CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2019-02368-01 (6378-2024) Accionante Accionado: Beatriz Elena Granados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pago de retroactivo pensional por suspensión transitoria de pensión de sobrevivientes Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1. Pretensiones La señora Beatriz Elena Granados, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones No.s RDP 003832 del 8 de febrero de 2019 y RDP 011740 del 8 de abril de 2019, mediante las cuales se le negó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2003 al 1 Expediente físico – folio 1-5 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 2 30 de octubre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho deprecó el pago de la pensión de sobrevivientes, de la cual es beneficiaria, desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013, junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre, sin declarar la prescripción del derecho; así como, el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que la demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos se expuso: Mediante Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante Bertulfo Quiceno López. Que de manera arbitraria e injusta desde el 1 de septiembre de 2003 le fue suspendido el pago de su mesada pensional, bajo el argumento que, para su reconocimiento la actora había incurrido en los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
En virtud de dicha imputación se inició investigación penal que fue conocida por la Fiscalía 57 Seccional Delegada para los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; posteriormente, el proceso penal fue tramitado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, quien mediante decisión del 21 de septiembre de 2015 absolvió a la señora Granados de los delitos que se le endilgaron.
Del proceso conoció posteriormente el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal quien dispuso la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y en consecuencia archivó la actuación. Expone la demandante que, conforme lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, no se logró demostrar que hubiera cometido los delitos que se le imputaron, habiendo sido exonerada de toda responsabilidad penal.
Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 3 Ante ello, solicitó a la entidad la reanudación del pago de su mesada pensional, junto con el reintegro de las no pagadas durante los años en que se decretó la medida de suspensión; petición que fue resuelta por la entidad llamada a juicio aduciendo que hubo prescripción en las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2013; por tanto, solo reconoció las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la reclamación. Adujo que existió un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de agosto de 2018, en proceso adelantado por la UGPP en su contra, donde se dijo que la presunción de legalidad de la Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000 se mantenía incólume y, en consecuencia, era exigible su cumplimiento por parte de la aquí demandada. 1.1.3.
Fundamento jurisprudencial2 En la demanda se indicó que existía jurisprudencia emanada de las altas cortes – sin precisar cuáles providencias- según las cuales las mesadas pensionales son imprescriptibles cuando han sido cobradas por el beneficiario y su no pago obedece a actuaciones de la entidad pagadora. Que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han establecido que la prescripción trienal de las mesadas pensionales no reclamadas; lo anterior, en las sentencias del 25 de octubre de 1985 y 26 de mayo de 1986 proferidas por la primera corporación en cita, y las sentencias T-323 de 1996 y C-624 de 2003, emanadas de la segunda entidad. 1.2.
Contestación de la demanda3 Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho. Informa que con ocasión del fallecimiento del señor Bertulfo Quiceno López, ocurrido el 10 de mayo de 2000 (sic), la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, aportando para tal fin 2 La demanda no tiene acápite de concepto de violación ni fundamentos de derecho 3 Expediente físico, folio 98-101 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 4 declaraciones extra juicio de convivencia suscrita por ella y por dos testigos, quienes manifestaron que la aquí demandante convivió con el referido causante desde el año 1977 y hasta la fecha de su deceso; así como, allegó registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía del causante y de la solicitante.
Que por medio de la Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000 la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Granados, en cuantía del 100% de la devengada por el señor Bertulfo Quiceno López, fallecido, desde el 12 de abril de 2000 pero con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2000. No obstante, refiere que del estudio realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional de Antioquia Grupo Operativo del área de la Policía Judicial y Grafología, mediante diligenciamiento misión 1554 del 30 de septiembre de 2002, se evidenció que la señora Beatriz Elena Granados al elevar la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentó declaraciones falsas para demostrar la convivencia marital inexistente, en virtud de lo cual, se inició en su contra investigación penal.
Señala que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2018 no consistió en reconocer y pagar retroactivo pensional alguno a favor de la demandante, lo que dicha providencia hizo fue declarar la legalidad de la Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000; considerándose, en consecuencia, que la Resolución No. RDP 2389 del 26 de enero de 2017, que dispuso la reincorporación, está ajustada a la orden del citado tribunal, sin que sea viable el pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento de la exclusión en nómina y la solicitud de reincorporación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, inexistencia de la ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, presunción de legalidad del acto acusado, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 5 proferida el 12 de diciembre de 20234, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad de los actos administrativos acusados; como restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago del 100% de las mesadas pensionales suspendidas, debidamente indexadas; así como, condenó en costas a la demandada; sin emitir pronunciamiento acerca de los intereses moratorios deprecados.
El Tribunal luego de analizar el régimen legal de la sustitución pensional en Colombia, realizó un estudio sobre las pensiones obtenidas indebidamente y el deber que les asiste a las administradoras de pensiones, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones, y la facultad con que cuenta para que, en caso de evidenciar fraudes o incumplimiento de tales requisitos, proceder a revocar de forma directa dichos reconocimientos.
Acerca del fenómeno de la prescripción sostuvo el a quo que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles; sin embargo, el simple reclamo escrito ante la autoridad competente interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Así mismo, aclaró que el derecho pensional es imprescriptible; no obstante, las mesadas pensionales si pueden susceptibles de la figura si no se reclaman a tiempo por el beneficiario. En el caso en concreto precisó que, la suspensión del pago de las mesadas pensionales obedeció a una denuncia presentada por el subgerente de prestaciones económicas de CAJANAL en contra de la demandante Beatriz Elena Granados, la cual no obtuvo sentencia condenatoria, por el contrario, fue absuelta de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia No. 35 de 21/9/2015 dictada por el Juzgado 9 Penal del circuito de Medellín; además, señaló que ese Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la UGPP en contra de la aquí accionante y mantuvo incólume la presunción de legalidad de la Resolución No. 27141 de 17 de noviembre de 2000; en consecuencia de ello, expuso, debió la demandada proceder al pago inmediato de las mesadas pensionales afectadas por la suspensión del pago, pues nunca se probó el actuar de mala fe de la actora para ser 4 Expediente digital- Samai – Gestión de otros despachos – índice 34 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 6 beneficiaria de la pensión sobrevivientes.
Sumado a lo anterior, expuso que la calidad de pensionada que ya había obtenido la actora, con carácter permanente y vitalicio, apareja sin lugar a duda la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales, que no fueron pagadas en virtud de la suspensión oficiosa por parte de la entidad. En ese orden de ideas, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la demandante, conforme a la sentencia absolutoria penal; así como, la presunción de legalidad del acto que reconoció la pensión de sobrevivientes, debía devolver las cosas al estado anterior, esto es, debió proceder al pago de las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias desde el 1/9/2003 al 30/10/2013 en un 100%. 1.4.
Recurso de apelación5 La entidad demandada presentó recurso de apelación con los siguientes fundamentos: Hace un recorrido sobre las actuaciones realizadas por la entidad respecto a la pensión que fue sustituida a la demandante, en calidad de compañera supérstite, mediante la Resolución No. 27141 de 17 de noviembre de 2000, precisando que las mesadas pensionales fueron suspendidas y reincorporado su pago en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017.
Sostiene que la orden de reincorporación dada está en armonía con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en sentencia del 23 de agosto de 2018 que declaró la presunción de legalidad de la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre del 2000; providencia en la cual no se ordenó retroactivo pensional alguno. Señala que los actos administrativos acusados gozan de legalidad y validez, sin que en ellos se evidencie vicio alguno que pueda generar su nulidad.
Considera que en este caso es viable aplicar la prescripción de las mesadas, como en efecto lo hizo la entidad, a partir del 31 de octubre de 2013, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reincorporación, esto es, 31 de octubre de 2016, y en aplicación de las normas que 5 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 36 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 7 regulan la prescripción trienal, entre ellas, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Sumado a lo anterior, considera que no debe imponerse condena en costas dado que la parte actora no acreditó el haber asumido gastos procesales. En virtud de lo expuesto, considera que el fallo proferido debe ser revocado. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de febrero de 20256 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2477 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se analizará si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de pagar por decisión administrativa desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013; o si, por el contrario, como lo afirma la demandada, no es procedente el pago de aquellas por haber operado el fenómeno de la prescripción. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) 6 Expediente digital- Samai – índice 6 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 8 marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.1 Sustitución pensional Esta figura jurídica permite que, tras la muerte de un pensionado, sus beneficiarios legales continúen recibiendo la pensión que el causante percibía. Frente a este tema han sido diversos los pronunciamientos de las altas cortes, entre ellos, la sentencia SU- 461 de 2020 proferida por la Corte Constitucional donde se dijo «En relación con este último fenómeno, la figura de la sustitución pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran total o parcialmente de ella, sucederla en el derecho pensional para efecto de que no queden desprovistos de una fuente de ingresos ni desamparados.
La sustitución pensional, como derecho fundamental, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” (…)». En igual sentido esta Subsección, desde antaño, sobre la figura en comento precisó8: «La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste.
El derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no sólo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes (…)».
En la actualidad la figura es regulada por la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, disposición que en su artículo 46 señala los requisitos para gozar de ella; por su parte el artículo 47 consagra quienes son los beneficiarios de la prestación y el 48 el monto de la prestación, indicándose en este que, en el caso de muerte del pensionado, la sustitución pensional será del 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
Ahora, según el citado artículo 47, dentro de los beneficiarios para gozar de aquella, está el cónyuge o compañero permanente, así: 8 Consejo de Estado, Subsección “B”, providencia del 30 de julio de 2009, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve- Radicación número: 68001-23-15-000-2001 02594-01(0638-08) Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 9 «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…)» Como se dijo en precedencia, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala los requisitos para gozar de la pensión bajo estudio; debiéndose precisar que la norma en cita prevé dos supuestos de hecho diferenciables, tal como lo dijo esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 20189, providencia en la que se expuso: «Respecto al artículo precitado, es importante precisar que este prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables, como se ilustra a continuación: 72.
El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido. Este supuesto está contemplado en el ordinal 1.º de la norma en comento 73.
El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)» Así las cosas, el término de sustitución pensional hace alusión a la pensión que se otorga a favor de los beneficiarios en virtud de la muerte de un pensionado. 2.2.1.2 Revocatoria de los actos administrativos que reconocen pensión Desde la vigencia del extinto Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 – el legislador estableció que los actos administrativos, expresos o fictos, solo podían ser revocados, previo consentimiento expreso del titular, salvo que aquel hubiese sido 9 C.E. Ponencia de la Sección Segunda, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16).
Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 10 expedido como resultado de medios ilegales donde procedería por decisión de la entidad, así quedó en el artículo 7310 de la normatividad en mención. En sentido similar el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su artículo 9711 permitió la citada revocatoria directa, previo consentimiento expreso del titular, precisando que sí el titular del derecho no otorga su consentimiento deberá ser demandado el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Dicha disposición generó un cambio y fue en lo referente a los actos proferidos por medios ilegales o fraudulentos estableciendo que en estos eventos se debe acudir al juez, sin necesidad de solicitar conciliación prejudicial, ante quien se puede pedir su suspensión provisional. No obstante, debe precisarse que desde la expedición de la Ley 797 de 2003 existe la figura de la revocatoria directa de las pensiones que hayan sido reconocidas de forma irregular, caso en el cual no es necesario contar con el consentimiento del particular; así quedó expuesto en su artículo 19: «ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 10CCA.
ARTICULO
73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. < Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 11 CPACA.ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 11 La constitucionalidad de esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 donde se declaró su exequibilidad condicionada, concluyéndose que: «Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.
Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.
Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.
Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.
Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal». Entonces, a pesarque es posible que la entidad administradora de pensiones revoque de manera directa los actos administrativos que reconoce pensiones, durante la expedición del acto administrativo que orden tal revocatoria debe siempre garantizar el debido proceso, y este solo procede cuando ha medido un delito para la adquisición del derecho pensional. 2.2.1.3 Prescripción de las mesadas pensionales La prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, por lo cual cuando se analiza la prescripción no se revisa si existe o no validez en cuanto a lo reclamado, por cuanto lo que se pasa a verificar es que la reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.
Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 12 La prescripción está regulada de manera general en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; así como, en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que consagran: Decreto 3135 de 1968. Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Decreto 1848 de 1969 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. No obstante, debe indicarse que, ha sido criterio de la Sala, en cuanto a la prescripción de derechos pensionales regulados por la Ley 100 de 1993, que en estos eventos se debe acudir a las normas que regulan el régimen general de empleados, esto es, lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); así quedó expuesto en la sentencia del 25 de julio de 202412, donde trayendo a colación sentencia de unificación se dijo: «…al respecto, la Sala precisa que comoquiera que el reconocimiento pensional se realiza conforme a la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicarla y en atención a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018, en virtud del principio de inescindibilidad se debe observar lo dispuesto para el régimen general de empleados, esto es, lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que disponen:
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente [negrilla de la Sala].
Igualmente, no puede perderse de vista que la prescripción en el régimen general se encuentra regulada tanto por los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969. En las dos normas mencionadas el fenómeno prescriptivo es de tres años.» Entonces, tal como se dijo en la sentencia referida en temas pensionales regidos por la Ley 100 de 1993 la prescripción que resulta aplicable es la trienal, conforme lo dispuesto 12 CE Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Radicado: 52001-2333-000-2016-00255-01(0782- 2024) Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 13 en los artículos 488 y 489 del CST. 2.2.2 Hechos probados La extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000, reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Bertulfo Quiceno López (q.e.p.d), prestación reconocida en un 100% de la cuantía que venía percibiendo el causante, a partir del 12 de abril de 2000 pero con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 200013.
Da cuenta el expediente que la entidad demandada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la aquí demandante, de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2017-01544-00, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000 y que se declarara que la señora Granados no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y por tanto, se ordenara el reintegro de las mesadas pensionales causadas; el cual fue decidido mediante la sentencia No. 0152 del 23 de agosto de 2018 negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la UGPP; costas que posteriormente fueron liquidadas el 11 de septiembre de 201814, infiriéndose entonces que la citada sentencia quedó en firme.
Acreditado está que ante la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se surtió recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante, y allá sindicada, respecto a la resolución de acusación que en su contra profirió la Fiscalía 57 Seccional el 9 de noviembre de 2009, acusándola de autora de los delitos de fraude procesal en concurso con falso testimonio, entidad que el 30 de abril de 2010 profirió auto mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falso testimonio a favor de la señora Granados y en consecuencia precluyó la investigación; no obstante, confirmó la resolución de acusación que en otrora se había dictado por el delito de fraude procesal15. 13 Expediente físico, folios 8-9 14 Expediente físico, folios 10-20 15 Expediente físico, folios 39-50 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 14 Posteriormente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín a través de sentencia No. 35 del 21 de septiembre de 2015 resolvió absolver a la señora Granados del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación mediante la resolución de acusación que en su contra profirió el 9 de noviembre de 2009 – fraude procesal -, ordenando además el archivo del expediente, una vez en firme la providencia16.
Obra la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017 expedida por la UGPP a través de la cual se ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad que de manera inmediata reincorporará en la nómina de pensionados a la señora Beatriz Elena Granados con Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000, reconociéndole las mesadas pensionales desde el 31 de octubre de 201317.
En dicho acto administrativo se dijo que su expedición era en respuesta a la solicitud formulada por la demandante el 31 de octubre de 2016, quien aportó el fallo expedido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 21 de septiembre de 2015, junto con certificación expedida por la Subdirección Jurídica Pensional donde se indicó que la sentencia fue apelada, sin embargo, luego se solicitó la cesación del procedimiento el 12 de octubre de 2016, quedando en firme dicha providencia. Ante ello, se concluyó que era procedente la reincorporación en nómina dado que no se probó la conducta delictiva que se le endilgó a la beneficiaria de la prestación. Sin embargo, se adujo que operaba la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales no cobradas, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Se desprende del Auto NO. ADP 006285 del 28 de agosto de 201718 que contra la anterior resolución se formuló recurso de apelación por la aquí demandante, a través de abogado, el cual fue rechazado; ante ello, se interpuso recurso de queja, mismo que fue resuelto a través del citado auto, donde se precisó que al revisar el caso encontraron que cursaba acción de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia donde se debatía la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión a la señora Granados, en virtud del cual ya no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto, hasta tanto aquél fuera resuelto de fondo, esto es, declaró la prejudicialidad.
Tenemos la Resolución No. 003832 del 8 de febrero de 201919 en la cual se indica que 16 Expediente físico, folios 51-59 17 Expediente físico, folios 60-65 18 Expediente físico, folios 37-38 19 Expediente físico, folios 66-70 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 15 se resuelve solicitud formulada por la aquí parte actora el 16 de noviembre de 2018 deprecando el pago del retroactivo pensional del 1 de septiembre de 2003 al 25 de enero de 2014, la cual fue negada bajo el argumento que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de lesividad que adelantó la UGPP no ordenó dicho reintegro; además, la reincorporación de la mesada pensional fue ordenada por medio de la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reincorporación, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
En la citada resolución se precisa que la extinta CAJANAL de manera oficiosa suspendió el pago de la mesada pensional. Obra en el plenario un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la actora, a través de apoderado judicial, el día 22 de febrero de 201920 ante la llamada a juicio en contra de la anterior resolución, solicitando no se aplique la figura de la prescripción de las mesadas.
Dichos recursos fueron resueltos a través de las Resoluciones No.s RDP 006929 del 1 de marzo de 2019 y RDP 011740 del 8 de abril de 2019, respectivamente, confirmando la decisión recurrida; el último de ellos notificado el 22 de abril de 2019 de forma personal21. En la resolución que resuelve la reposición se itera que CAJANAL fue quien suspendió el pago de la mesada pensional a la aquí actora, precisando que dicha suspensión operó desde el 1 de septiembre de 2003, reiterando que en el caso debe aplicarse la prescripción que trata el artículo 102 Decreto 1848 de 1969.
En el acto administrativo que resuelve la apelación se dice que no existe orden judicial que imponga el deber de reintegrar las mesadas reclamadas, insistiendo en que el acto administrativo que ordenó la prescripción goza de presunción de legalidad. 2.5 Caso concreto La señora Beatriz Elena Granados presentó demanda solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, de la cual es beneficiaria, desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013, junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre, sin que se declarara el fenómeno de la prescripción del derecho; así como, el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda 20 Expediente físico, folios 21-24 21 Expediente físico, folios 28-36 Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 16 ordenando la nulidad de los actos administrativos acusados, dispuso el reconocimiento y pago del 100% de las mesadas pensionales suspendidas, debidamente indexadas; así como, condenó en costas a la demandada.
En el citado fallo nada se dijo sobre los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deprecados en la demanda; sin que hubiera la parte interesada – demandante- recurrido el fallo; motivo por el cual no se entrará a estudiar la viabilidad o no de su reconocimiento. El recurso de apelación fue formulado por la entidad demandada, quien considera no debe ordenarse el retroactivo pensional debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Acreditado quedó que la señora Beatriz Elena Granados es beneficiaria de una sustitución pensional, prestación reconocida por medio de la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000 a partir del 1 de mayo de 2000, en calidad de compañera permanente supérstite del causante Bertulfo Quiceno López.
De lo dispuesto en la Resolución No.s RDP 006929 del 1 de marzo de 2019 se logra establecer que, el pago de las mesadas pensionales a que tenía derecho la demandante en virtud de la pensión que le fue sustituida, le fue suspendido por orden de la entidad pagadora, esto es, CAJANAL, desde el 1 de septiembre de 2003. Así mismo, probado está que la reincorporación en la nómina de pensionados fue ordenada por medio de la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017 desde el 31 de octubre de 2013, acto administrativo que dispuso la aplicación del fenómeno de la prescripción sobre las mesadas no percibidas y que se causaron antes de la fecha en que se ordenó la reactivación en el pago, esto es, el ya citado 31 de octubre de 2013.
Así las cosas, el no pago de las mesadas pensionales ocurrió desde el 1 de septiembre de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2013, el cual se originó por decisión de la entidad encargada de pagar la prestación. En este punto debe indicarse que desde antaño la jurisprudencia de las altas cortes ha sostenido que el derecho a la pensión es imprescriptible, el fenómeno en mención, en principio, solo resulta aplicable para las mesadas pensionales, así quedó consignado en la sentencia C-230 de 1998 proferida por la Corte Constitucional donde se dijo: Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 17 « Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho (…) Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho (…)» Por su parte, el artículo 48 de la Constitución Política establece el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social; normatividad que fue adicionada por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual, entre otros asuntos, precisó que «Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» negrilla fuera de texto original»; sumado a lo anterior, la citada norma dispuso «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
Entonces, por mandato constitucional no es posible dejar de pagar una pensión reconocida conforme a derecho. En este punto resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-835 de 2003, antes citadas, de las cuales se concluye que sí bien es posible que las entidades que reconocen y pagan pensiones puedan revocar actos administrativos que reconocen tales prestaciones, para ello se debe garantizar el debido proceso y solo es posible cuando para la adquisición del derecho pensional haya mediado un delito.
En este caso, se desconoce cómo se surtió ante la extinta CAJANAL el trámite que conllevó a la suspensión de la mesada pensional de la actora ni que originó dicha decisión administrativa, lo cierto es que, de manera unilateral la entidad tomó la decisión de abstenerse de pagar la prestación; trasgrediendo con ello, la prohibición constitucional consagrada en el Acto Legislativo 1 de 2005 consistente en que por ningún motivo se podrá dejar de pagar una pensión. Dicha decisión, por demás ilegal, privó a la demandante de gozar de su mesada Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 18 pensional, quien en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000 tenía un derecho adquirido de percibir aquella, dada la calidad de pensionada en sustitución que le fue reconocido.
En este asunto el no pago de la prestación por el interregno de tiempo que se reclama su reintegro en la demanda no fue consecuencia de alguna omisión de la beneficiaria de la prestación, insistiéndose en que aquella decisión fue el resultado de una actuación administrativa de CAJANAL. Ahora, da cuenta el plenario que en contra de la señora Granados se adelantó una investigación penal por los delitos de fraude procesal en concurso con falso testimonio; sin embargo, de ellos no se derivó la imposición de condena alguna, teniendo en cuenta que la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2010 profirió auto mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falso testimonio a su favor y, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín a través de sentencia No. 35 del 21 de septiembre de 2015 la absolvió del delito de fraude procesal, esto es, su presunción de inocencia se mantuvo incólume; de allí que se haya ordenado por la misma entidad pagadora la reincorporación de su mesada pensional a partir del 31 de octubre de 2013, a través de la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017 expedida por la UGPP.
La decisión de CAJANAL de suspender el pago de la mesada pensional de la actora no tuvo ningún soporte jurídico, o por lo menos aquí no se demostró, no se desarrolló con fundamento en los principios consagrados en el artículo 3 del CPACA, en que debió fundarse, especialmente en el debido proceso, buena fe y responsabilidad; ante ello, debe restablecerse el derecho y esto solo puede ocurrir devolviendo las cosas al estado original, esto es, reintegrando el pago de las mesadas pensionales desde el momento de la actuación irregular del fondo pensional.
No es posible dar aplicación a la figura de la prescripción, como lo hizo la UGPP en la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017, por cuanto dicho fenómeno surge cuando el titular de un derecho lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, como ocurre cuando el pensionado por decisión propia deja de cobrar sus mesadas pensionales y vencido el término trienal procede a reclamarlas.
En este evento, se itera, el no pago de la prestación durante el interregno del 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013 no fue una consecuencia de alguna omisión por parte de su Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 19 beneficiaria que conllevara a la aplicación de la figura jurídica de la prescripción, esta fue una decisión de CAJANAL, que como ya se expuso, resultó apartada del ordenamiento jurídico, como quiera que desconoció la prohibición constitucional consagrada en el Acto Legislativo 1 de 2005 según la cual por ningún motivo se podrá dejar de pagar una pensión. No puede entonces la demandada aprovechar su propio error, en detrimento de los derechos de la demandante, y abstenerse de realizar el pago de una mesada pensional de forma íntegra como aquí lo hizo al aplicar la figura de la prescripción sobre las mesadas pensionales de la actora causadas del 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013; resultando entonces procedente ordenar el pago del retroactivo pensional deprecado en la demanda, en aras de garantizar el pleno goce del derecho a la seguridad social22 del cual es titular la demandante.
Así las cosas, la Sala considera que la decisión tomada por el Tribunal que dispuso el pago, debidamente indexado, del 100% de las mesadas pensionales a favor de la señora Beatriz Elena Granados del 100% de las mesadas pensionales suspendidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000 que reconoció el derecho pensional, debe ser confirmada.
Sobre la condena en costas Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201628, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: 22 Corte Constitucional, sentencia SU 057 de 2018 «En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
(…) En suma, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de los institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, que el Estado debe asegurar a sus asociados».
Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 20 «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».
Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.
En este asunto, no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. Así las cosas, se revocará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal que dispuso condena en contra del demandado.
III. DECISIÓN La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago a favor de la señora Beatriz Elena Granados del 100% de las mesadas pensionales suspendidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre de 2000 que reconoció el derecho pensional, excepto el numeral cuarto que condenó en costas a la demandada, el cual será revocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 6378-2024 Accionante: Beatriz Elena Granados Accionada: UGPP 21 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se ordenó el pago a favor de la señora Beatriz Elena Granados del 100% de las mesadas pensionales suspendidas. REVOCAR el numeral cuarto de dicha providencia que condenó en costas a la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.