Micelio
11001031500020230181801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Johan Guillermo Insuasty Soto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: JOHAN GUILLERMO INSUASTY SOTO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Johan Guillermo Insuasty Soto, por intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes: 1 Claudia Vanessa López ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al municipio de Santiago de Cali a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable con ocasión de la inmovilización del vehículo de servicio público con placas VYB-055. 1.2. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Octavo del Circuito de Cali, dependencia judicial que, a través de auto del 18 de marzo 2016, resolvió inadmitir la demanda; no obstante, mediante proveído del 21 de abril del mismo año, decidió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia admitir la misma. 1.3.

Con posterioridad, mediante sentencia del 17 de enero de 2019 resolvió negar las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del 10 de octubre de 2022, al considerar que el ente municipal tenía competencia para expedir el acto administrativo cuestionado bien fuera por disposición directa del alcalde o de la Secretaría de Tránsito y Transporte. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…]

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado Omar Edgar Borja, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 216 del once (10) [sic] de octubre del 2022.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […].

(sic en toda la cita)» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, el cual permitía inferir que con la expedición del acto, el municipio Santiago de Cali causó unos perjuicios. Asimismo, que se desconoció el precedente contenido en los fallos de tutela del 27 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, expediente 2013-00058 y del 4 de octubre de 20182, expediente 2015-00798; decisiones judiciales en las que, en su criterio, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 4.

INFORMES Mediante auto del 17 de abril de 2023, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en las resultas del proceso 4.1. El municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial, manifestó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por el ente territorial conforme a la normatividad vigente. 2 Advierte la Sala que la parte actora que el accionante no precisó quién profirió esta decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Al respecto, hizo énfasis en que no se demostró la nulidad invocada por la parte demandante en el proceso ordinario, pues en efecto el alcalde se encontraba facultado para regular el servicio público de transporte masivo y en consecuencia era la autoridad competente para otorgar los permisos o contratos de concesión a los operadores de transporte público. 3.2.

No se rindieron más informes

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta que el acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial, de modo que su procedencia sea excepcional, toda vez que de no ser así atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En ese sentido, advirtió que la argumentación que expuso la parte actora en el escrito de la demanda para acreditar la supuesta vulneración de derecho fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada contenía serias deficiencias justificativas que hacían ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 imposible que el juez constitucional abordara el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 6.

IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia sin exponer argumento alguno en el escrito de impugnación. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Johan Guillermo Insuasty Soto, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial3.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial; y iv) el caso concreto. 3 Advierte la Sala que en los fundamentos de la acción esta causal específica de procedibilidad se enunció como un defecto procedimental, no obstante, a partir de su sustentación del mismo es posible establecer que se trata de un desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que se notificó la decisión (13 de octubre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (13 de abril de 2023). 2.1.4.

De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia6. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que cuando se cumple con este requisito se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».7 6 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y desconocimiento de precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa9, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 8 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 b. Una dimensión positiva10, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»11.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T- 766 de 2008 y T-014 de 2009. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14.

En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”17. 13 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249- 266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 20 de octubre de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Johan Guillermo Insuasty Soto, al considerar que el ente territorial tenía competencia para expedir el acto administrativo cuestionado bien fuera por disposición directa del alcalde o de la Secretaría de Tránsito y Transporte. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 10 de octubre de 2022, consideró lo siguiente: «(…) Ahora bien, el recurrente considera que la legislación colombiana no otorga facultades a los alcaldes para la prestación de servicios de transporte masivo, pues existen reglas específicas que indican que es el Ministerio de Transporte la entidad encargada de definir y constituir la autoridad de transporte para la administración de sistemas de transporte masivo y por ende, la actuación administrativa está viciada de nulidad al no ser competente para ello el alcalde del Municipio de Santiago de Cali.

Sobre el particular, es menester precisar que existen pronunciamiento reiterados por la Sección Primera el (Sic) Consejo de Estado, que comprende casos que mantiene (Sic) identidad de supuestos fácticos con el que convoca a la Sala en esta oportunidad, en tal sentido, en sentencia del 07 de mayo de 2015, se dijo: “Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°.

Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.”. (Negrilla fuera del texto). (…) Las normas anteriores permiten determinar claramente que el Alcalde del Municipio de Pereira estaba facultado para dictar normas en materia de tránsito y disposiciones para proteger la seguridad y conservar el orden público, como primera autoridad de policía, en esa entidad territorial…" (…) Se diría entonces que, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, se deduce sin ninguna duda que el Alcalde de Santiago de Cali es la autoridad competente en materia de transporte en el municipio y que en este ámbito territorial no tiene otra autoridad que le sea superior, pues está investido de las facultades que las disposiciones anteriormente descritas le atribuyen a esas autoridades.

