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11001031500020220384501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 8032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edgar Estupiñan Grosso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03845-01 Accionante: Édgar Estupiñán Grosso Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Confirma la decisión que declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito general de inmediatez, toda vez que no se promovió la acción de tutela en un tiempo razonable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de julio de 2022 el señor Édgar Estupiñán Grosso interpuso, por medio de apoderado, acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana vulnerados, en su concepto, por la sentencia No. 7 del 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): << “Como es suficientemente conocido por todos, se instituyó la acción de tutela como mecanismo procesal inmediato, efectivo, ágil, preferente, de tramitación sumaria, subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales en los casos en que por acción o por omisión de las autoridades públicas aquellos resulten vulnerados, por ello, ruego a los señores magistrados del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, violados al señor Intendente (R) Edgar Estupiñán Grosso.

Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR sin efectos la providencia Nro. 07 del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso radicado 76001-33-33-011-2018-00205-01, y decretar que la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial del 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, había cobrado ejecutoria y por esa razón ha operado la cosa juzgada”.>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Promovió proceso ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR- para obtener el cumplimiento de la sentencia No. 384 proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle, en donde se ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro mensual de conformidad con el artículo 104 de Decreto 104 de 1990.

Lo anterior, porque consideró que mediante Resolución No. 2598 del 25 de abril de 2014 CASUR desconoció la sentencia condenatoria, así como el artículo 220 de la Constitución y el artículo 54 del Decreto 1791 del 2000. 3.2.- En audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 5 de diciembre de 2019 CASUR presentó recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue concedido en el 24 de enero de 2020. 3.3.- El 27 de febrero de 2020 radicó memorial ente el Tribunal Administrativo del Valle en el que pidió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo.

Sin embargo, el 7 de septiembre de 2020 el tribunal admitió el recurso. 3.4.- El 26 de enero de 2021 descorrió los alegatos de conclusión en donde insistió que el recurso presentado por CASUR era extemporáneo. 3.5.- Mediante sentencia No. 7 del 2 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle resolvió el recurso y declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que el recurso de apelación presentado por CASUR el 5 de diciembre de 2019 debió rechazarse por extemporáneo.

Explicó que la apoderada de CASUR presentó y sustentó el recurso de apelación 8 días después de la notificación de la decisión, la cual se realizó en estrados. En su concepto, el recurso debía interponerse y sustentarse en audiencia tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso. 4.1.- Expuso que esta posición encuentra respaldo en la sentencia del 27 de mayo de 2017 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se dispuso que los trámites que surtan al interior de todo proceso de ejecución deben estar sujetos a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso. 4.2.- Finalmente, alegó que la concesión y admisión del recurso de apelación atentó contra la cosa juzgada, puesto que la sentencia de primera instancia había cobrado ejecutoria cuando se presentó el recurso.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó el trámite impartido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. Indicó que los fundamentos de hecho y de derecho están debidamente consignados en la providencia acusada. 6.- El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el respectivo enlace para la consulta del proceso. 7.- CASUR solicitó que se declarara la improcedencia de acción la tutela.

En su concepto, se trata de un hecho superado en la medida que ya se resolvió el recurso de apelación respectivo dentro del proceso ejecutivo sin que hubiera acudido a los recursos procedentes. Hizo referencia a una acción de tutela diferente, que presentó en relación con unos aspectos del proceso ejecutivo, para hacer ver que el accionante pudo presentar las inconformidades del caso en dicho proceso constitucional que actualmente se encuentra en segunda instancia pendiente de decisión. Refirió que en primera instancia esta Subsección negó el amparo deprecado.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 25 de agosto de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El a quo encontró que la inconformidad del accionante radicaba en la admisión del recurso de apelación presentado por CASUR mediante providencia del 7 de septiembre de 2020 y no respecto de la sentencia del 2 de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, delimitó el estudio a la posible configuración de un defecto procedimental absoluto en el auto del 7 de septiembre de 2020. 9.- No obstante lo anterior, estimó que no se superó el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante no presentó recurso de reposición contra la providencia que admitió el recurso de apelación. Así mismo, consideró que el accionante pudo recurrir la decisión que concedió el recurso de apelación dictada porque el juzgado de ejecución de primera instancia dispuso que daría aplicación al CPACA y no al CGP.

F. Impugnación 10.- El accionante impugnó la decisión y sostuvo que sí interpuso los recursos. Refirió que aportó el audio y video de la audiencia de excepciones donde se puede apreciar que le <<indica>> al juez que el trámite debe realizarse de conformidad con el Código General del Proceso, <<por esa razón es que el operador de justicia indica que otorga ese término y la parte demandada verá si el tribunal lo acepta, entonces la decisión fue recurrida en el momento, aunque el auto que admite el recurso de apelación no cuenta con recursos>>. 10.1.- También adujo que elevó una solicitud para que no se admitiera el recurso de apelación, respecto de la cual el tribunal guardó silencio.

Este escrito fue reiterado en los alegatos de conclusión; sin embargo, el tribunal no se pronunció sobre el particular. Además, aseguró que ni el auto que concede el recurso de apelación ni el que lo admite cuentan con recursos; la norma procesal solo contempla la oposición mediante recurso de queja cuando se niega la admisión o se concede el recurso en un efecto diferente. 10.2.- Afirmó que la vulneración del debido proceso solo se concretó con la expedición de la sentencia de segunda instancia porque hasta ese momento el tribunal podía <<desvincular el auto que admitió [el] recurso y rechazar el recurso de apelación por improcedente>>, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño en un caso similar.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque no se promovió la tutela en el tiempo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado consideran como razonable. G.- Incumplimiento del requisito de inmediatez 12.- Al igual que la primera instancia, la Sala encuentra que los argumentos están dirigidos contra las providencias que concedieron y admitieron el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en audiencia inicial el 25 de noviembre de 2019 por CASUR en el proceso ejecutivo, y no contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2022.

Para la Sala no es admisible el argumento según el cual la vulneración se concretó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, porque la concesión y admisión del recurso de apelación se estudia en una etapa procesal anterior y tiene una significancia trascendental como lo es habilitar o no el estudio de la providencia recurrida por parte del superior.  13.- Al efectuar la revisión sobre estas providencias, la Sala advierte que no procede el estudio de fondo del asunto porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.

En efecto, las decisiones que concedieron el recurso de apelación y que lo admitieron, fueron dictadas el 24 de enero de 2020 y el 7 de septiembre de 2020, respectivamente. En ese orden, como la tutela fue presentada el 13 de julio de 2022 no se cumplió con el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera como razonable para promover la acción. 14.- En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia; sin embargo, la Sala encuentra que esta radica en la falta de inmediatez para promover la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.