente por otra seccional, mediante actos administrativos dictados en asuntos similares. 6.3.2.1.

Para resolver el problema así propuesto, es válido traer a colación la sentencia del 20 de septiembre de 2024, en la que la Sección Cuarta de esta corporación decidió un asunto análogo, así46: “2- A juicio de la apelante, el a quo y la demandada desconocieron el artículo 10 del CPACA al no dar solución uniforme al objeto controvertido, por no atender los actos administrativos que puso de presente, en los que la DIAN -Seccional de Buenaventura- resolvió favorablemente situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, a los del presente juicio, lo que no fue valorado pese a que se sustentaron en el Memorando 211 de 2007, en cambio, la entidad se fundó en conceptos y memorandos en lugar de hacerlo en el Ace 59 y la ley aprobatoria del acuerdo que la incorporó con rango de ley a la legislación, lo que le da una mayor jerarquía normativa.

Por ello, sostuvo que al haber dado tratamientos diferentes a casos similares, la demandada y el a quo quebrantaron el debido proceso, el principio de legalidad, el principio de confianza legítima y el principio de supremacía normativa. 46 Consejero ponente: Wilson Ramos Girón, radicación: 76001-23-33-000-2016-00723-01 (28494). Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Sobre el aspecto en cuestión, observa la Sala que cada actuación administrativa tiene sus propias particularidades, pruebas y criterios interpretativos, que no necesariamente resultan coincidentes con otra actuación, por lo que las decisiones adoptadas en un proceso administrativo no pueden determinar por sí solas las conclusiones de otro trámite.

En ese orden, aunque eventualmente coexistan decisiones administrativas que reconozcan derechos en favor de contribuyentes, la autoridad no está vedada a cambiar su postura sobre otras situaciones jurídicas particulares que le provoquen nuevos pronunciamientos jurídicos, dado que las fuentes del derecho aplicables a sus actos administrativos deberán estar guiadas por la Constitución y la ley y en orden jerárquico normativo las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, que no previas decisiones administrativas de contenido particular.

En tal orden, los cambios decisorios en actos particulares emitidos a distintos contribuyentes no tienen la entidad de configurar vulneraciones a los principios de confianza legítima, legalidad, supremacía normativa, buena fe y el debido proceso, pues tales vulneraciones solo podrían predicarse de contravenciones a las normas legales.

No prospera el cargo”. (Subrayas de la Sala). 6.3.2.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala enfatiza que las decisiones de la administración se rigen por el principio de legalidad, lo que implica que, para cumplir con los requisitos de validez, que son los que verifica el juez de lo contencioso administrativo, no deben verse necesariamente atadas por lo que hayan resuelto otras autoridades, dentro de otros trámites particulares y concretos, sino por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, la circunstancia de que otra dirección seccional de aduanas haya dictado actos administrativos que acogían la interpretación pregonada por la demandante, no implicaba que las demás seccionales debieran decidir en el mismo sentido. Tal situación, a lo sumo, implicaría que no hubo, entre las divisiones territoriales de la entidad, unificación en cuanto a los criterios jurídicos que debían regir esta clase de asuntos.

Entonces, la situación planteada en el cargo no podría significar que el acto administrativo que aquí se controvierte haya defraudado injustificadamente una expectativa de la demandante y que, por tanto, deba ser anulado. Además, la Sala no podría sostener válidamente que la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla estaba obligada a acoger una Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 interpretación contraria, esto es, la aplicada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, comoquiera que ya concluyó, al resolver el problema jurídico anterior, que la decisión de aquella fue legal.

Por lo expuesto, no prospera el cargo. 6.3.3. Conclusión De acuerdo con la interpretación que sobre esta clase de asuntos ha sostenido reiteradamente esta corporación47, que señala las circunstancias en las que el ACE 59 es compatible con el MAC, los actos administrativos demandados no incurren en violación de normas superiores al denegar la liquidación oficial de corrección con fines de devolución, porque no se había producido ningún pago sin sustento legal.

Además, no vulneran el principio de confianza legítima pues la administración no estaba condicionada por la interpretación efectuada por otras autoridades, sino por la correcta interpretación y aplicación de la ley. 6.4. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandante resultó vencida porque se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación; por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 47 Ver nota al pie 38.

Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En este asunto, pese a que el recurso será resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto.

Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente se advierte que la intervención de la demandada se encuentra probada en esta instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado. Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 36648 del CGP, se condenará en costas a la sociedad demandante, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la DIAN49.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos50. 6.5. Reconocimiento de personería Mediante memorial visto a folio 290, el abogado Javier René Soler Rojas sustituyó el poder a él conferido por Italcol S.A., al doctor David Alejandro Mejía Bonilla.

Por lo tanto, el despacho reconocerá personería a este última como apoderado de dicha sociedad. Por otro lado, la Sala reconocerá personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García, para actuar como apoderado judicial de la DIAN, en los 48 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 49 Monto que corresponde al 0,05% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 50 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 términos y para los efectos del poder a él conferido51, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En consecuencia, se tendrá por terminado el poder conferido al doctor Jaime Enrique Cardoso Cáceres52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, a pagar la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la DIAN.

TERCERO: ACEPTAR la sustitución del poder presentada por el doctor Javier René Soler Rojas al doctor David Alejandro y, en consecuencia, RECONOCER personería a este último para actuar como apoderado de la sociedad Italcol S.A., en los términos y para los fines del poder a él conferido.

CUARTO. RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García, para actuar como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. En consecuencia, TENER por terminado el poder conferido al doctor Jaime Enrique Cardoso Cáceres.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 51 Índice 34 del expediente en SAMAI. 52 Índice 28 ibídem. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00022 01 Demandante: Italcol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.