Por tanto, sí tiene competencia legal y reglamentaria para dictar la Resolución acusada en cuanto hace a su objeto general, esto es, establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el municipio, pues ese objeto encierra ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar, políticas y condiciones para la prestación del referido servicio público, del cual, como se dijo es su autoridad competente en dicho ente territorial, y todo ello con sujeción a la ley y al reglamento que profiera el Gobierno nacional y, en particular, el Ministerio de Transporte, como la autoridad nacional de la actividad transportadora en nuestro país. (…) En vista de lo anterior, no evidencia esta Sala de decisión vicio alguno de nulidad frente a la Resolución 4152.0.21.2033 del 31 de julio del año 2015, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Cali, por medio de la cual cancelan, entre otras, la tarjeta de operación del vehículo VBY – 055, de propiedad del demandante, adscrito a la empresa MONTEBELLO S.A, pues de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial traído a colación, se encuentra en cabeza de la administración municipal, ya sea por disposición directa del alcalde o por intermedio de la secretaría de tránsito y transporte, la competencia expresa para proferir actos administrativos relacionados con el sistema de transporte masivo, luego no puede hablarse de vulneración a norma, principio o derecho alguno invocado por la parte actora.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la prestación del servicio público de transporte no comprende la esfera personal o se encuentra exclusivamente en titularidad de los particulares que realizan tal actividad, y el lucro por esta actividad o servicio no es un bien o derecho de que dispongan para su uso y goce en contraposición o en detrimento al interés general que prevalece sobre el interés particular, tal y como se expuso en las consideraciones.

Lo anterior tiene incidencia en la presunta concreción del daño alegado, el cual se reitera, deviene a criterio de la parte demandante, de la privación de la explotación económica de su vehículo a través de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en Santiago de Cali, situación que está ligada a la actuación administrativa del ente municipal, la parte actora cuestiona la legalidad de estas decisiones y considera que se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales por “ingresos dejados de percibir por la empresa por administración de ruta del vehículo hasta el 25 de enero de 2016”, y por lo tanto solicita se reconozcan estos rubros.

Sin embargo, como se explicó en líneas anteriores, el hecho de contar con un permiso para operar el servicio público de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, pues las características de tales disposiciones son su precariedad y temporalidad, toda vez que cuando hablamos de un servicio público, este se encuentra supeditado al interés general.» De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de estas ha fijado tanto el Consejo de Estado, que le permitió concluir que no se demostró causal de nulidad frente al acto administrativo cuestionado, porque el alcalde municipal era la autoridad competente para la regulación del servicio público de transporte masivo, máxime cuando el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público no generó ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 derechos adquiridos al enmarcarse dentro de los actos revocables al involucrar intereses y derechos de la colectividad en los que prevalecía el interés público sobre el particular.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no encontró vicio alguno de nulidad frente a la Resolución n.° 4152.0.21.2033 del 31 de julio del año 2015 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Cali, por medio de la cual canceló, entre otras, la tarjeta de operación del vehículo VBY – 055, de propiedad del hoy demandante, porque dicha entidad tenía competencia expresa para proferir actos administrativos relacionados con el sistema de transporte masivo, pues se encontraba a cargo de la administración municipal, bien fuera por disposición directa del alcalde o por intermedio de la secretaría de tránsito y transporte.

Por otra parte, no encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante, porque las providencias20 relacionadas en el escrito de tutela no constituyen un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, pues entiende la Sala particularmente que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 27 de marzo de 201321 tiene efecto inter partes.

Además que la decisión de tutelar el derecho al debido proceso, en dicho escenario se dio porque se les negó a los accionantes la posibilidad de interponer los recursos ordinarios en contra de las resoluciones que ordenaron la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos de servicio público de su propiedad, lo que dista del 20 Fallos de tutela del 27 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, expediente 2013-00058 y del 4 de octubre de 2018, expediente 2015-00798 21 Es de advertir que la sentencia del 4 de octubre de 2018, bajo radicado 2015-00798 no fue aportada al plenario, así como tampoco se señaló que autoridad judicial la profirió. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 asunto en cuestión, si se tiene en cuenta lo consignado en los párrafos que anteceden.

Por lo anterior, es claro para esta Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en virtud de las normas vigentes y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto que le permitió concluir que el acto administrativo cuestionado no se encontraba viciado de nulidad, pues fue expedido por la autoridad competente, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01818-01 Accionante: Johan Guillermo Insuasty Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.

En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Johan Guillermo Insuasty Soto en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado