CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ENRIQUE MEZA DAZA Y OTROS Tema: Medio de control de repetición. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001.
No se probó la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente estatal. Condena en costas. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia y mediante sentencia anticipada1 el medio de control de repetición promovido por la Universidad Popular del Cesar contra Enrique Meza Daza y otros. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012 expedido por la Universidad Popular del Cesar, declaró la existencia de una relación laboral entre José Armel González Roa y esa institución educativa y ordenó pagar al señor González Roa “el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la universidad que desempeñaban similar labor”.
El 12 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia de conciliación judicial, en la que se acordó que la Universidad Popular del Cesar pagaría a José Armel González Roa la suma de $53.635.556 “por concepto de condena judicial” y $8.045.333 “por concepto de costas y agencias en derecho”. Así las cosas, mediante auto del 26 de febrero de siguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación 1 Índice 156 Samai, expediente electrónico.
Mediante auto del 7 de julio de 2025 se resolvió prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, con el objeto de dictar sentencia anticipada. 2 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar judicial celebrada entre la Universidad Popular del Cesar y José Armel González Roa y declaró terminado el proceso.
Como la Universidad Popular del Cesar afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar la suma allí acordada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de septiembre de 20162, la Universidad Popular del Cesar, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de José Guillermo Botero Cotes, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón, para que se les declare patrimonialmente responsables del pago de $61.927.613 a José Armel González, realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 26 de febrero de 2015.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que entre el periodo comprendido del 14 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón en calidad de “funcionarios de la Universidad Popular del Cesar” mediante ordenes de prestación de servicios “vincularon irregularmente” a José Armel González Roa a dicha universidad como “celador” del Centro Experimental Piloto ubicado en el corregimiento de Valencia de Jesús. 2 Fl. 2 a 15, C. 1. 3 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Sostiene que, mediante oficio del 18 de mayo de 2012, la Universidad Popular del Cesar negó la solicitud efectuada por José Armel González Roa, consistente en que se le pagaran prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se le adeudaban “como celador del Centro Experimental Piloto” de dicha institución educativa.
Refiere que, en fecha indeterminada, José Armel González Roa instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012, expedido por la Universidad Popular del Cesar y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que ese centro educativo le adeudaba.
Manifiesta que, mediante sentencia del 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012 expedido por la Universidad Popular del Cesar, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor González Roa y esa institución educativa y ordenó pagar al entonces accionante “el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la universidad que desempeñaban similar labor”.
Destaca que el 12 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia de conciliación judicial, en la que se acordó que la Universidad Popular del Cesar pagaría a José Armel González Roa la suma de $53.635.556 “por concepto de condena judicial” y $8.045.333 “por concepto de costas y agencias en derecho”. Señala que, mediante auto del 26 de febrero de siguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación judicial celebrada entre la Universidad Popular del Cesar y José Armel González Roa y declaró terminado el proceso.
Como la Universidad Popular del Cesar afirma que pagó una suma de dinero por concepto de la conciliación judicial mencionada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de José Guillermo Botero, Jesús María 4 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón señalando que debían reembolsarle dicho dinero, dado que fueron los servidores públicos que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí convenido.
Textualmente, la parte demandante solicitó: “Se declare responsable a José Guillermo Botero, Leonor Castrillo Guerra, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza y Raúl Enrique Maya Pabón de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 10 de julio de 2014, por concepto de haber expedido el acto administrativo con ocultamiento a los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración y por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
El acto administrativo acusado es el Oficio de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual se le negó al señor Josi Armel González Roa las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.” 2. Contestación La demanda se admitió mediante auto 15 de noviembre de 20163 y se ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1.
José Guillermo Botero Cotes4 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En sustento, manifestó que no actuó con dolo y/o culpa grave, pues no fue el servidor público que suscribió el oficio del 18 de mayo de 2012 a través del cual se negaron unos pagos de prestaciones sociales solicitadas por José Armel González Roa, el cual posteriormente fue anulado mediante sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica”. 3 Fl. 90 a 93, C. 1. 4 Fl. 155 a 168, C. 1. 5 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar 2.2.
Jesús María Valencia Bustamante5 se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó su conducta dolosa y/o gravemente culposa. Alega en su defensa que en varias ocasiones lo encargaron de funciones rectorales en la Universidad Popular del Cesar y en tal virtud suscribió un contrato de prestación de servicios con José Armel González Roa, no obstante, no está probado en este proceso que ese contrato se haya celebrado con desconocimiento de las normas legales que lo amparaban.
Por ello, propuso las excepciones que denominó “ilegitimidad de la acción de repetición ante el vencimiento del término del plazo temporal de los seis meses siguientes al pago de la condena a José Armel González Roa”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “falta de integración del contradictorio por no vinculación del rector delegante Dr. Abdo Barrera como litisconsorte necesario”, “inexistencia del dolo o culpa grave”, “inoponibilidad del presunto detrimento patrimonial”, “buena fe y presunción de inocencia”, “ausencia de error inexcusable en la suscripción de la OPS en marzo de 2009 en favor de José Armel González” y la genérica. 2.3.
La curadora ad litem de Enrique Meza Daza y Leonor Castrillo Guerra contestó la demanda6 oponiéndose a las pretensiones, pues no estaba acreditado el dolo y/o la culpa grave de sus representados. En efecto, sostuvo que el acto administrativo anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar y de cuya anulación nació la obligación para la Universidad Popular del Cesar de pagar unos dineros al señor José Armel González, no fue suscrito por ninguno de sus defendidos, de allí que no incurrieron en las conductas alegadas en la demanda. 2.4.
Raúl Enrique Maya Pabón7 no contestó la demanda. 3. Trámite de la sentencia anticipada Encontrándose el proceso para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se resolvió prescindir de esta con el fin de dictar sentencia 5 Fl. 202 a 225, C. 1. 6 Fl. 370 a 383, C. 1. 7 Índice 144 Samai, expediente electrónico. 6 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar anticipada8.
Al efecto, se constató la configuración de las causales contenidas en los literales b) y d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA9, por lo que se decretaron e incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes y, en firme tal determinación, se fijó el objeto del litigio en torno a determinar “Si los señores José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Beatriz Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón, tienen la calidad de exfuncionarios de la Universidad Popular del Cesar y, en ejercicio de su cargo, incurrieron en conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la condena impuesta a la institución universitaria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20-001-23-33-003- 2013-00047-00, trámite que derivó en un acuerdo de conciliación y posterior pago de $ 61'.927.613 a favor del señor José Armel González Roa”. 4.
Alegatos de conclusión El 25 de julio de 202510 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Universidad Popular del Cesar11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió que estaba demostrada la conducta dolosa y/o gravemente culposa de los demandados. 4.2.
José Guillermo Botero Cotes12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que “el solo hecho de que en el fallo condenatorio (nulidad y restablecimiento del derecho que impetrara González Roa, que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la 8 Auto del 7 de julio de 2025, índice 156 Samai, expediente electrónico. 9 Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 10 Índice 162 Samai, expediente electrónico. 11 Índice 169 Samai, expediente electrónico. 12 Índice 166 Samai, expediente eléctronico. 7 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar responsabilidad del aquí demandado, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al exrector que aquí represento, a título de culpa grave.
Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado en esta acción de repetición”. 4.3. El ministerio público13 solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó la conducta dolosa y/o gravemente culposa de los demandados, pues ninguno de ellos fue quien en calidad de rector o rectora de la Universidad Popular del Cesar suscribió el oficio del 18 de mayo de 2012, que posteriormente fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.3.
Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento 13 Índice 167 Samai, expediente electrónico. 8 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200115.
En punto a la competencia funcional del medio de control de repetición, la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentación de la demanda16, en sus artículos 149, 152 y 155 introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De hecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 202117, el Consejo de 14 Artículo 142.
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 15 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 16 Por tratarse de una demanda promovida el 24 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la mencionada normatividad, a cuyo tenor: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 17 El artículo 149 del CPACA, sin la modificación contenida en el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca). 9 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Estado conoce, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerce contra “los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”.
Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 678 prevé que "Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía". Para el presente asunto, este Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que desempeñaron los demandados como rectores en distintos periodos de la Universidad Popular del Cesar.
En consecuencia, la competencia sobre este asunto está a cargo de esta Corporación, toda vez que la Ley 34 de 197618, transformó el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar en la Universidad Popular del Cesar y la reguló como establecimiento público autónomo, con personería jurídica cuyo objetivo primordial es la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos.
En este sentido, atendiendo a la calidad de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra como rectores y vicerrectora19, respectivamente, de la Universidad Popular del Cesar se concluye que esta Corporación es competente para decidir de fondo el presente proceso, en única instancia. Es importante precisar que, si bien el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 149 del CPACA y que el artículo 25 de la misma ley introdujo el artículo 149A al CPACA sobre la competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad respecto de las Repeticiones que el Estado ejerza contra congresistas, entre otros funcionarios, lo cierto es que tanto el artículo 149 modificado como el artículo 149A se aplican a las demandas instauradas a partir del 25 de enero de 2022, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, pero esta demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2021, por ello se aplica el artículo 149 del CPACA en su texto original. 18 “Por la cual el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar se transforma en la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”. 19 Fl. 53 a 54, C. 1.
Reposa certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, en la que hace constar que entre el año 2003 al 2011 Leonor Castrillo Guerra en calidad de vicerrectora, José Guillermo Botero Cotes en calidad de rector, Jesús María Valencia Bustamante ejerciendo como rector “A”, Raúl Enrique Maya Pabón en calidad de rector y Enrique Alfonzo Meza como rector (e), suscribieron contratos de prestación de servicios con José Armel González Roa. 10 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200120, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política21, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra patrimonialmente responsables del pago de $61.927.613 a José Armel González, realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 26 de febrero de 2015. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal22. 20 “Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 21 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la 11 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.
Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 12 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201227, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 La demanda de repetición se presentó el 22 de septiembre de 2016. 13 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)28.
En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)29, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados30. Ahora bien, en los eventos en los que la norma aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164 dispone que para el ejercicio del medio de control de repetición el término de dos años se contará a partir del día siguiente al del pago de la condena o conciliación o, a más tardar, desde el día siguiente al del vencimiento de plazo máximo con el que cuenta la entidad para efectuar el pago correspondiente.31 28 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 29 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 30 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260)B y 81001- 33-33-002-2014-00468-00 (acumulado): “De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición ( ) inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.” 14 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Cabe recordar que el plazo para el pago será de 10 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CPACA32_33.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el auto del 26 de febrero de 201534, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre José Armel González Roa y la Universidad Popular, como partes del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, quedó ejecutoriado el 6 de marzo de 2015, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por ese Tribunal35; ii) que mediante transferencia electrónica del 6 de mayo de 2015 la Universidad Popular del Cesar pagó a José Armel González Roa la suma de $61.927.613 por concepto de una conciliación judicial36; iii) que el plazo de los 10 meses para cumplir la conciliación judicial se cumplió el 7 de enero de 2016; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la conciliación; y v) que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 201637, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la 32 “Artículo 192. “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […].” 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de marzo de 2018, Rad.: 59245. En el mismo sentido, véase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de diciembre de 2017, Rad.: 50192 y del 30 de agosto de 2018, Rad.: 55661. 34 Fl. 43 a 50, C. 1. 35 Fl. 50 anverso. C. 1. 36 Fl. 56 a 58, C. 1. 37 Fl. 2 a 15, C. 1. 15 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis38. 4.1.
La Universidad Popular del Cesar está legitimada en la causa por activa, puesto que es la entidad pública que celebró el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cesar mediante auto del 26 de febrero de 201539. 4.2. José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra están legitimados en la causa por pasiva pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa causaron el daño por el cual la Universidad Popular del Cesar debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado, dado que en calidad de rectores y vicerrectora, respectivamente, suscribieron los contratos de prestación de servicios con José Armel González Roa que conllevaron posteriormente a que se declarara una relación laboral o contrato realidad entre este último y la institución universitaria.
De hecho, para demostrar la calidad de los demandados, la parte demandante aportó certificación40 expedida por la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, en la que hace constar que entre el año 2003 al 2011 Leonor Castrillo Guerra en calidad de vicerrectora, José Guillermo Botero Cotes en calidad de rector, Jesús María Valencia Bustamante ejerciendo como rector “A”, Raúl Enrique Maya Pabón en calidad de rector y Enrique Alfonzo Meza como rector (e), suscribieron contratos de prestación de servicios con José Armel González Roa. 38 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 39 Fl. 43 a 50, C. 1. 40 Fl. 53 a 54, C. 1. 16 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar 5.
Problema jurídico En la fijación del litigio se dispuso que el problema jurídico a resolver en el presente asunto sería determinar “Si los señores José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Beatriz Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón, tienen la calidad de exfuncionarios de la Universidad Popular del Cesar y, en ejercicio de su cargo, incurrieron en conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar a la condena impuesta a la institución universitaria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20-001-23-33-003-2013-00047-00, trámite que derivó en un acuerdo de conciliación y posterior pago de $ 61'.927.613 a favor del señor José Armel González Roa”.41 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, 41 Auto del 7 de julio de 2025, índice 156 Samai, expediente electrónico. 17 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso42.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos43 que llevaron a suscribir la conciliación por parte de la Universidad Popular del Cesar ocurrieron en el año 2012, esto es, cuando se expidió el oficio del 18 de mayo de 2012, que posteriormente fue anulado, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 202244, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación45, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535 44 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 18 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena o conciliación contra el Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto46, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200147. 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 46Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 47 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 19 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado: i) que mediante sentencia del 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012 expedido por la Universidad Popular del Cesar, declaró la existencia de una relación laboral entre José Armel González Roa y esa institución educativa y ordenó pagar al señor González Roa “el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la universidad que desempeñaban similar labor”, según da cuenta copia de la referida providencia48; ii) que el 12 de febrero de 2015, la Universidad Popular del Cesar y José Armel González Roa celebraron conciliación judicial ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se acordó que esa institución educativa pagaría al señor González Roa la suma de $53.635.556 “por concepto de condena judicial” y $8.045.333 “por concepto de costas y agencias en derecho”, según da cuenta copia del mencionado auto49; y, iii) que mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la referida conciliación judicial, según da cuenta copia del auto aprobatorio de la conciliación50. 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, para probar la calidad de servidores públicos de los demandados, la parte demandante aportó el siguiente medio de prueba: 8.2.1. Certificación del 20 de octubre de 201551 suscrita por la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, en la que hace constar que entre el año 2003 al 2011 Leonor Castrillo Guerra en calidad 48 Fl. 25 a 40, C. 1. 49 Fl. 41 a 42, C. 1. 50 Fl. 43 a 50, C. 1. 51 Fl. 53 a 54, C. 1. 20 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar de vicerrectora, José Guillermo Botero Cotes en calidad de rector, Jesús María Valencia Bustamante ejerciendo como rector “A”, Raúl Enrique Maya Pabón en calidad de rector y Enrique Alfonzo Meza como rector (e), suscribieron contratos de prestación de servicios con José Armel González Roa.
De hecho, el contenido de tal documento es el siguiente: “Que el 14 de febrero de 2003 se suscribió la Carta Contrato No. 044, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de cuarenta y cinco (45) días, suscrito por la entonces Vicerrectora de Investigación y Extensión de la Universidad Popular del Cesar, LEONOR CASTRILLO GUERRA, en representación de la misma.
Que, entre el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, se suscribió la Carta Contrato No. 113, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, suscrito por la entonces Vicerrectora de Investigación y Extensión de la Universidad Popular del Cesar, LEONOR CASTRILLO GUERRA, en representación de la misma.
Que el 31 de agosto de 2005 se suscribió una (sic) la Orden de Prestación de servicios No. 397, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de seis (6) meses, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES. Que el 31 de enero de 2006, se suscribió el Adicional No. 1, a la Orden de Prestación de servicios No. 397, entre el señor JOSE ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, a partir del 1 de marzo de 2006 por tres (3) meses y dieciocho (18) días más, durante la administración del entonces Rector JOSE GUILLERMO BOTERO COTES.
Que el 28 de junio de 2006, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 044, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de siete (7) meses, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES. Que el 15 de febrero de 2007, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 021, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de nueve (9) meses, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES.
Que el 19 de octubre de 2007, se suscribió el Adicional No. 1, a la Orden de Prestación de servicios No. 021, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, por veintitrés (23) días más, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES. Que el 18 de diciembre de 2007, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 197, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de tres (3) meses, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES.
Que el 1 de abril de 2008, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 062, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, 21 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar con una vigencia de ejecución de ocho (8) meses, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES.
Que el 17 de diciembre de 2008, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 138, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de tres (3) meses, durante la administración del entonces Rector JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES Que el 27 de marzo de 2009, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 052, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de diez (10) meses, durante la administración del entonces Rector (A) JESUS MARIA VALENCIA BUSTAMANTE.
Que el 09 de julio de 2010, se suscribió la Orden de Prestación de servicios No. 047, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de diez (10) meses, durante la administración del entonces Rector RAUL ENRIQUE MAYA PABON. Que el 30 de mayo de 2011, se suscribió la Orden de Prestación de Servicios Personales Independientes de la Administración No. 096, entre el señor JOSÉ ARMEL GONZALEZ ROA y la Universidad Popular del Cesar, con una vigencia de ejecución de siete (7) meses, durante la administración del entonces Rector (E) ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA.” (se subraya) De acuerdo con lo anterior, está demostrado que José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón tenían la calidad de servidores públicos para la época de los hechos, pues si bien no reposan sus nombramientos o actas de posesión, lo cierto es que según la certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, se acreditó que en calidad de rectores y vicerrectores, respectivamente, suscribieron los contratos de prestación de servicios con José Armel González Roa, prueba por demás, que no fue controvertida por la parte demandada. 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 22 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar 8.3.1.
Copia de la Resolución No. 1060 del 4 de mayo de 2015, expedida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar “por medio de la cual se autoriza su pago de una conciliación judicial”, en la que se ordenó pagar $61.680.889 a José Armel González Roa en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 8.3.2.
Certificación expedida por el coordinador del grupo de gestión de tesorería pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, en la que hace constar que “dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1060 del 04/05/2015 se le canceló al señor José Armel González Roa identificado con C.C. No. (…) el valor de $61.927.613 según comprobante de pago 2015010554 del 6/may/2015 y egreso 2015010588 del 06/05/2015 por transferencia electrónica”.52 8.3.3.
Comprobante de pago No. 2015010554 del 6 de mayo de 2015, en el que consta que la Universidad Popular del Cesar pagó a José Armel González Roa la suma de $61.927.613 en cumplimiento de la Resolución No. 1060 del 4 de mayo de 2015 y por concepto de “pago de sentencia judicial conciliada”.53 8.3.4. Comprobante de egreso No. 2015010588 del 6 de mayo de 2015, en el que consta que la Universidad Popular del Cesar pagó a José Armel González Roa la suma de $61.927.613 en cumplimiento de la Resolución No. 1060 del 4 de mayo de 2015 y por concepto de “pago de sentencia judicial conciliada” mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 900067554 del señor González Roa, quien suscribió dicho comprobante.54 De conformidad con los anteriores medios de prueba, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de la conciliación judicial aprobada mediante auto del 26 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por un valor equivalente a $61.927.613. 52 Fl. 56, C. 1. 53 Fl. 57 y 61, C. 1. 54 Fl. 58 y 62, C. 1. 23 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto del medio de control de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos55, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión56.
Como lo ha sostenido esta Corporación57, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley referida. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 57 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 24 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario; posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado58 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
Además, la jurisprudencia de esta Sección59 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 25 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202060, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso y/o gravemente culposo de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Leonor Castrillo Guerra y Raúl Enrique Maya Pabón. 8.4.1. Está acreditado que, mediante oficio del 18 de mayo de 2012, Jesualdo Hernández Mieles en calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar informó a José Armel González Roa que su petición de reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y prestaciones sociales no era procedente, por cuanto su vinculación con ese ente educativo se dio a través de órdenes de prestación de servicios personales por lo que “la institución universitaria no tiene obligación de 60 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. 26 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y laborales”.
De ello, da cuenta copia del mencionado oficio61. 8.4.2. Está probado que, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012 expedido por Jesualdo Hernández Mieles en calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró la existencia de una relación laboral entre José Armel González Roa y esa institución educativa y ordenó pagar al señor González Roa “el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la universidad que desempeñaban similar labor”.
De ello, da cuenta copia de la mencionada sentencia62, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) De lo anterior, es claro que en el presente caso se suscribieron entre el señor José Armel González Roa y la Universidad Popular del Cesar diversos contratos de prestación de servicios, entre el 14 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, (los cuales presentaron ciertas interrupciones) lo que muestra el indiscutible ánimo de la Universidad Popular del Cesar de emplear de modo permanente y continuo sus servicios de celaduría, vigilancia y mantenimiento en el centro experimental piloto de dicha universidad, tal como se observa en el objeto establecido en los distintos contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente (fls. 25 a 39).
También es claro para la Sala que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, el señor JOSÉ ARMEL GONZÁLEZ ROA laboró para la Universidad Popular del Cesar, por más de 7 años, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como vigilante y/o celador.
(…) Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los vigilantes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. (…) Por lo anterior, se declarará la nulidad del oficio sin número de fecha 18 de mayo de 2012, por medio del cual el Rector de la Universidad Popular del Cesar, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor José Armel González Roa, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Popular del Cesar.
En consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Universidad Popular del Cesar reconocer y pagar al demandante, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la Universidad que desempeñaban similar labor, tomando como base para la 61 Fl. 18 a 20, C. 1. 62 Fl. 24 a 40, C. 1. 27 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.” 8.4.3.
Consta que el 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar celebró audiencia de conciliación judicial, en la que se acordó que la Universidad Popular del Cesar pagaría a José Armel González Roa la suma de $53.635.556 “por concepto de condena judicial” y $8.045.333 “por concepto de costas y agencias en derecho”, según da cuenta copia del acta de la referida audiencia de conciliación63. 8.4.4.
Se demostró que, mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación judicial del 12 de febrero de 2015 celebrada entre la Universidad Popular del Cesar y José Armel González Roa y declaró terminado el proceso, según da cuenta copia de dicho proveído64. Ahora bien, la Universidad Popular del Cesar considera que las actuaciones dolosas y/o gravemente culposas de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra -quienes, en calidad de rectores y vicerrectora, respectivamente, suscribieron las ordenes de prestación de servicio con José Armel González Roa-, fueron las que ocasionaron la conciliación que tuvo que suscribir y pagar lo allí acordado.
Así las cosas, en lo que respecta a la responsabilidad de los demandados, se reitera que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume65. Además, respecto de aquellas situaciones que no se subsumen en los supuestos contemplados en las 63 Fl. 41 a 42, C. 1. 64 Fl. 43 a 50, C. 1. 65 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 28 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la referida norma, la parte actora debe, entonces, demostrar que en el caso concreto se configuró el dolo o la culpa grave del agente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil.
De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante no probó el obrar doloso y/o gravemente culposo de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra, pues si bien al proceso se aportaron las copias de: i) la sentencia del 10 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del oficio del 18 de mayo de 2012, declaró la existencia de una relación laboral entre la Universidad Popular del Cesar y José Armel González Roa y ordenó pagarle a este último una suma de dinero (hecho probado 8.4.2); ii) el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2015, ante el Tribunal Administrativo del Cesar en la que consta que se acordó que el ente universitario pagaría a José Armel González Roa la suma de $53.635.556 (hecho probado 8.4.3); y, iii) el auto del 26 de febrero de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación judicial del 12 de febrero de 2015 celebrada entre la Universidad Popular del Cesar y José Armel González Roa y declaró terminado el proceso (hecho probado 8.4.4), lo cierto es que lo cierto es que dichas decisiones judiciales por sí solas no acreditan que la conducta de los demandados fue dolosa y/o gravemente culposa.
En efecto, llama la atención de la Sala la orfandad probatoria con la que la parte demandante pretende endilgar responsabilidad a José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra, pues pese a que en la demanda señala que fueron los agentes estatales que suscribieron las ordenes o contratos de prestación de servicios que dieron lugar a que se declarara por parte del Tribunal Administrativo del Cesar una relación laboral entre el ente universitario y José Armel González Roa, lo cierto es que no se allegaron al plenario los referidos contratos, de hecho, está demostrado que el oficio cuya nulidad fue decretada por el Tribunal Administrativo del Cesar ni siquiera fue suscrito por ninguno de los demandados.
En ese orden de ideas no se logró acreditar, en aras de aplicar las presunciones de 29 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar dolo y/o culpa grave de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, que los demandados desconocieron las normas de derecho. De hecho, no solo se tiene que la parte demandante no demostró los supuestos para abrir paso a las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, sino que tampoco probó por otros medios que los demandados actuaron con dolo y/o culpa grave cuando suscribieron los contratos u ordenes de servicio con José Armel González Roa.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel. Así las cosas, para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.
En el caso de autos no existe prueba, además de las enunciadas en los hechos probados 8.4.2 a 8.4.4, que indiquen que la actuación de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra fue dolosa y/o gravemente culposa, pues no hay copia de las ordenes de servicio, no reposan testimonios u otros medios de prueba válidos que acrediten con grado de certeza que la intención de los demandados al suscribir un contrato de prestación de servicio con José Armel González Roa era la de actuar por fuera de la ley o en desconocimiento de ella.
De otro lado, es importante destacar que la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el restablecimiento de derechos que en ella se dispuso. No obstante, la misma no hace tránsito a cosa juzgada 30 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar frente a los agentes estatales a los que se le imputa la causación del daño, porque el proceso mencionado no tuvo como propósito el juzgamiento de sus conductas ni la determinación de si al proferir la resolución demandada obraron con dolo y/o culpa grave; mientras los agentes estatales no sean llamados en garantía y se juzgue en el mismo proceso lo relativo a su conducta.
De suerte que no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto, es decir, frente a la conducta de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra. Lo anterior constituye una razón adicional para concluir que la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal del Cesar (hecho probado 8.4.2) así como el auto que aprobó la conciliación judicial (hecho probado 8.4.4) no son per se prueba de la culpabilidad de los agentes y, por tal razón, en el medio de control de repetición deben acreditarse todos los supuestos que lleven a inferir razonadamente que los demandados son acreedores de la aplicación de las presunciones de dolo y/o culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En otras palabras, la Sala considera que la parte demandante no allegó medio de convicción alguno que permita valorar y analizar si la conducta de los demandados se adecúa a la “presunción” de dolo y/o culpa grave de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. De igual modo, es importante destacar que al analizar el acervo probatorio tampoco se encontró acreditado que las conductas de José Guillermo Botero, Jesús María Valencia Bustamante, Enrique Meza Daza, Raúl Enrique Maya Pabón y Leonor Castrillo Guerra haya sido dolosa y/o gravemente culposa, razón por la que, en suma, no están llamados a responder dentro del medio de control de repetición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, 31 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad del demandado.
Así las cosas, se reitera que, al tratarse de un medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: 32 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.1 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición. En relación con las agencias en procesos de única instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 366 y 467 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 1°68 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201669, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en única instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 5% y el 15% de lo pedido. 66 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 67 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 68 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. procesos declarativos en general […] En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. […]” 69 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 33 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en la suma de $3.096.380, que equivale al 5% de lo pedido en la demanda, que la Universidad Popular del Cesar deberá dividir o pagar en parte iguales a José Guillermo Botero Cotes y Jesús María Valencia Bustamante, pues fueron los demandados que actuaron en el proceso contestando la demanda y proponiendo excepciones.
De hecho, el señor Botero Cotes presentó escrito de alegatos de conclusión. La liquidación se hará de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem. No se fijarán agencias en derecho en favor de los demandados Enrique Meza Daza y Leonor Castrillo Guerra porque actuaron representados por curador ad litem.
En esa línea, tampoco se hará reconocimiento frente a Raúl Enrique Maya Pabón porque no contestó la demanda y guardó silencio durante el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en única instancia la suma equivalente a $3.096.380que el demandante deberá pagar a José Guillermo Botero Cotes y Jesús María Valencia Bustamante. 34 Radicado: 110010326000201600150 00 (58024) Demandante: Universidad Popular del Cesar TERCERO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR la presente actuación, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF