Radicado: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación Directa / El defecto fáctico no se configura ante la simple discrepancia con la valoración de la autoridad judicial ni cuando las pruebas que se echan de menos no son determinantes para la decisión / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque los accionantes señalaron los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad) e identificaron el derecho que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado y, por ello, el amparo debió negarse. 2.1.- Contrario a lo alegado en la tutela, el tribunal accionado sí valoró las pruebas que los accionantes echan de menos y concluyó que no se demostró un nexo de causalidad que permitiera atribuir la generación del daño al Estado.
Otra cosa es que la valoración probatoria del tribunal accionada no sea compartida o sea contraria a los intereses de los accionantes lo que, en cualquier caso, no configura un defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros 2 2.2.- Además, los reparos de los accionantes no son determinantes para la decisión que se adoptó, pues estos insisten en que sí se demostró la ocurrencia de los hechos (las lesiones sufridas por la víctima y las secuencias de esta), lo cual no es desconocido por el tribunal.
En efecto, la autoridad judicial consideró que si bien se demostró el daño, no se acreditó la causa del mismo y que esta recayera en las autoridades estatales: lo que se cuestiona es si el daño fue causado por agentes de la Fuerza Pública y no si realmente existió. 2.3.- En ese sentido, y como se advierte en la sentencia objeto de reproche, el tribunal accionado se refirió a las pruebas objeto de la solicitud de amparo y consideró que, por ejemplo, ninguno de los testimonios indicó que los policías fueron los que golpearon al accionante e, incluso, se advirtió que los testigos no coinciden en su narración de los hechos. 2.4.- En el mismo sentido, las pruebas documentales, no tiene vocación de alterar la decisión tomada, pues las notas de prensa no demuestran que los agentes de la Policía fueran los causantes del daño y la investigación penal adelantada por los hechos terminó en archivo ante la imposibilidad de individualizar a los autores de las lesiones.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado