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08001233300020170141701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-02-11

Radicación interna: 65721 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Transportes Y Gruas De Soledad S.A.S.·Demandado: Municipio De Soledad (Atlantico), Instituto Municipal De Transito Y Transporte De Soledad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES Y GRÚAS DE SOLEDAD S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD “IMTTRASOL” Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / Contrato de prestación de servicios de grúas en el municipio de Soledad / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Debe acreditarse la prestación efectiva de los servicios cuyo pago se reclama / ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL Y CORRELATIVO EMPOBRECIMIENTO - La ausencia de pruebas respecto de la prestación de los servicios, implica que no se encuentre acreditado el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento, lo que impide avanzar en el estudio de los demás requisitos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa y de la posible configuración de alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., por la prestación del servicio de grúas en el municipio de Soledad, sin que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL” le hubiera reconocido suma alguna por las actividades que alega haber realizado entre enero y noviembre de 2016. 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de diciembre de 2017 (fls. 1 a 12 c. 1), la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., por conducto de apoderado judicial (fl. 13 c. 1), interpuso demanda en contra del municipio de Soledad-Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL” para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad -IMTTRASOL- es administrativamente responsable por los perjuicios materiales o patrimoniales ocasionados a la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. por el hecho cumplido de la administración y el enriquecimiento sin justa causa, originado en la omisión por parte de dicha entidad de celebrar el respectivo contrato y, legalizar, en la forma debida, la prestación de los servicios solicitados y gozados de dos grúas: i) Grúa de gancho de placas GGL- 162, ii) Grúa de plataforma de placas SZK-187 con gato hidráulico de doble acción, por parte de la empresa demandante, quien prestó el servicio desde la primera semana del mes de enero de 2016, en forma continua y permanente, hasta la última semana de noviembre de ese mismo año sin obtener pago alguno por dichos servicios.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad -IMTTRASOL-, a pagar a la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., los perjuicios ocasionados y configurados por el hecho cumplido de la administración y el enriquecimiento sin justa causa, que se estiman en la suma de $418’000.000 por concepto de las cuentas de cobro por los servicios prestados de forma permanente e ininterrumpida en la forma y tiempo descritos en los hechos.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 5 de enero de 2015, la señora María Eugenia Triviño Fuentes y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad -IMTTRASOL- celebraron un contrato de prestación de servicios de grúas para realizar operativos de control de tránsito en el municipio de Soledad, el cual tenía un término de duración de cinco meses.

El 4 de junio de 2015, las partes prorrogaron el contrato a través de un otrosí en los mismos términos del contrato inicial. El 1 de diciembre de 2015, las partes celebraron un nuevo contrato con el propósito de finalizar el año. El 4 de enero de 2016, el director de IMTTRASOL solicitó a la señora Triviño Fuentes que continuara con la prestación del servicio de grúas en las mismas condiciones que en el año 2015, porque se requería que los operativos de tránsito fueran permanentes. 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa El 7 de enero de 2016, la señora María Eugenia Triviño Fuentes le respondió al director de IMTTRASOL que por imposibilidad física y económica cedió sus derechos sobre las grúas a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., para que continuara con la prestación del servicio de forma permanente, situación que había sido puesta en conocimiento del jefe de la unidad operativa de la entidad.

En virtud de lo anterior, a partir del 7 de enero de 2016 la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. comenzó a prestar el servicio a favor de IMTTRASOL, por lo que se produjo un cambio de operador o prestador del servicio, el cual entró en una interacción constante con agentes de tránsito y personal administrativo del instituto de tránsito, lo cual se requería para la correcta prestación del servicio.

El 11 de marzo de 2016, el director de IMTTRASOL volvió a requerir a la señora Triviño Fuentes para que continuara con la prestación del servicio de grúas para la inmovilización de los vehículos. Asimismo, precisó que no había sido posible realizar el pago del servicio porque la entidad se encontraba en un proceso de organización financiera y de gestión de los recursos necesarios para cancelar todas las obligaciones.

El 14 de marzo de 2016, la señora María Eugenia Triviño Fuentes reiteró que cedió sus derechos a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., la cual prestaba los servicios desde el mes de enero de 2016, bajo la supervisión del jefe de la Unidad Operativa de IMTTRASOL. El 25 de mayo de 2016, el ciudadano Edinson Barceló Donado presentó un derecho de petición ante IMTTRASOL con la finalidad de que se le informara sobre la situación de cuatro vehículos tipo grúa que transitaban en el municipio de Soledad, solicitó copia de los contratos suscritos en 2016 entre los propietarios de las grúas e IMTTRASOL, el valor que se les adeudaba y la información pormenorizada de los recaudos realizados por la administración por concepto del servicio de grúas en el año 2016.

El 15 de junio de 2016, el director de IMTTRASOL le respondió que había asumido el cargo desde el 1 de enero de ese año y que encontró algunas situaciones complejas al interior de la entidad, como era el caso de la movilidad, la cual requería de atención inmediata con la realización de operativos para su mejoramiento, por lo que tuvo que acudir a los prestadores del servicio de grúas de la vigencia 2015.

El 26 de octubre de 2016, la representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. le solicitó al director de IMTTRASOL una conciliación para el pago del servicio de dos grúas, razón por la que presentó cuentas de cobro por valor de $380’000.000, en atención al pago de conductores, ayudantes y suministro de ACPM y gasolina, a lo que agregó que también debían tenerse en cuenta los 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa ingresos recibidos por la entidad por concepto de los comparendos e inmovilizaciones.

El 13 de diciembre de 2016, el jefe administrativo y financiero de IMTTRASOL le solicitó a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. una serie de documentos los cuales debían ser acompañados con las cuentas de cobro, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal, informe de gestión, recibido a satisfacción del supervisor, planillas de pago de seguridad social, copia del contrato, el pago de impuestos y una declaración jurada de bienes, los cuales no pudieron ser aportados para el reconocimiento y pago de las cuentas de cobro pendientes, porque se derivaban de la existencia de un contrato que nunca hizo la administración municipal.

