CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: MUNICIPIO EL PLAYÓN-SANTANDER Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de junio de 2024, el municipio de El Playón-Santander, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 10 de mayo de 2024 dentro del medio de control de revisión1 que Juvenal Díaz Mateus, en su calidad de Gobernador del Departamento de Santander, promovió contra el Acuerdo No. 002 del 23 de febrero de 2024. 1 Identificado con número de radicado: 680012333000-2024-00275-00. 2 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene dejar sin efectos la providencia del 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en consideración el pronunciamiento realizado por el municipio, a través de su alcalde, el cual sustenta la legalidad del Acuerdo municipal N°. 002 del 23 de febrero de 2024. 2.
Hechos relevantes El 2 de abril de 2024, el Departamento de Santander, a través de su Gobernador, presentó una solicitud de revisión de legalidad y/o constitucionalidad del Acuerdo No. 002 del 23 de febrero de 2024, expedido por el concejo municipal de El Playón, «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstitos con destino a la ejecución de proyectos para el mejoramiento de la malla vial del municipio del playón y se dictan otras disposiciones».
El asunto correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Santander que, por auto del 4 de abril de 2024, notificado a las partes al día siguiente vía correo electrónico, admitió la solicitud de revisión y resolvió fijar la providencia en lista en la página web del Tribunal por un término de 10 días, para que el Ministerio Público y cualquier persona pudiera intervenir para defender o impugnar el Acuerdo objeto de la revisión. Surtido el trámite correspondiente, el tribunal, por sentencia del 10 de mayo de 2024, resolvió declarar la invalidez del Acuerdo mencionado.
El accionante presentó una solicitud de revocatoria a la decisión ante la autoridad, sin embargo, por auto del 30 de mayo de 2024 se rechazó. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2024. Afirma que en esta no tuvo en consideración el pronunciamiento del municipio radicado de forma oportuna luego de la notificación del auto del 4 de abril de 2024, el cual fue enviado a la misma dirección de correo institucional desde la cual la autoridad notificó el auto mencionado. 3 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Asegura que, luego de que una funcionaria del despacho del municipio se dirigió al Tribunal, es que tuvo conocimiento de que la dirección de correo electrónica al cual envió su pronunciamiento, era utilizada de forma exclusiva para efectuar los trámites de notificación y no para recibir memoriales u otros documentos.
Asegura que allí le informaron que estos deben ser presentados a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI. En virtud de lo anterior, hizo referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, su pronunciamiento debió haber sido tenido en cuenta por parte del autoridad accionada en la providencia reprochada, a pesar de que este hubiera sido radicado a través de un correo institucional distinto al dispuesto para esos efectos.
Considera que el mensaje fue entregado de forma efectiva y el municipio no fue advertido de las condiciones del tribunal para recibir memoriales. 4. Trámite de primera instancia El 13 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Gobernación de Santander y al Concejo municipal de El Playón-Santander, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela es improcedente, pues lo que pretende el accionante es utilizar el presente mecanismo constitucional para controvertir la decisión del 10 de mayo de 2024.
Sostuvo que, a diferencia de otras actuaciones judiciales, la revisión de acuerdos, por naturaleza, no tiene carácter adversarial, por lo cual solo resulta viable tener en cuenta los argumentos expuestos por quien la solicita, en este caso el Gobernador. Pese a que el solicitante afirma que envió su pronunciamiento a una dirección de correo electrónico institucional de la Corporación, advirtió que en el correo de notificación del proceso se les informó a todas las partes e interesados, de forma expresa, que el medio para radicar cualquier tipo de memorial es a través de la Ventanilla Virtual de la Plataforma SAMAI.
Esgrimió que el solicitante pretende plantear una irregularidad procesal con el fin de cuestionar la providencia que declaró 4 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la invalidez del Acuerdo No. 002 del 23 de febrero de 2024, la cual tiene, por demás, el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.
Mediante sentencia del 4 de julio de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A resolvió negar las pretensiones de la solicitud. Hizo un recuento sobre las consideraciones del Tribunal en la decisión reprochada. Estimó que en el escrito de tutela no se observa la vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante.
Adujo que, si bien el municipio podía intervenir en defensa del Acuerdo, la decisión en sí no dependía de dicha intervención. Sostuvo que en el acto de notificación se informó el canal por medio del cual se debían enviar los memoriales, instrucción que no fue acatada por el accionante. El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos de la solicitud.
Adujo que, a pesar de que se trata de un asunto de puro derecho el hecho de que la revisión se soporte en los argumentos del Departamento, no es dable considerar en resolverla sin tener en consideración el pronunciamiento del municipio. Sostuvo que no se tuvo cuenta la falta de advertencia de que el correo electrónico, a través del cual el municipio radicó su pronunciamiento, en realidad no era el adecuado.
El 22 de julio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Si bien, el solicitante interpuso la acción de tutela contra el fallo del 10 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la invalidez del Acuerdo No. 002 del 23 de febrero de 2024 expedido por el concejo municipal de El Playón, «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contratar empréstito con destino a la ejecución de proyectos para el mejoramiento de la malla vial del Municipio de El Playón», la Sala también se pronunciará respecto del auto del 30 de mayo de 2024, en la medida que resolvió una solicitud de revocatoria que interpuso el accionante contra el referido fallo. 6.
Problema jurídico 5 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, que negó el amparo. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La autoridad accionada resolvió declarar la invalidez del Acuerdo No. 002 del 23 de febrero de 2024. Consideró que el consejo municipal de El Playón autorizó al alcalde municipal a obtener un empréstito con la finalidad de financiar el mantenimiento de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia una maquinaria del municipio que se utiliza para el mejoramiento de la red vial terciaria, de conformidad con las facultades constitucionales previstas en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, el Decreto 111 de 1996, la Ley 358 de 1997 y la Ley 617 de 2000.
Sin embargo, sostuvo que esto lo hizo en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 358 de 1997, el cual establece la procedencia del empréstito. Con fundamento en esta disposición es que determinó que lo descrito en el Acuerdo revisado, es invalido y señaló que: A juicio de la Sala, la competencia que el concejo le confiere al alcalde desconoce la ley, bajo el entendido que el objeto del empréstito no está encaminado a un gasto de inversión, sino al mantenimiento y reparación de la maquinaria que tiene el municipio para el mejoramiento de la red vial.
Además, al revisar los considerandos del acuerdo, se estima que el concejo incurre en una contradicción, al pretender cubrir con un empréstito un gasto que se desprende de un proyecto de inversión pública cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la red vial terciaria del municipio. Bajo ese entendido, el gasto relacionado con la reparación de las maquinarias debió ajustarse a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en el que se precisa que todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación. ( ) se estima que, si la maquinaria está cobijada en el proyecto de inversión que se tiene en el municipio para el mejoramiento de la red vial, lo lógico sería que en ese gasto se contemplaran aquellas erogaciones necesarias para el mantenimiento del proyecto, lo que incluye la preservación de la maquinaria y no que se haga un empréstito para cubrir ese gasto, porque ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 358 de 1997.
En virtud de lo anterior, el 21 de mayo de 2024, el alcalde del Municipio de El Playón radicó una solicitud para que se revocara la sentencia del 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se dictara una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el pronunciamiento que envió al correo institucional del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 30 de mayo de 2024, rechazó la solicitud de revocatoria que interpuso el alcalde del municipio, al considerar que conforme al artículo 121 del del Decreto 1333 de 1986 el fallo que decida sobre la invalidez de un acuerdo produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra ella no procede recurso, 8 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia por ello no procede revocar la decisión de fondo proferida, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la alcaldía. No obstante lo anterior, la autoridad judicial señaló que aunque la disposición permite que al trámite concurra cualquier persona a defender u oponerse a la legalidad del acuerdo, este no es de carácter adversarial sino de control de legalidad.
En consecuencia, a pesar de que la alcaldía hizo un pronunciamiento con el fin de defender la legalidad del acuerdo, el tribunal está atado a los argumentos que propuso el gobernador de Santander para que se declarara la invalidez del acuerdo. Asimismo, la autoridad judicial se refirió acerca de los argumentos planteados por el solicitante, según los cuales no se tuvo en cuenta su pronunciamiento, a pesar de que fue enviado al correo institucional del Tribunal Administrativo de Santander, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co.
En efecto, la autoridad indicó que en el acto de notificación se le informó a las partes respecto del canal previsto por la autoridad accionada para la recepción de memoriales, so pena de la negativa de dar trámite a los mismos en caso de ser radicados por otro medio. Revisado el correo mediante el cual se publicó la admisión de la revisión del Acuerdo mencionado, en la página web del Tribunal, se advirtió a los interesados que: Todo memorial o solicitud allegada a este correo no se le impartirá trámite alguno, toda vez que el único canal dispuesto para la recepción de comunicaciones de conformidad con las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS, las partes deberán radicarlos memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.
La tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de esta acción constitucional como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber presentado, por el canal adecuado, comunicado y dispuesto por la autoridad accionada, el pronunciamiento que ahora reprocha no fue tenido en cuenta en la providencia enjuiciada5. 5 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.
Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 9 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, pues el accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos planteados en el trámite del proceso de revisión de acuerdo.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, se evidencia que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que manifiesta.
De ahí que, la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Aunque la decisión desestima las pretensiones de la solicitud, es 10 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-03008-01 Solicitante: Municipio El Playón-Santander Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia incompatible en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.
Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela del municipio de El Playón-Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