REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: JORGE RICARDO MAYA RUIZ Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
INCONFORMIDAD FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZÓ LA POSTULACIÓN A UN CONCURSO DE MÉRITOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CERTIFICABAN LA EXPERIENCIA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que fue incluido en el listado de rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jorge Ricardo Maya Ruiz en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2023, el señor Jorge Ricardo Maya Ruiz promovió proceso de acción de tutela en contra de la autoridad referida, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela presuntamente vulnerados con ocasión de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que fue incluido en el listado de rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) De conformidad con la Convocatoria no. 27 prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer de manera definitiva los cargos vacantes de Jueces y Magistrados, se inscribió para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo o de Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2) El 24 de julio de 2022 presentó el examen de clasificación, el cual aprobó, según lo consignado en la Resolución no. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados del concurso de méritos. 3) A través de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó la lista de admitidos dentro del concurso de la Convocatoria no. 27, en la que se estableció que no fue admitido, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional. 4) El 13 de febrero de 2023, presentó solicitud de verificación de los requisitos de la Convocatoria no. 27, con el fin de que se revisara su hoja de vida. 5) Mediante el Oficio CJO-1095 del 9 de marzo de 2023, la Unidad de Carrera Judicial reiteró que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, equivalente a 2880 días. 6) Por medio del Oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, la Unidad de Carrera Judicial respondió las peticiones de información y los cuestionamientos presentados por algunos de los aspirantes de la Convocatoria no. 27 y confirmó la decisión de exclusión. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto en la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela febrero de 2023, en la que fue incluido en el listado de rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo, se realizó una contabilización errada del tiempo de servicios.
De conformidad con la certificación de tiempos de servicios emanada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta con una experiencia total de 8 años y 2 días, y, por lo tanto, cumple con los 8 años exigidos de experiencia mínima profesional requerida. Con el fin de vislumbrar el error interpretativo de la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó una certificación de tiempo de servicios donde se puede constatar que la vinculación iniciada el 1 de diciembre de 2015 no tenía interrupción o culminación el día 29 de agosto de 2018, y que, para el momento de inscripción en el concurso de méritos, se encontraba desempeñando labores como Abogado Asesor Grado 23.
La fecha de expedición de la certificación no puede ser tomada como un equivalente a la fecha de retiro, más aún cuando no existió una terminación del vínculo laboral en ese momento. De forma arbitraria la autoridad demandada estableció una fecha de terminación de su vinculación que no corresponde con la realidad y que no se encuentra establecida dentro de la certificación de tiempos de servicios allegada con la inscripción. No pretende completar el tiempo de servicios ni acreditar una nueva vinculación que permita cumplir con el tiempo mínimo de experiencia exigida, lo que busca es poner de presente el error interpretativo en el cual incurrió la Unidad de Administración de Carrera Judicial cuando estableció una fecha de terminación de vinculación inexistente. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Sírvase el Despacho realizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO AL TRABAJO e IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial al proferir la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual se me excluye de la lista de elegibles por no acreditar 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela el requisito mínimo de experiencia profesional, la cual fue confirmada mediante oficio No. CJO23-1095 de 9 de marzo de 2023. 2.
En virtud de lo anterior, sírvase ordenar se ordene a la Unidad de Carrera Judicial, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura revocar la exclusión del suscrito de la convocatoria 27 establecida a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- Mayúsculas del original). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora o quien haga sus veces de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a todos los participantes del concurso de méritos realizado en el marco de la Convocatoria 27 – Magistrado de Tribunal Administrativo o de Tribunal Superior de Distrito Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; de igual manera, se negó la medida de suspensión provisional solicitada. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que se debía declarar improcedente el mecanismo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como la inconformidad del demandante radica en la decisión contenida en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, presuntamente vulnerados con la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que fue incluido en el listado de rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo, por cuanto a su juicio, se realizó una contabilización errada del tiempo de servicios.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante indicó que, de forma arbitraria, la autoridad demandada, a través de la Resolución no. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, lo incluyó en el listado de rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.4, esto es, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo, sin tener en cuenta que allegó una certificación de tiempo de servicios donde se podía constatar que la vinculación iniciada el 1 de diciembre de 2015 no tenía interrupción o culminación el 29 de agosto de 2018, y que, para el momento de inscripción en el concurso de méritos, se encontraba desempeñando labores como Abogado Asesor Grado 23. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela 2) Así las cosas, la Sala observa que el demandante lo que está cuestionando a través de la acción de tutela es el contenido de la respuesta que le brindó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue inadmitido al concurso de méritos, acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3) En esa medida, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 4) En efecto, como la mencionada resolución le impidió al demandante seguir participando en el concurso de méritos, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, esta constituye un acto administrativo definitivo1 pues definió su situación jurídica particular, por lo que es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5) Se pone de presente que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela2, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. 6) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, 1 Artículo 43 del CPACA.
Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación>> (se destaca). 2 Sobre el particular consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera sumaria que permitiera establecer su configuración. 7) Además, la Sala advierte que si el demandante en realidad considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20113, medida que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 9) Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02479-00 Demandante: Jorge Ricardo Maya Ruiz Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.