IMTTRASOL decidió continuar con el servicio para el año 2017, pero esta vez, consciente de las omisiones en que incurrió en el 2016, sí elaboró el respectivo contrato, el cual fue celebrado el 16 de diciembre de 2016 entre la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. y el director de la entidad. Según la demanda, IMTTRASOL le adeudaba por la prestación del servicio de grúas la suma de $209’000.000 por el año 2016, el cual fue suministrado de manera continua, diligente e ininterrumpida, bajo la promesa de legalización o regularización de esa actuación de hecho.

Sostuvo que lo procedente era la celebración del respectivo contrato y no una petición realizada por un funcionario para que se continuara con la prestación del servicio, omisión de IMTTRASOL que configuraba un enriquecimiento sin justa causa, porque nunca procedió a legalizar esa situación y mucho menos a pagar los servicios prestados. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 17 de enero de 2018, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 41 c. 1).

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad -IMTTRASOL- contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual argumentó que la sociedad demandante asumió por su cuenta y riesgo la prestación del servicio de grúas, al no estar respaldada su labor con la suscripción de un contrato estatal. En adición a lo dicho, manifestó que la solicitud para que se continuara con la prestación del servicio se dirigió exclusivamente a la señora María Eugenia Triviño Fuentes; sin embargo, nunca se dio una cesión, porque para el 2016 no existía un 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa contrato vigente con ella para que pudiera cederlo a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., lo que tampoco fue autorizado por IMTTRASOL.

Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa, porque la relación contractual se causó con la señora Triviño Fuentes y no con la sociedad demandante, frente a la que no se consintió el servicio que presuntamente le fue cedido sin la autorización de IMTTRASOL. - Culpa exclusiva de la sociedad demandante al prestar sus servicios por vía de hecho, en el entendido de que lo hizo sin ningún vínculo contractual con el ente público y sin que pudiera incluirse como un otrosí al contrato suscrito con la señora Triviño Fuentes, porque este ya había finalizado, circunstancias que eran conocidas por la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., la que ni siquiera solicitó que se suscribiera un contrato con ella. - El enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio in rem verso no podían ser invocados para reclamar el pago de servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justificara, porque con ello se pretendía desconocer o contrariar normas imperativas de derecho. - Inexistencia del hecho cumplido y del enriquecimiento sin causa, porque la parte demandante prestó sus servicios aun cuando tenía conocimiento de que no contaba con contrato y disponibilidad presupuestal para su ejecución. - Cobro de lo no debido, en atención a que no existía fundamento jurídico para que la sociedad demandante realizara el cobro de los servicios prestados, porque no fueron contratados, aprobados, vigilados o recibidos por IMTTRASOL (fls. 104 a 109 c. 1).

Al contestar la demanda, el municipio de Soledad se opuso a las pretensiones, porque no se suscribió un contrato con la sociedad demandante y, por tanto, no podía derivarse algún tipo de incumplimiento. Formuló la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque en caso de aceptarse la existencia de un contrato entre la administración municipal y la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de reparación directa (fls. 124 a 133 c. 1). 3.

Audiencia inicial El 12 de marzo de 2019, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa “La actio in rem verso, por un presunto enriquecimiento de la demandada y un empobrecimiento de la demandante, está llamada a prosperar cuando la primera recibió de la segunda el servicio de grúas para sus operativos durante los meses de enero a noviembre de 2016, sin que mediara contrato estatal en los términos de la Ley 80 de 1993”.

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; como prueba de oficio se requirió al director de IMTTRASOL para que rindiera un informe sobre los hechos (fls. 148 a 152 c. 1).

El 2 de abril de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se recepcionó la prueba testimonial, se incorporó el informe presentado por el director del IMTTRASOL y se suspendió la misma para descorrer su traslado (fls. 162 a 164 c. 1). El 8 de abril de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la que se dejó constancia de que las partes no hicieron ningún pronunciamiento frente al informe presentado por el director de IMTTRASOL.

Adicionalmente, se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 171 c. 1). En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que la nueva administración municipal le solicitó al potencial contratista la prestación del servicio de grúas con la promesa de suscribir posteriormente el respectivo contrato, para lo cual alegó motivos de necesidad inmediata e imposibilidad de adelantar el procedimiento contractual.

Argumentó, asimismo, que la prueba testimonial demostraba el detrimento patrimonial de la demandante, representado en los costos de operación, el incremento patrimonial de la demandada, por lo dejado de pagar al prestador del servicio y por el dinero que le ingresó de los ciudadanos contraventores, y el constreñimiento, por la solicitud del servicio, incluso, existió una articulación diaria entre funcionarios de IMTTRASOL y la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. (fls. 181 a 182 c. 1).

El municipio de Soledad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda atinentes a la inexistencia de un contrato entre la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. e IMTTRASOL, como lo demostraba el informe rendido por el director de ese instituto de tránsito (fls. 173 a 178 c. 1). 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa IMTTRASOL y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, precisó que IMTTRASOL no tenía maquinaria especial para remolcar los vehículos inmovilizados en los operativos de tránsito, lo que conllevó a que contratara con terceros la prestación del servicio de grúas, tal como ocurrió con la señora María Eugenia Triviño Fuentes, con quien tuvo una relación contractual que culminó el 15 de enero de 2016.

Sostuvo que, según el planteamiento de la parte demandante, la señora Triviño Fuentes cedió sus derechos sobre las grúas a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., la cual prestó el servicio durante el año 2016; sin embargo, no obraba en el expediente el documento que soportaba tal acto jurídico, además en los contratos suscritos anteriormente con la referida señora se indicó que la cesión y la subcontratación quedaban prohibidas sin autorización previa, expresa y escrita de IMTTRASOL.

Bajo la óptica expuesta, señaló que la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. prestó el servicio de grúas desde enero hasta noviembre de 2016 sin que mediara una relación contractual como la que se tenía con la señora María Eugenia Triviño Fuentes, aspecto que tornaba improcedente el pago de esos servicios a través de la actio in rem verso, porque se buscaba eludir un mandato imperativo de la ley, referente a que el contrato estatal debía constar por escrito y celebrarse de conformidad con los procedimientos contractuales correspondientes.

Para reforzar su posición, argumentó que tampoco se configuraba ninguna de las circunstancias excepcionales para la procedencia de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, porque no se probó que IMTTRASOL hubiera constreñido o que, en virtud de su supremacía, hubiera impuesto a la sociedad demandante la ejecución del servicio y, por el contrario, como conocedora que era de las exigencias legales con las que se prestaba el servicio, la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. aceptó para la vigencia 2016 hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, por fuera del marco del contrato estatal.

En línea con lo anterior, puntualizó que tampoco se acreditó que se requería la prestación del servicio porque se encontraba amenazado o vulnerado el derecho a la salud o que se hubiera ejecutado con ocasión de una situación de urgencia manifiesta (fls. 183 a 191 c. ppal). 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que IMTTRASOL se enriqueció patrimonialmente, porque se ahorró el costo de operación de las grúas con las que se inmovilizaron más de dos mil vehículos y se benefició del pago del servicio de grúas que realizaban los contraventores para retirar sus automotores de los parqueaderos a los que eran conducidos.

Reprochó la decisión de primera instancia, en atención a que sí se presentó un constreñimiento por parte de IMTTRASOL, porque realizaba la contratación de este servicio de manera directa y negarse a prestarlo implicaba la pérdida de la oportunidad de celebrar el contrato; y porque la prueba testimonial demostraba que el servicio se prestó por solicitud de IMTTRASOL y, además, el jefe operativo, por mandato del director de ese instituto de tránsito, tenía el control de las grúas durante los 7 días de la semana (fls. 198 a 200 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 22 de enero de 2020 y admitido el 21 de febrero siguiente. Posteriormente, el 15 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 205; 210; 213 c. ppal). En su intervención, la parte demandante alegó que sí existió constreñimiento, porque fue IMTTRASOL el que, mediante comunicaciones de 11 de marzo de 2016, solicitó a la contratista, señora María Eugenia Triviño Fuentes, que continuara prestando el servicio de grúas bajo la promesa de una posterior vinculación contractual entre la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. y la administración municipal.

Refirió que si bien dentro del contrato celebrado en el año 2015 existía una cláusula donde se prohibía expresamente la cesión del contrato, IMTTRASOL nunca manifestó su oposición, por el contrario, el servicio se prestó por el nuevo contratista con su aquiescencia, a tal punto que el jefe de la unidad operativa coordinaba todas las gestiones para la utilización de las grúas (SAMAI – índice 14).

En esta oportunidad, IMTTRASOL señaló que la sociedad demandante por su cuenta y riesgo prestó el servicio, razón por la que el supuesto desplazamiento patrimonial que padeció no podía considerarse como injustificado, además, no estaba acreditado que fue ese instituto de tránsito el que le impuso la ejecución de prestaciones por fuera del marco de un contrato estatal (SAMAI – índice 16). 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Por su parte, el municipio de Soledad adujo que no se presentó constreñimiento o imposición por parte de IMTTRASOL al contratista, tampoco se probó que se encontrara en riesgo o amenaza el derecho a la salud o que la prestación del servicio se derivara de la declaratoria de urgencia manifiesta (SAMAI – índice 17).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -5 de diciembre de 2017-1. 2.

Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Según la demanda, el presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin justa causa que se presentó en favor del patrimonio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL” y el correlativo empobrecimiento que sufrió la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., debido a la prestación del servicio de grúas en el municipio de Soledad, entre los meses de enero y noviembre de 2016.

En el presente caso se tiene establecido que el 5 de enero de 2015 se celebró entre IMTTRASOL y la señora María Eugenia Triviño Fuentes el “contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 3”, el cual tenía por objeto “la prestación del servicio de una grúa de plataforma con gato hidráulico doble acción con su conductor para uso de IMTTRASOL”, el cual se regía por las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1510 de 2013.

Según los considerandos del contrato, la grúa se requería para el traslado de los vehículos desde el lugar donde se cometía la infracción de tránsito hasta los parqueaderos autorizados. El plazo de ejecución del contrato se fijó en cinco meses y el valor del contrato se determinó en la suma de $55’000.000, divididos en pagos 1 La pretensión mayor se fijó en la suma de $418’000.000, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. que para la fecha de la presentación de la demanda -5 de diciembre de 2017-, correspondía a la suma de $368’858.000. 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa mensuales de $11’000.000, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro (fls. 27 a 31 c. 1).

El 4 de junio de 2015, las partes suscribieron un “otrosí al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 3”, mediante el cual se adicionó el plazo de ejecución del contrato por el término de un mes, para un plazo total de seis meses y se adicionó el valor del contrato en la suma de $66’000.000, los cuales se cancelarían en los mismos términos del contrato inicial (fl. 32 c. 1).

El 1 de diciembre de 2015, las partes celebraron el “contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión”, sin número, el cual tenía por objeto “la prestación del servicio de una grúa tipo camión de gancho con su conductor, para apoyar la gestión del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad -IMTTRASOL-”. El plazo de ejecución del contrato se fijó en un mes y quince días y el valor del contrato se determinó en la suma de $16’500.000, divididos así: una cuota por valor de $11’000.000, una vez cumplido el primer mes, y una cuota por valor de $5’500.000, una vez cumplidos los quince días restantes, cada pago previa presentación de la respectiva cuenta de cobro (fls. 33 a 36 c. 1).

El 4 de enero de 2016, el director de IMTTRASOL solicitó a la señora María Eugenia Triviño Fuentes la continuidad en la prestación del servicio de grúas, en las mismas condiciones pactadas para la vigencia fiscal 2015, “teniendo en cuenta el cambio de administración y la necesidad de contar con el servicio para la realización de operativos, que están programados desde el día de hoy” (fl. 37 c. 1).

El 7 de enero de 2016, la señora María Eugenia Triviño Fuentes le respondió al director de IMTTRASOL que “por imposibilidad física y económica he cedido mis derechos a la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. para que continúe en forma permanente con la prestación de dicho servicio de dos grúas: Grúa de gancho de placas GGL-162 y Grúa de plataforma de placas SZK-187 con gato hidráulico doble acción. De igual forma le he manifestado al doctor Lenin González jefe de la Unidad Operativa de dicho instituto para lo de su conocimiento y fines pertinentes” (fl. 38 c. 1).

El 11 de marzo de 2016, el director de IMTTRASOL solicitó a la señora María Eugenia Triviño Fuentes la continuidad en la prestación del servicio de grúas requerido para la inmovilización de vehículos infractores en el municipio de Soledad. Adicionalmente, le expresó que “A la fecha no ha sido posible proceder a realizar el pago del servicio, teniendo en cuenta que nos encontramos en proceso de organización financiera y estamos buscando los recursos para ponernos al día con nuestras obligaciones” (fl. 40 c. 1). 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa El 14 de marzo de 2016, la señora María Eugenia Triviño Fuentes le respondió al director de IMTTRASOL que “reitero mi escrito de fecha 7 de enero de 2016 en el sentido de que he cedido todos mis derechos en la prestación de dicho servicio de grúas a la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. para que continúe en forma permanente con la ejecución de dicha solicitud, como lo viene ejecutando desde el mes de enero del presente año de dos grúas: Grúa de gancho de placas GGL-162 y Grúa de plataforma de placas SZK-187 con gato hidráulico doble acción y bajo la supervisión directa del jefe de la Unidad Operativa de dicho instituto para lo de su conocimiento y fines pertinentes” (fl. 41 c. 1).

El 15 de marzo de 2016, la señora Nelly Ibáñez Posso, actuando como representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S, alegando como fundamento la cesión de los derechos realizada a su favor por la señora María Eugenia Triviño Fuentes, le informó al director de IMTTRASOL sobre la “ejecución de la prestación del servicio de dos grúas: Grúa de gancho de placas GGL-162 y Grúa de plataforma de placas SZK-187 con gato hidráulico doble acción, desde la primera semana del mes de enero en forma continua y permanente.

De igual forma le he manifestado al doctor Lenin González jefe de la Unidad Operativa de dicho instituto para lo de su conocimiento y fines pertinentes” (fl. 42 c. 1). El 16 de diciembre de 2016, el director de IMTTRASOL remitió a la señora Nelly Ibáñez Posso, representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., la carta de aceptación de oferta – proceso de invitación pública de mínima cuantía No. IMC-010-2016, mediante la cual le comunicó que se aceptó su oferta de prestación de servicios de alquiler de grúa, advirtiéndole que la comunicación y la oferta constituían el contrato.

Como objeto se estableció “la prestación de servicios de alquiler grúa de plataforma con gato hidráulico doble acción y wincher, con su conductor para uso de IMTTRASOL”. El valor se determinó en la suma de $8’000.000 y se fijó como plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2016 (fls. 51 a 57 c. 1). El 22 de marzo de 2019, a solicitud del Tribunal de primera instancia, el director de IMTTRASOL rindió un informe sobre los hechos objeto de la presente controversia, en el cual indicó lo siguiente: La enunciada contratación, para cada una de las vigencias fiscales, se llevó sin contratiempo alguno, verbigracia, para las vigencias fiscales de los años 2014 y 2015, entre IMTTRASOL y María Eugenia Triviño Fuentes se firmaron sendos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en el alquiler de una grúa para trasladar los vehículos inmovilizados en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte por parte de IMTTRASOL.

No presentándose inconformidad interpartes. 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En vigencia fiscal del año 2016, es decir, la comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, entre IMTTRASOL y María Eugenia Triviño Fuentes no existió vínculo contractual.

En el asunto de marras, IMTTRASOL resulta demandado por un tercero, como lo es Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., quien a todas luces no está legitimada por activa, por lo que no resulta posible trabar la litis. Veamos porque: Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. simulando ser cesionaria contractual de María Eugenia Triviño Fuentes pretende en este medio de control estar legitimado en la causa para accionar, lo cual no tiene asidero legal si se parte de la base que para el momento histórico en que se enmarcan los hechos del libelo accionatorio, no existía ninguna relación contractual entre IMTTRASOL y María Eugenia Triviño Fuentes del que pudiera darse una cesión. Los contratos administrativos de prestación de servicios son intuitu personae, ello implica la prohibición de cesión, sin el consentimiento o beneplácito del ente público contratante.

Luego entonces, mal puede pensarse que Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. fungiera como cesionaria de contrato alguno. Por ello, rotundamente nos oponemos a que los entes públicos demandados sean declarados responsables por los perjuicios materiales que la enunciada empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. dice haber sufrido, pues no existe vínculo contractual del que puedan colegirse obligaciones de los demandados en favor del demandante (fls. 158 a 160 c. 1).

Las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, permiten a la Sala evidenciar que el 5 de enero de 2015 se celebró entre IMTTRASOL y la señora María Eugenia Triviño Fuentes un contrato de prestación de servicios de una grúa de plataforma, el cual tuvo un plazo de ejecución de cinco meses, es decir hasta el 5 de junio de 2015. El 4 de junio de 2015, las partes suscribieron un otrosí, mediante el cual se amplió el contrato por un mes más, esto es, hasta el 5 de julio de 2015.

Cabe destacar que no obra prueba sobre la suscripción de un contrato para el período comprendido entre el 6 de julio y el 30 de noviembre de 2015. El 1 de diciembre de 2015, la señora María Eugenia Triviño Fuentes e IMTTRASOL suscribieron un contrato de prestación de servicios de una grúa tipo camión de gancho, el cual tuvo un plazo de ejecución de un mes y quince días, es decir hasta el 15 de enero de 2016.

