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11001031500020220526800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 8483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Karol Faridez Muñoz Matute·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 266 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: KAROL FARIDEZ MUÑOZ MATUTE Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado La señora Karol Faridez Muñoz Matute afirmó que el 26 de agosto de 2022 la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Surcolombiana, sede Neiva, le confirió el título de abogada. Indicó que el 6 de septiembre de la misma anualidad solicitó, por correo electrónico, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta profesional, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1.

Formulario Único para Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía 3. Original del acta de grado autenticada, 4. Fotografía fondo azul y 5. Copia de la consignación realizada en el banco BBVA. Por lo anterior, manifestó que el 16 del mismo mes y año la Unidad precitada acusó recibo de su petición y le informó que la misma había sido transferida al personal encargado de ese procedimiento, sin que a la fecha de radicación de la presente acción le hubiese sido resuelto de fondo su pedimento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud que elevó, para que le fuera expedida su tarjeta profesional, lo cual le causa un grave perjuicio, debido a que no ha podido ejercer su carrera, lo que afecta sus posibilidades de tener una vida digna y su estabilidad económica.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir su tarjeta profesional de abogada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.

Al respecto, explicó que ese trámite debe someterse a un control riguroso, en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Así, para el caso en concreto, afirmó que la señora Karol Faridez Muñoz Matute solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 391.636.

Adicionalmente, señaló que el 6 de octubre de 2022, por medio del servicio de correo certificado de la empresa 4-72, remitió el plástico de la tarjeta profesional a la dirección física suministrada al momento de realizar su preinscripción, esto es Calle 50 # 9-48P en Neiva, Huila. Sin embargo, manifestó que esta se encuentra en tránsito de devolución, debido a que no pudo ser entregada por la empresa de mensajería, porque el lugar de la dirección «estaba cerrado y nadie salía», a pesar de los dos intentos que se hicieron los días 7 y 8 del mismo mes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual forma, indicó que anexó copia del oficio enviado al correo electrónico de la accionante, mediante el cual le informa sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional y, además, le explica que, en caso de haber cambiado su residencia, deberá ingresar con el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y actualizar sus datos.

En ese orden de ideas, consideró que no transgredió ningún derecho fundamental, por lo que requirió negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogada de la señora Karol Faridez Muñoz Matute? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.

Veamos: I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado En el Decreto Ley 196 de 1971, artículo 22, se dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual aprobó el formato de la tarjeta mencionada y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Sin embargo, el 29 de agosto de 2022 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985, reguló la expedición de la tarjeta profesional de abogado y, en consecuencia, derogó el acto administrativo precitado. En esa medida, en el artículo 2.°, determinó que el interesado, para la inscripción y 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedición de la tarjeta profesional de abogado, debe presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los medios dispuestos para tal fin, los siguientes documentos: 1) Formulario Único para Múltiples Trámites completamente diligenciado, 2) copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente, 3) una fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, 4) copia legible del acta de grado y, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, debe aportarse el documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de la expedición del documento de convalidación del título, 5) recibo de consignación por el valor fijado y vigente para ese trámite y 6) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2018.

De igual forma, en el primer y segundo parágrafo transitorio del referido artículo, señaló que los destinatarios de la Ley precitada, mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, podrán solicitar su inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin el certificado de aprobación de dicho examen, la cual tendrá una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba y en el formato de la tarjeta tendrá la denominación provisional.

Adicionalmente, en el artículo siguiente previó que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información con las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales del derecho.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse.

Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.

IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio La señora Karol Faridez Muñoz Matute requirió la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no resolver de manera clara, completa y de fondo la solicitud que elevó para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales aportadas al expediente de la referencia, se observa que el 6 de septiembre de 2022 la hoy accionante solicitó, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la emisión de su tarjeta profesional, para lo cual remitió los documentos requeridos para ese trámite. De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente proceso constitucional, afirmó que inscribió a la señora Karol Faridez Muñoz Matute en el Registro Nacional de Abogados y que expidió su tarjeta profesional, la cual le fue remitida mediante correo certificado a la dirección que aquella suministró en el Formulario Único para Múltiples Trámites en la etapa de preinscripción, esto es, calle 50 # 9-48P en Neiva, Huila.

Ciertamente, de las pruebas aportadas por la accionada, logra constatarse que el 27 de septiembre de 2022, mediante Acta número 19.636, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, la entidad incorporó en el Registro Nacional de Abogados a la peticionaria del amparo y le asignó la Tarjeta Profesional 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 391.6367. Aunado a ello, se aprecia que el 13 de octubre de 2022 la autoridad referida le notificó la anterior decisión al correo karolf97@hotmail.com8.

Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, dado que la Unidad accionada inscribió a la accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el número de tarjeta profesional, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede resultaría ineficaz.

Por tanto, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Karol Faridez Muñoz Matute en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Karol Faridez Muñoz Matute en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_05268(zip)». 8Ibidem».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05268-00 Accionante: Karol Faridez Muñoz Matute Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF