Micelio
47001233300020140024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-03-13

Radicación interna: 63563 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alicia Montero Martinez, Angela Guzman Serna, Edinson Rafael Pitre Montero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Nacion- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Actor: Edinson Rafael Pitre Montero, Alicia Montero Martínez y Angela Guzmán Serna Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Subtema 1.1. Carga argumentativa recurso de apelación. Subtema 1.2. Indebida sustentación del recurso de apelación. Subtema 1.3. Consecuencias del incumplimiento de la carga de sustentación de la alzada – impide pronunciamiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los señores Wilson de Jesús Daza Vergara, Tatiana María Pitre Barreneche, Marlene Esther Barreneche Jolianis y Zayne Stella Zawady Barco, con ocasión de la denuncia instaurada por Cristian Rafael Pitre Quiñones por los delitos de falsedad en documento público y privado; trámite en el que se constituyó como parte civil Edinson Rafael Pitre Montero.

En el transcurrir procesal, el ente fiscal declaró la extinción de la acción penal en atención a que se configuró la prescripción. El señor Edinson Rafael Pitre Montero y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa al considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, organismos que adelantaron el mentado proceso penal, incurrieron en una falla en el servicio por mora judicial ya que la causa penal culminó con la prescripción de la acción, circunstancia que le impidió heredar unos bienes que por ley le correspondían.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no hubo una mora injustificada en el trámite penal. En el recurso de apelación, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Edinson Rafael Pitre Montero y Ángela Guzmán Serna, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Natalia Pitre Guzmán y Sofía Pitre Guzmán, 2 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros y Alicia Montero Martínez presentaron demanda 1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con motivo de la mora acaecida en el proceso penal adelantado por las entidades demandadas, proceder que conllevó a la declaración de prescripción de la acción. Para los demandantes, el actuar omisivo de los entes durante el proceso penal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consideración a que, al declararse la prescripción de la acción penal, los bienes que eran propiedad del padre del señor Pitre Montero y que debían transferirse a los herederos por mandato de la ley quedaron en cabeza de unas personas extrañas. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. La Nación – Rama Judicial4 presentó escrito de contestación, en el que alegó que no vulneró derecho alguno a los actores, ya que las actuaciones de los operadores judiciales se fundaron en las normas sustantivas y procesales vigentes en ese momento, de ahí que sea inexistente la causación de un daño. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó la decisión de devolver los bienes a las personas que compraron de buena fe. 2.2.3.

Agotada la etapa probatoria, el magistrado ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió5 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante6 y por la Nación – Rama Judicial7, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y en la contestación, respectivamente. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)8, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la dilación injustificada de una decisión, ya sea judicial o administrativa, es potencialmente transgresora del 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 466ADC8BD6546456 055C0E5D05BD46D5 AB032E1C6A712AB2 9CE2FFDC8715CE2E, ubicado en el índice 18 de SAMAI, página 1 a 15. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 74DB116FD891868B 8CDFDBB4DDFF7435 4AC97699777FFB8D 9260D0469E8F7206, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 3 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 4F88CCF4F3A3228E 61B2F184B0CEE6EB 036EA97FC0CAD4D1 B23A5147E82583A2, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado BFB9B31305007E4D 4A873104118C3879 A1BB649361D7A272 D477040BBED4D191, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3767EA09FC301040 8ABE358AA70DDD7D 1D60058367DF6371 071666C9A22B3BEF, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 52F500DFF8FD29FA 963364FA7D6CA46B 30FB580CA0A56DAD 01EC294DF43CB029, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 68470E0AE14573C2 5B082AD58C5235D0 7E00A5896B0DEBEE B6FD5356C0DEF6FC, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 89C71773E2D629BD 65E1FB76ABEFF9FC 3FABB3C94B39D1EC 89C71773E2D629BD 65E1FB76ABEFF9FC 3FABB3C94B39D1EC 291054C62044C229, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros derecho al debido proceso y de las garantías que de este se originan, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha fijado el alcance de la noción de plazo razonable.