A los hechos que se advierten como demostrados, se agrega que el 4 de enero de 2016, el director de IMTTRASOL solicitó a la señora María Eugenia Triviño Fuentes la continuidad en la prestación del servicio de grúas; sin embargo, el 7 de enero de 2016, esto es, antes de que se venciera el plazo del último contrato (15 de enero de 2016), la referida contratista informó que había cedido sus derechos a la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. para que continuara en forma permanente con la prestación de dicho servicio.

En este punto se debe señalar que no obra en el expediente el documento que acredita la cesión realizada entre la señora María Eugenia Triviño Fuentes y la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. y, adicionalmente, no milita prueba 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa de que la misma hubiera sido autorizada por IMTTRASOL, teniendo en cuenta que en la cláusula décimo sexta de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión se estableció que “el contratista no podrá ceder el presente contrato ni los derechos u obligaciones derivados de él, ni subcontratar parcial o totalmente, sin la autorización previa, expresa y escrita de IMTTRASOL”2.

En estas condiciones, se puede concluir que nunca existió una cesión del contrato de prestación de servicios de grúas entre la señora María Eugenia Triviño Fuentes y la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. En caso de aceptarse lo contrario, la cesión del contrato solo hubiera procedido hasta el 15 de enero de 2016, fecha en la que finalizaba el último contrato suscrito entre IMTTRASOL y la señora Triviño Fuentes.

En esa perspectiva, advierte la Sala que entre IMTTRASOL y la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. no se celebró un contrato de prestación de servicios para el período comprendido entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2016, aunque sí se suscribió un contrato entre el 16 y el 31 de diciembre de 20163, según lo consignado en la carta de aceptación de oferta – proceso de invitación pública de mínima cuantía No. IMC-010-2016, la cual junto con la oferta constituía el contrato por este último lapso.

De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de un contrato entre IMTTRASOL y la sociedad demandante para el período comprendido entre 16 de enero y el 15 de diciembre de 2016, lo cual incluye el término objeto de reclamación en la demanda -enero a noviembre de 2016-, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de 2 En lo que concierne a los efectos de la cesión respecto del otro extremo del contrato cedido, es importante mencionar que, si bien en los contratos regidos por el derecho privado la regla general es que, salvo pacto en contrario, pueden cederse sin autorización del contratante cedido, cuando se ceden contratos intuitu personae sí requieren de su aquiescencia, condición que se le aplica a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, pues éstos se celebran bajo esa misma consideración, en tanto que, por los fines propios del contrato estatal, quien ostente la calidad de contratista debe ser idóneo en atención a sus calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras, condiciones que deben mantenerse tanto para el cedente como para el cesionario que lo sustituye; por ello, en estos casos la cesión solo producirá efectos respecto de la entidad pública en tanto medie su autorización expresa.

En ese sentido, el inciso tercero del artículo 41 de esa ley prevé que “[l]os contratos estatales son intuito [sic] personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 50130.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Si bien en el informe rendido el 22 de marzo de 2019 el director de IMTTRASOL señaló que entre ese instituto de tránsito y la María Eugenia Triviño Fuentes no existió ningún vínculo contractual para el año 2016, se debe aclarar que el último contrato celebrado en el 2015 con la referida señora terminaba el 15 de enero de 2016, sin que obre prueba sobre la suscripción de un contrato con ella o con la sociedad demandante para el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2016, toda vez que si se suscribió un contrato entre IMTTRASOL y la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. para el período comprendido entre el 16 y el 31 de diciembre de 2016. 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 394 y 415 exigen a las entidades estatales, como el municipio de Soledad-Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL”, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.

En ese sentido, al no mediar un soporte contractual que amparara el servicio de grúas que aduce prestó la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. entre enero y noviembre de 2016, por cuenta de IMTTRASOL, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación6, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce del medio de control de reparación directa, como fue pretendido por la parte actora.

Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En la demanda objeto de estudio se reclaman los perjuicios que se le habrían causado a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. por la prestación del servicio de grúas a favor de IMTTRASOL “desde la primera semana del mes de enero de 2016, en forma continua y permanente, hasta la última semana de noviembre de ese mismo año”.

El 3 de noviembre de 2016, el jefe del Área Operativa de IMTTRASOL certificó que “la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. prestó al instituto municipal el servicio de una grúa de plataforma de placas SZL-187 con gato hidráulico doble acción y una grúa de gancho de placas GGL-162 en forma continua e ininterrumpida desde el 4 de enero al 31 de octubre del presente año, para apoyar la gestión en el 4 “Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. 5 “Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.

Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa área operativa” (fl. 47 c. 1).

La eficacia probatoria de esta prueba documental para acreditar la prestación efectiva del servicio será objeto de análisis en el estudio de la configuración de los elementos del enriquecimiento sin justa causa como fuente de obligaciones, en caso de superarse el presupuesto procesal de la caducidad. El 15 de diciembre de 2016, la señora Nelly Ibáñez Posso, actuando como representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., solicitó por segunda vez al director de IMTTRASOL que se generara un proceso conciliatorio para que se le cancelara el valor correspondiente a los servicios de grúas prestados, para lo cual expresó los siguientes argumentos: La Empresa de Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. ha venido presentando las respectivas cuentas de cobro para efectos de que el instituto proceda a su pago ascendiendo la deuda del instituto a nuestra empresa a fecha 31 de octubre por el servicio de dos grúas a $380’000.000.

Por consiguiente reitero la petición de generar un proceso de conciliación para que a mi empresa se le pueda cancelar la respectiva obligación que desde el mes de enero ha venido generando dicho instituto. La Empresa de Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. de igual forma viene prestando los servicios de grúas a la fecha y pasando las cuentas del mes de noviembre por un valor de $19’000.000 por grúas.

En total la deuda del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad con la Empresa de Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. es por un total a noviembre de 2016 de $418’000.000 (fls. 49 a 50 c. 1). Como se aclaró previamente, el contrato suscrito con la señora María Eugenia Triviño Fuentes terminaba el 15 de enero de 2016, sin que obre prueba indicativa de que la cesión realizada a favor de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. hubiera sido autorizada por IMTTRASOL, no obstante lo anterior, según la certificación expedida por el jefe del Área Operativa de IMTTRASOL, la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. prestó el servicio desde el 4 de enero hasta el 31 de octubre de 2016.

Lo anterior permite entender que la señora Triviño Fuentes cedió el contrato de manera irregular antes de que terminara el plazo del último contrato suscrito con ella. Así las cosas, a pesar de que la certificación expedida por el jefe del Área Operativa de IMTTRASOL indica que el servicio de grúas se prestó aparentemente desde el 4 de enero de 2016, lo cierto es que existía un contrato estatal con el mismo objeto celebrado con la señora María Eugenia Triviño, el cual terminó el 16 de enero de 2016; por tanto, no podría ser objeto de reclamación el lapso comprendido entre el 4 y el 15 de enero de 2016, como se señaló en la aludida certificación, pues ello implicaría darle validez a una cesión que no cumplió con los requisitos para su procedencia. 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Si bien la representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. señaló que se prestó el servicio hasta el 15 de diciembre de 2016 y que presentaron las cuentas de cobro del mes de noviembre de 2016, en el expediente no obra una certificación de IMTTRASOL ni otros elementos de juicio que permitan corroborar que la sociedad demandante prestó el servicio de grúas por el lapso comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016.

Así las cosas, para efectos del conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta el período comprendido sin vínculo contractual entre el 16 de enero y el 31 de octubre de 2016. En los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos con la anterior operadora, señora María Eugenia Triviño, se estableció que el pago se realizaba de manera mensual, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Estos solo se toman como referencia para establecer la forma en que se realizaban los pagaos del servicio. En el expediente obran varias cuentas de cobro expedidas por la representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., por cada mes de servicio con cada grúa (fls. 59 a 80 c. 1). Como se puede apreciar, el servicio de grúas se pagaba mensualmente y, por tanto, no puede agruparse en una sola relación y, en tal virtud, el deber de pago que se reputa desatendido y que originó el alegado enriquecimiento sin causa se produjo de manera paulatina pero autónoma a medida que el servicio se fue dispensando mes a mes7.

Por tanto, cada vez que se prestaba el servicio de vigilancia se generaba la obligación de reconocer su pago mensual y, por ende, su falta de pago configuraba un daño individual. En estas condiciones, por tratarse de perjuicios periódicos, la sociedad demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción por cada daño individualmente considerado so pena de que operara la caducidad.

En el caso bajo examen el cómputo del término de caducidad del medio de reparación directa se hará a partir del momento de configuración de cada daño reclamado, consistente en el empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., que es cuando se terminaron de suministrar los servicios de grúas y estos no fueron cancelados por la entidad demandada al vencimiento de cada mes, así: 7 En sentido similar ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 8 de mayo de 2020, exp.

No. 62217. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 45448, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de mayo de 2020, exp. No. 46476; sentencia de 4 de junio de 2021, exp. No. 54146. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa - Enero de 2016 La prestación del servicio de grúas tenía que pagarse el 31 de enero de 2016; por tanto, la parte demandante tenía plazo para interponer la demanda hasta el 1 de febrero de 2018; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de marzo de 2017 (fl. 16 c. 1) y el escrito inicial se radicó el 5 de diciembre de 2017 (fls. 1 a 12 c. 1); por tanto, resulta claro que el medio de control de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legalmente prevista.

Siguiendo esta orientación, hay lugar a concluir que también se formularon de manera oportuna las pretensiones relacionadas con los servicios de grúas prestados por los meses siguientes, esto es, entre los meses de febrero y octubre de 2016. 3. La legitimación en la causa La Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. está legitimada por activa, por cuanto asegura haber sufrido una merma en su patrimonio en consideración a la prestación del servicio de grúas a favor de IMTTRASOL, cuyo pago, precisamente, persigue con el ejercicio del presente medio de control.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se dirigió contra el municipio de Soledad y Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL”. Al respecto, cabe precisar que los servicios de grúas solo se prestaron a favor de IMTTRASOL, entidad descentralizada dotada de personalidad jurídica, por consiguiente, está legitimada para comparecer por sí misma al proceso contencioso administrativo, además, en virtud de la autonomía administrativa y financiera de la cual goza, tiene capacidad de asumir las consecuencias jurídicas económicas que se derivan del deber de reconocimiento y pago de estos servicios que se le atribuye.

En este sentido, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soledad, porque no se prestó a su favor el servicio de grúas cuyo pago se reclama en la demanda. 4. El objeto de la apelación De conformidad con el recurso de apelación, se deberá verificar si IMTTRASOL se enriqueció patrimonialmente, porque se ahorró el costo de operación de las grúas y se benefició del pago del servicio que realizaban los contraventores para retirar sus automotores de los patios. 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Asimismo, se deberá establecer si se presentó un constreñimiento por parte de IMTTRASOL, porque realizaba la contratación de este servicio de manera directa y negarse a prestarlo implicaba para la sociedad demandante la pérdida de la oportunidad de celebrar el contrato.

Finalmente, se deberá comprobar si se presentó un constreñimiento, porque el servicio se prestó por solicitud de IMTTRASOL y porque el jefe operativo, por mandato del director de ese instituto de tránsito, tenía el control de las grúas durante los 7 días de la semana. 5. La configuración de los elementos del enriquecimiento sin justa causa como fuente de obligaciones La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la doctrina elaborada en Francia, sostuvo que el enriquecimiento sin causa requería8: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel.

Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935;

Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e). 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica9, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley10. 5.1.

La prestación efectiva del servicio como presupuesto del enriquecimiento a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante En su recurso de apelación, la parte demandante planteó que IMTTRASOL se enriqueció patrimonialmente, porque se ahorró el costo de operación de las grúas y se benefició del pago del servicio que realizaban los contraventores para retirar sus automotores de los parqueaderos.

Sobre la prestación del servicio de grúas por parte de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. obra la certificación expedida el 3 de noviembre de 2016 por el jefe del Área Operativa de IMTTRASOL, en la que se indicó que “la Empresa Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. prestó al instituto municipal el servicio de una grúa de plataforma de placas SZL-187 con gato hidráulico doble acción y una grúa de gancho de placas GGL-162 en forma continua e ininterrumpida desde el 4 de enero al 31 de octubre del presente año, para apoyar la gestión en el área operativa” (fl. 47 c. 1). 9 A propósito de los requisitos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, rad. 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia de 7 de junio de 2007, expediente: 52001-23-31-000-1995-07018-01(14669). En los mismos términos auto del 30 de marzo de 2006, expediente: 25662. 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa En la misma dirección probatoria, se tiene la respuesta emitida el 14 de marzo de 2016 por la señora María Eugenia Triviño Fuentes a la solicitud de IMTTRASOL para que continuara con la prestación del servicio, documento en el que se indicó que había cedido sus derechos a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., la cual lo “viene ejecutando desde el mes de enero del presente año” (fl. 41 c. 1).

El 15 de marzo de 2016, la representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. le informó al director de IMTTRASOL que prestaba el servicio con dos grúas “desde la primera semana del mes de enero en forma continua y permanente” (fl. 41 c. 1). En el proceso obran varias cuentas de cobro expedidas por la representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., por cada mes de servicio con cada grúa, desde el 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 2016 (fls. 59 a 80 c. 1).

Cabe precisar que si bien obra una cuenta de cobro que corresponde al servicio de grúas desde el 1 de enero de 2016 y que la certificación expedida por el jefe del Área Operativa de IMTTRASOL señala que se prestó desde el 4 de enero de 2016, existía un contrato estatal con el mismo objeto celebrado con la señora María Eugenia Triviño, el cual tenía un plazo de ejecución hasta el 15 de enero de 2016; por tanto, no podría ser objeto de verificación el lapso comprendido entre el 4 y el 15 de enero de 2016.

Las pruebas destacadas anteriormente son indicativas de que el servicio de grúas se prestó aparentemente desde enero y hasta el 31 de octubre de 2016; sin embargo, estos elementos de convicción no son suficientes para establecer los costos de operación de las grúas en los que aparentemente incurrió la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., los cuales, según la demanda, corresponden al pago de conductores, ayudantes y suministro de ACPM y gasolina.

Las pruebas recaudadas dentro del plenario tampoco permiten evidenciar el recaudo efectuado por IMTTRASOL por concepto del pago que tenían que realizar los ciudadanos infractores por el uso de las grúas en las se trasladaron aparentemente sus automotores desde el lugar en que fueron inmovilizados hasta los parqueaderos autorizados. En efecto, la certificación expedida por el jefe del Área Operativa de IMTTRASOL resulta genérica y con ella no se aportaron los soportes contables sobre la efectiva prestación del servicio, pues su contenido no permite determinar aspectos como el número de operativos en los que fueron utilizadas las dos grúas y el número de vehículos inmovilizados y que fueron trasladados desde el lugar donde se 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa cometieron las infracciones de tránsito hasta los parqueaderos autorizados por IMTTRASOL.

En la respuesta emitida por la señora María Eugenia Triviño Fuentes con destino a IMTTRASOL solo se indicó que había cedido sus derechos a la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S y que esta empresa empezó a prestar el servicio desde el mes de enero de 2016, pero de lo expresado por ella no es posible establecer la forma en que se ejecutó el servicio durante todo el período objeto de reclamación. Lo mismo se predica del documento suscrito por la representante legal de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S., pues solo le informó al director de IMTTRASOL que venía prestando el servicio desde la primera semana del mes de enero; sin embargo, no se especificaron los días en que se ejecutaron las actividades requeridas por la autoridad de tránsito, la cantidad de vehículos inmovilizados con cada grúa, el costo destinado para cada operativo y el personal destinado para cada actividad.

Si bien se aportaron unas cuentas de cobro, en estas no se detallan los costos de operación y los recaudos efectuados por IMTTRASOL, aunado a que no fueron radicadas en ese instituto de tránsito en el mes indicado en cada una de ellas, sino que todas se presentaron el 3 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016, de modo que en estas condiciones no es posible identificar el servicio prestado cada mes, ni con ellas se aportaron los soportes de cada actividad desarrollada.

El 2 de abril de 2019, rindió su declaración en el presente proceso el señor Lenin González Verdugo, quien para la época de los hechos fungía como jefe operativo de IMTTRASOL, el cual manifestó lo siguiente sobre el lapso en el que se prestó el servicio de grúas: [E]ra prestado inicialmente por la empresa de la señora María Fuentes y después en el año 2017, para principios del año 2017 por la señora Nelly Ibáñez, yo la parte contractual como tal no la manejaba, de esta se encargaba el director del Instituto en ese año, en este caso el doctor Jorge Bolaños, era él quien proveía por llamarlo así de estas herramientas de trabajo y éste a su vez me manifestó que cuando yo tenía que hacer uso de ellas, tenía que coordinar con la Empresa Grúas y Transportes de Soledad y yo coordinaba con ellos (…) yo recibía órdenes directas del director en ese entonces para comunicarme con la persona que había encargado la señora Nelly Ibáñez, representante legal de Transportes y Grúas de Soledad para que me prestaran el servicio y a su vez tenía que dar informe de que este servicio fuera o no prestado por esta empresa, y la calidad y la manera, calificar la eficiencia de cómo se prestaba el servicio, entonces digamos que yo era la persona encargada de coordinar y la persona a la cual habían puesto en disposición las grúas para llevar a cabo la labor del municipio en ese momento (…) yo a principios del año 2017, llamé a la persona, a la contratista del año 2016, y ésta me dijo que ya no iba a seguir prestando el servicio, que ella le había cedido los derechos a la Empresa Grúas y Transportes de Soledad (…) que de ahí en adelante yo me iba a comunicar con la señora Nelly Ibáñez y era con su conductor y el personal que ella pusiera con quien se iba a coordinar todas las 22 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa actividades de que se requiera la grúa. Pero en cuanto a la prestación del servicio de grúas, las grúas si prestaron su servicio, si se cubrieron todas las necesidades, nosotros hacíamos alrededor de 500 o 600 inmovilizaciones mensuales más que todo los días 30 en que se maneja un decreto en Soledad que rige el día sin moto, ese era un día que por lo general se hacían entre 140 y 180 inmovilizaciones y sin la grúa no era posible porque no había la manera de trasladar los vehículos infractores del lugar de la infracción a los patios del tránsito (…) pero si doy fe de que el servicio se prestó, doy fe de que fue un buen servicio y al mismo tiempo doy fe de que fue algo coordinado y autorizado por la cabeza visible en ese entonces del tránsito que era el director Jorge Bolaños (CD Audiencia de Pruebas 7:26 - 30:00).

Como se puede apreciar, la declaración rendida por el señor Lenin González Verdugo, jefe operativo de IMTTRASOL, tampoco permite tener acreditada la efectiva prestación del servicio, porque indicó que se había suministrado por la sociedad demandante en el año 2017, cuando el período objeto de reclamación corresponde al año 2016. En el plenario tampoco obran los informes de la supervisión realizada por el jefe de la Unidad Operativa de IMTTRASOL a cada una de las actividades que desarrollaba la sociedad demandante, informes que, según la prueba testimonial, debían tener la indicación correspondiente a que el servicio si fue efectivamente prestado, la calidad, cantidad, eficiencia y su calificación. En su declaración, el entonces jefe de la Unidad Operativa de IMTTRASOL señaló que se realizaban alrededor de 500 o 600 inmovilizaciones mensuales y que el último día del mes se efectuaban de 140 a 180 inmovilizaciones de motocicletas; sin embargo, no se tienen en el proceso los soportes que permitan corroborar tal aseveración. Cabe destacar que si bien este testigo declaró que el servicio si se prestó, no se aportaron los soportes de su dicho, además su declaración no resulta suficiente para determinar en qué condiciones se suministró ese servicio, en qué tiempo y cantidad exacta, que actividades específicas se ejecutaron, además de que no se allegaron al proceso los informes o controles efectuados por IMTTRASOL o alguna constancia del recibido a satisfacción de ese servicio por parte del municipio de Soledad.

Al proceso no se allegaron las constancias de los operativos realizados con cada una de las grúas y la relación de los vehículos inmovilizados, tampoco los reportes de la coordinación efectuada entre la sociedad demandante y agentes de tránsito y el personal administrativo de IMTTRASOL. Frente a los costos de operación, no se aprecian los pagos realizados por concepto del mantenimiento de las grúas, esto es, el valor de los repuestos y las reparaciones técnicas o mecánicas, así como las pruebas correspondientes a los gastos en que 23 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa incurrió la sociedad demandante por los daños, averías y pérdidas que sufrieron los vehículos inmovilizados durante su traslado a los parqueaderos autorizados.

En el expediente no militan los informes de gestión ni las constancias de recibido a satisfacción del supervisor, concernientes a las actividades ejecutadas aparentemente por la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. durante el año 2016. Del acervo probatorio hace parte el oficio de 26 de octubre de 2016, mediante el cual la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S. le expresó a IMTTRASOL que le adeudaba la suma de $380’000.000 por concepto de los servicios prestados, por lo cual lo invitaba a conciliar.

En este oficio se señaló que el servicio se prestó para apoyar la gestión del área operativa de IMTTRASOL como constaba en “los archivos y registros del ingreso en los parqueaderos utilizados y autorizados por el instituto en el ejercicio de inmovilizaciones de toda clase de vehículos” (fl. 46 c. 1); sin embargo, los archivos y registros a los que se hace alusión no obran en el proceso y tampoco se identificaron la clase y el número de vehículos inmovilizados y los parqueaderos a los cuales fueron llevados.

Asimismo, en el referido oficio la sociedad demandante refirió que “se han venido pagando los servicios de conductores, ayudantes y suministro de ACPM y gasolina para poder prestar el servicio”, empero, no se allegaron las planillas de pago correspondientes al salario del personal de conductores, ayudantes u operarios encargados de la labor de cargue y descargue de los vehículos inmovilizados, tampoco se tiene la relación de los costos atinentes al suministro de ACPM y gasolina relativos a cada grúa. En este punto, cabe resaltar que la sociedad demandante no solicitó en la demanda la información contable de IMTTRASOL, atinente a los recaudos efectuados por concepto del servicio de grúas en el año 2016, pago que constituía un requisito para que los infractores de las normas de tránsito pudieran retirar sus vehículos de los parqueaderos autorizados, uno de los aspectos en que se soporta el aparente enriquecimiento patrimonial de la entidad demandada.

Como se puede apreciar, el material probatorio que obra en el expediente no permite determinar la efectiva prestación del servicio, circunstancia que impide comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial a favor de IMTTRASOL y un correlativo empobrecimiento de la Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S, en consideración a los costos de operación de las grúas y los recursos humanos y económicos en los que aparentemente incurrió para la ejecución de los operativos y la inmovilización de los vehículos con los que se cometieron infracciones de tránsito en el municipio de Soledad.

De ahí que no se 24 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa pueda establecer en qué condiciones se produjo la merma patrimonial reclamada por la sociedad demandante.

En línea con lo anterior, tampoco es posible establecer que IMTTRASOL hubiera resultado favorecido patrimonialmente, porque las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que se benefició del recaudo correspondiente al pago del servicio de grúas que realizaban los contraventores para retirar sus automotores de los parqueaderos autorizados, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitara una compensación pecuniaria.

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas respecto de la prestación efectiva del servicio, lo que impide avanzar en el estudio de los demás requisitos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa y de la posible configuración de alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso, como se planteó en el recurso de apelación. 6.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP11, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que su recurso se resolvió de manera desfavorable.

A su vez, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201612.

En esas condiciones, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL”,1 smlmv. 11 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 12 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general.(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 25 Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01417-01 (65721) Actor: Sociedad Transportes y Grúas de Soledad S.A.S Demandado: municipio de Soledad-IMTTRASOL Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso13.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soledad, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un (1) smlmv para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL”. CUARTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 13 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.