CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05592-01 AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, con miras a proferir sentencia de segunda instancia al interior del trámite de la referencia, se advierte la necesidad de oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegue unos medios probatorios.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Onésima Beyeh Cure, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh, por medio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Lo anterior por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Los accionantes consideran vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de abril de 2021. Mediante esta providencia se revocó la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda instaurada por parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Con la interposición del medio de control de reparación directa la parte actora solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y al municipio de Santo Tomás, Atlántico, por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, ocurrida el 29 de abril de 2004.
Según la parte actora la referida muerte fue ocasionada por la omisión de las entidades demandas del deber de prestar de seguridad y protección al señor Mejía Sarmiento. Para los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 9 de abril de 2021, incurrió en síntesis, en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento al “derecho a la igualdad”, dado que en otro proceso de reparación directa –el cual solicitaron que fuera allegado al actual trámite constitucional–, otros familiares del señor Nelson Mejía Sarmiento si fueron indemnizados; y (ii) Defecto fáctico, por desmeritar la prueba de la denuncia de las amenazas recibidas por el ex alcalde, por el hecho de no existir un sello en la denuncia ante la Policía Nacional, siendo que en la contestación de la demanda esta prueba no fue tachada de falsa por la parte demandada y desmeritar el dicho de varios testigos que coincidían en afirmar que les constaba que el referido señor era víctima de múltiples amenazas de las cuales tuvo conocimiento las autoridades competentes, no obstante no se le brindó la seguridad y protección debida.
Trámite de la acción de tutela En auto del 9 de septiembre de 2021, la Magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; y ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la Nación –Ministerio de Defens – Policía Nacional, al municipio de Santo Tomás y a la Fiduciaria La Previsora (vocera del patrimonio autónomo público PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica y su Fondo Rotatorio del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–).
Sin embargo, la Magistrada ponente en el auto en mención no decidió sobre la solicitud de prueba deprecada por los accionantes en la solicitud de amparo. La petición consiste en oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla para que allegue al plenario el proceso de reparación directa rad. 08001-33-31-000-2006-00944-00/01, en el que otros familiares del señor Nelson Mejía Sarmiento si fueron indemnizados.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado. En síntesis por los siguientes argumentos: (i) la autoridad judicial accionada hizo una valoración integral y razonable de todos los medios probatorios que la llevaron a la conclusión que no existió omisión alguna por parte de las entidades demandadas del deber de seguridad y protección; y (ii) que las decisiones que definieron la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos con ocasión de demandas que presentaron otros hijos del causante así como sus padres, no podían ser tenidas en cuenta como un precedente vinculante por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado accionado.
El 29 de octubre de 2021, la apoderada judicial de los accionantes envío escrito de impugnación al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado; el cual fue sustentado el 19 de noviembre de este año. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre del mismo año. Decisión que fue notificada el 17 de noviembre del mismo año. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación elevada por la parte accionante, este Despacho, encuentra que se hace necesario oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remitan en medio digital el expediente ordinario con Radicado No. 08001333100020060094400/1.
En consecuencia, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, el Despacho ordenará que por vía de la Secretaría General del Consejo de Estado, se oficie al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del término de dos (3) días, alleguen en medio digital el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 08001333100020060094400/1.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Por medio de la Secretaría General OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remita con destino a esta Corporación Judicial el expediente del proceso identificado con el Radicado No. 08001333100020060094400/1.
SEGUNDO: CONCEDER el término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, remitan el expediente indicado en el numeral anterior. Para efectos, podrán radicar la documentación requerida vía correo electrónico al siguiente buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”