A su juicio, lo que determina la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial es la inequívoca conclusión que aquel retardo no se encuentra justificado por alguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la lentitud procesal, irregularidad que puede producir un daño antijurídico.

Más adelante, en línea con los elementos trazados por la jurisprudencia para los casos de mora judicial, y una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal objeto de examen, arribó a las siguientes conclusiones: (i) Aun cuando la etapa de instrucción excedió los veinticuatro (24) meses establecidos en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 debido a que tardó veintisiete (27) meses y tres (3) días, lo cierto es que el tiempo empleado fue razonable y justificado en vista de que se logró vincular a las personas partícipes de la conducta punible y el recaudo de las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario;

(ii) El proceso penal adelantado en contra de los señores Wilson de Jesús Daza Vergara, Tatiana María Pitre Barreneche, Marlene Esther Barreneche Jolianis y Zayne Stella Zawady Barco no era un “caso fácil”, pues “el daño cuya reparación se pretendía en sede del juicio penal, no (sic) otro que la supuesta sustracción de los bienes que formaban parte de la masa hereditaria del padre del demandante, la cual se produjo a consecuencia, de las compraventas celebradas entre los procesados de forma irregular a través de un presunto poder falsamente conferido por el fallecido; actuaciones que configuraban un escenario de frontera entre el derecho civil y el derecho penal (…).

Por ello, no hay dudas (…) sobre la complejidad del asunto”; (iii) Si bien en siete (7) oportunidades consecutivas el Juzgado Penal del Circuito de Soledad fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria y esta no se pudo realizar las seis (6) primeras ocasiones por el ausentismo de uno u otro sujeto procesal, ese despacho judicial no incurrió en mora judicial toda vez que algunas de las inasistencias fueron justificadas y, además, en la última suspensión, el juez advirtió que, en caso de no comparecer alguna de las partes a la audiencia programada, impondría la sanción prescrita en el artículo 150 de la Ley 600 del 2000.

(iv) Las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, que declaró la falta de competencia el nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001) al tenor del artículo 83 de la Ley 600 del 2000 y ordenó el envío del expediente a los juzgados penales del circuito de Santa Marta, y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que declaró la nulidad de todo lo actuado, se ajustaron a la realidad procesal vigente para la época del trámite, por ende, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de uno de los procesados incidió indirectamente en la demora del procedimiento.

Entonces, en función de la complejidad del asunto, del actuar de las autoridades y de la actividad procesal de las partes en el proceso penal, encontró que no obraban en el expediente los elementos de juicio suficientes para atribuir, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las consecuencias del daño alegado a la parte demandada. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros Finalmente, explicó que, aunque no había duda de que la prescripción declarada en la acción penal comportó la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo “en perspectiva de verdad y de justicia acerca de la responsabilidad penal y civil de las personas involucradas”, la realidad es que los demandantes tenían otros mecanismos para procurar el amparo de sus derechos, por ejemplo, un proceso ordinario civil por nulidad absoluta con arreglo al artículo 1741 del Código Civil. 2.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)9. En su escrito, expuso que la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados “por la morosidad en el accionar de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, motivando la falla en el servicio, por hechos que fueron objetos (sic) de investigación penal, dentro del proceso seguido por la Fiscalía 14 Seccional Delegada (…) con radicación N° 24.719 y posteriormente en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad”.

Alegó que el proceso penal duró nueve (9) años hasta que culminó con la prescripción de la acción, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ello, aunado a que las propiedades del padre del señor Pitre Guerra fueron transferidas a personas extrañas, cuando él, como hijo del fallecido, debía heredar los bienes en virtud de la ley.

En último término, en su criterio, la falla en el servicio está acreditada por los siguientes hechos: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta resolvió que “la Fiscalía no cumplió con su deber, al no decretar la ruptura de la unidad procesal, previo al cierre de investigación, para que las conductas endilgadas bajo estas circunstancias se adelantaran en procesos diferentes”;

(ii) la Fiscalía General de la Nación, al pronunciarse sobre la anterior decisión, manifestó “lacónica e irresponsablemente” que “no tenía ninguna objeción respecto a lo manifestado por el señor juez”; y (iii) la Fiscalía General de la Nación, en las consideraciones de la resolución del catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), en la que se decretó “la preclusión por prescripción de la acción penal”, expresó que “es desacertada la decisión del juez de conocimiento, al decretar la nulidad, porque según el fiscal, estamos ante hechos punibles conexos, que estaban encaminados a un mismo propósito criminal, como era los de apropiarse de los bienes de Edinson Pitre Guerra”. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia El magistrado sustanciador, en auto del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)10, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Luego, mediante providencia del nueve (9) de septiembre de la misma anualidad11, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F9DC641C7EF2EA6C 01283BE81509F019 9220E285CCE67BE0 BEDB03BD43CFF806, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2D1252C274176C1D 726E0E222B22BAC7 3918D392342A0FAC 0A4C79983EA0A853, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado DF4397742ACC3BEF 95D5C6DE7219E504 6173BFC44B602A38 93F5B0123ABAE55D, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros la Nación – Fiscalía General de la Nación12, quien pidió confirmar la decisión de primera instancia al considerar que el daño alegado no tiene la connotación de cierto, en la medida en que el actor contaba con otro medio para obtener el resarcimiento de los supuestos perjuicios reclamados.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada 13 — el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso. En principio, como la única parte que recurrió la decisión de primera instancia fue la demandante, la competencia de esta Subsección estaría restringida a resolver los motivos que en aquella oportunidad procesal fueron propuestos por ella, de no ser porque la argumentación expuesta en el escrito de apelación revela ineludible la verificación del cumplimiento de la carga de sustentación, exigencia impuesta por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En virtud de ello, responderá el siguiente interrogante: ¿La parte recurrente sustentó, desde la perspectiva material, debidamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena? En caso de obtener una respuesta afirmativa, procederá a pronunciarse sobre los reparos concretos incluidos en la alzada.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, una vez verificados los demás presupuestos procesales, se reconoce competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación en atención a lo preceptuado en los artículos 150 14 y 152.6 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.1. Análisis de la Sala Como lo ha indicado esta Corporación16, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A086B3E44ED11DBD A6389D8091A0DB8C 627EC01F8EEF6CA6 4444C000400FDFC1, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 14 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 15 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 16 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 76001-23-33-000-2014- 00677-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) 6 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida.

A su vez, la Corte Constitucional17 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia18, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias el ordenamiento jurídico”19.

La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación, de carácter material suficiente o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación20, ya que el juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó su decisión en, básicamente, las siguientes razones: (i) aun cuando los términos establecidos en la Ley 600 de 2000, para la instrucción y juzgamiento, fueron superados por las entidades demandadas, la duración del proceso fue razonable y justificada en consideración a la complejidad del asunto, a la actuación de las autoridades y de las partes y a lo que disponían las normas procesales vigentes para ese momento; y (ii) los demandantes tenían la posibilidad de acudir a otros mecanismos para sacar avante sus pretensiones, entre esos, un proceso ordinario civil por nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil. de abril de dos mil veintitrés (2023), expedientes 52413, 58301 y 54823, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), radicación número 05001-23-33-000-2015-01272-02. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2006-03683-01. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicación número 66001-23-31-000-2011-00131-01. 20 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número 73001-23-31-000-2014- 00160-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) y del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicación números 77001-23-31-000-2004-04217-01 y 44001-23-31-000-2009-00118-01. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que ha de precisarse de una vez carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues: (i) realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado, ausentes de un vínculo concreto con el análisis realizado por el a quo;

(ii) citó apartes de sentencias relacionadas con los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial, sin comentario alguno adicional que demostrara cómo dichas providencias debían ser aplicadas al asunto bajo estudio o cuál era la causa para invocarlas en su escrito; y (iii) reiteró lo expuesto en el transcurso de la primera instancia. Mas aún, para denotar cómo el recurso está desprovisto de algún razonamiento encaminado a discutir la sentencia de primera instancia, basta con realizar una comparación entre el escrito de interposición o sustentación del recurso y los alegatos por esa parte presentados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, por supuesto, antes de la expedición de la providencia materia de recurso.

Es más, los aludidos alegatos son una reproducción del contenido de la demanda, específicamente, de la pretensión primera y de los hechos cuadragésimo cuarto (44), cuadragésimo quinto (45) y cuadragésimo séptimo (47), así: Demanda21 Alegatos22 – recurso de apelación23 “Declaraciones. 1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (…), de los perjuicios materiales, perjuicios morales, a la vida de relación causados, al señor Edinson Rafael Pitre Montero (…) a su vez la señora Alicia Montero Martínez (…) la señora Ángela Guzmán Serna (…) por la morosidad en el accionar de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, motivando la falla en el servicio, por hechos que fueron objetos de investigación penal dentro del proceso seguido (..) con radicación N° 24.719 (…) que con su accionar omisivo terminó de concretar la violación a los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos de los demandantes, como lo son el derecho al debido proceso y por la negación al acceso a la administración de justicia (…) situaciones que (…) conllevan a una falla en el servicio tanto de la Fiscalía (…) como de los jueces (…), los cuales deambularon procesalmente a lo largo de 9 largos años, lo que terminó con la prescripción de la acción penal investigada, y todo esto aunado, determinó que los bienes que estaban en propiedad del finado (…) al momento de su muerte, los cuales debían pasar a poder de sus herederos por mandato de la ley, quedaran todos en manos extrañas, quitándole el derecho que tenía mi poderdante, (…) como hijo del finado, de heredar unos bienes que por ley le correspondía. (…).

Hechos (…) 44. La audiencia preparatoria programada por el juzgado para el 27 de febrero de 2009 se surtió, y en ella se determinó, acogiendo la petición del apoderado de Tatiana María Pitre Barreneche, decretar la nulidad de todo lo actuado, (…) porque “(…) Es indudable, que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son administrativamente responsable, de los perjuicios materiales, perjuicios morales y a la vida de relación, causados al señor Edinson Rafael Pitre Montero (…) a su vez la señora Alicia Montero Martínez (…) la señora Ángela Guzmán Serna (…) por la morosidad en el accionar de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, motivando la falla en el servicio, por hechos que fueron objetos de investigación penal dentro del proceso seguido (..) con radicación N° 24.719 (…) que con su accionar omisivo terminó de concretar la violación a los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos de los demandantes, como lo son el derecho al debido proceso y por la negación al acceso a la administración de justicia (…) situaciones que (…) conllevan a una falla en el servicio tanto de la Fiscalía (…) como de los jueces (…), los cuales deambularon procesalmente a lo largo de 9 largos años, lo que terminó con la prescripción de la acción penal investigada, y todo esto aunado, determinó que los bienes que estaban en propiedad del finado (…) al momento de su muerte, los cuales debían pasar a poder de sus herederos por mandato de la ley, quedaran todos en manos extrañas, quitándole el derecho que tenía mi poderdante, (…) como hijo del finado, de heredar unos bienes que por ley le correspondía. (…).

Las fallas en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (…) quedaron en evidencia irrefutable, cuando en la audiencia preparatoria programada por el juzgado para el 27 de febrero de 2009, en ella se determinó, acogiendo la 21 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 466ADC8BD6546456 055C0E5D05BD46D5 AB032E1C6A712AB2 9CE2FFDC8715CE2E, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 22 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 52F500DFF8FD29FA 963364FA7D6CA46B 30FB580CA0A56DAD 01EC294DF43CB029, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 23 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F9DC641C7EF2EA6C 01283BE81509F019 9220E285CCE67BE0 BEDB03BD43CFF806, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros según el Juez (…) expresó textualmente “la Fiscalía no cumplió con su deber, al no decretar la ruptura de la unidad procesal, previo al cierre de la investigación, para que las conductas indilgadas bajo estas circunstancias se adelantaran en procesos diferentes”. 45.

De la anterior decisión, se le corrió traslado a la representante de la Fiscalía (…) la cual manifestó textualmente “que no tenía ninguna objeción respecto a lo manifestado por el señor juez”, demostrando con esto la falla en el servicio (…). 47.La Fiscalía 14 (…) mediante resolución calendada el 14 de abril de 2009, en las consideraciones de esta, expresa textualmente: “que es desacertada la decisión del juez de conocimiento al decretar la nulidad, porque según el Fiscal, estamos ante hechos punibles conexos, que estaban encaminados a un mismo propósito criminal, como era los de apropiarse de los bienes de Edinson Pitre Guerra”.

(negrillas fuera del texto). petición del apoderado de Tatiana María Pitre Barreneche, decretar la nulidad de todo lo actuado (…) porque según el Juez (…) expresó textualmente “la Fiscalía no cumplió con su deber, al no decretar la ruptura de la unidad procesal, previo al cierre de la investigación, para que las conductas indilgadas bajo estas circunstancias se adelantaran en procesos diferentes”.

(…) De la anterior decisión, se le corrió traslado a la representante de la Fiscalía (…) la cual manifestó textual, lacónica e irresponsablemente, al no defender la entidad que ella estaba representando “que no tenía ninguna objeción respecto a lo manifestado por el señor juez”. (…) Para corolario de todas las violaciones que determinan la falla del servicio, encontramos en las consideraciones de la resolución calendada el 14 de abril de 2004 (…) la Fiscalía (…) expresó textualmente “que es desacertada la decisión del juez de conocimiento, al decretar la nulidad, porque según el fiscal, estamos ante hechos punibles conexos, que estaban encaminados a un mismo propósito criminal, como era los de apropiarse de los bienes de Edinson Pitre Guerra” (…)”.

Como puede apreciarse, lejos de atacar los fundamentos de la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena en la que resolvió que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, de discutir los motivos que adujo el Tribunal para inferir la razonabilidad que observaba en la extensión temporal que tuvieron las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso penal cursado contra Wilson de Jesús Daza Vergara, Tatiana María Pitre Barreneche, Marlene Esther Barreneche Jolianis y Zayne Stella Zawady Barco; sin aludir siquiera a las razones de esa judicatura para denotar la complejidad que entrañaba la investigación de las conductas de los investigados; o de controvertir los asertos del fallador sobre la actuación de las partes y en relación con la falta de certeza del daño habida consideración de la oportunidad que tenían los aquí demandantes de acudir a la jurisdicción civil en procura de sentencia declarativa de la nulidad absoluta de los actos jurídicos que entorpecían la efectividad de sus derechos herenciales, se limitaron los accionantes a reiterar, casi literalmente, los hechos y fundamentos de su demanda, circunstancia que impide al juez de segunda instancia volver sobre el mismo marco de juzgamiento que delimitó la competencia del a quo.

En estas condiciones, la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) no fue debidamente sustentada desde el plano material o, lo que es lo mismo, no revela los motivos que los llevaron a alzarse contra el fallo de primera instancia y que pudieran venir determinantes para incidir en la decisión revocatoria del proveído.

Por tanto, no encuentra la Sala objeto sobre el que pueda proferir un pronunciamiento de fondo. En síntesis, comoquiera que la actora no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión y la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que no le corresponde a esta Sala construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciere, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

De ahí que, a efectos de salvaguardar el principio de congruencia, los límites y las finalidades por las que se instituyó el recurso de apelación, deba aplicarse cierta exigencia en la interpretación del recurso, sin que ello equivalga a un excesivo ritualismo. 9 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.124 y 36625 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por el 0.01% del valor total de las pretensiones27 negadas a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que intervino en esta instancia, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3. del artículo sexto28 del Acuerdo 1887 de 200329 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Dic En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, 24 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)”. 25 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 26 “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 27 El total de las pretensiones, según la estimación realizada por la actora, corresponde a $12.026.800.000. 28 “Artículo sexto. Tarifas.

Fijas las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. Contencioso Administrativo. 3.1. Asuntos. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 29 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 10 Radicado: 47001-23-33-000-2014-00245-01 (63563) Demandante: Edinson Rafael Pitre Montero y otros teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la suma de 0.01% del valor total de las pretensiones negadas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente