Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante JUAN CARLOS VILLALBA PATERNINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de invalidez. Actas de junta médica. Defecto fáctico. Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Villalba Paternina de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de enero de 20241, el señor Juan Carlos Villalba Paternina interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social en salud y pensión. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al suscrito, como son: dignidad humana, vida, mínimo vital, seguridad social en pensión, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B y al JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y en consecuencia se le ordene lo siguiente: 1.1.
Que se deje sin efecto alguno las sentencias de 23 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C y sentencia del 25 de julio de 2023 emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del Radicado 11001333502920180002500 (01) por haber existido defecto factico al no valorar que las actas de junta médica laboral militar del Ejército Nacional y Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como también la Junta médica de Calificación de Invalidez de Bogotá habían determinado que la enfermedad mental que padezco se originó en el servicio (durante la prestación del servicio militar obligatorio) pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común. 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del Radicado 11001333502920180002500 (01) dentro del término de 20 días hábiles, se profiera sentencia de reemplazo dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado 11001333502920180002500 y se me reconozca como titular de la pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos legales establecidos en la Ley 923 de 2004 y decreto 1157 de 2014”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Carlos Villalba Paternina prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional el 24 de noviembre de 2003 y en el año 2006 culminó su servicio obligatorio, adscrito al Batallón de A.S.P.C. “Cacique Tisquesusa” perteneciente a la Décima Tercera Brigada del Ejército con sede en Bogotá. 2.2.
Dijo que, con ocasión de su servicio en el ejército, presentó una serie de problemas de salud mental por lo que no regresó a casa, deambuló por varias zonas del país y finalmente, fue encontrado por sus familiares en la ciudad de Medellín, lo trasladaron a Cartagena y fue internado en una clínica en donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. 2.3.
Posteriormente y ante solicitud presentada en su momento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en virtud de un fallo de tutela a su favor, se le brindó el tratamiento médico respectivo por psiquiatría. 2.4. El 28 de noviembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió acta en la que determinó un diagnóstico positivo de lesiones o afecciones y se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 39.72%, en el servicio pero no por causa del mismo, sino por enfermedad común. 2.5.
La decisión se apeló por el actor ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que, en acta del 5 de julio de 2017 determinó una pérdida de capacidad laboral del actor del 44.28%. 2.6. En el curso del proceso ordinario, a petición de la parte demandante se realizó al actor una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca, el que se emitió el 20 de noviembre de 2020 y en su concepto determinó una pérdida de capacidad laboral del 86.07% con 5 afectaciones, 4 de ellas de origen común. 2.7.
El accionante Juan Carlos Villalba Paternina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las actas de junta y tribunal médico y, en consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor con el 100% del salario devengado por un cabo tercero o su equivalente, así como el pago de todos los haberes dejados de percibir por concepto de pensión de invalidez desde su retiro hasta cuando por sentencia se ordenara su pago. 2.8.
En primera instancia conoció el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (proceso Nro. 11001-33-35-029-2018-00025-00) que, en sentencia del 23 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encontró que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, sólo una de las enfermedades señaladas en el dictamen era de origen profesional y las demás de origen común, y recordó que cuando se invocaba la disminución de la capacidad laboral con posterioridad al retiro del servicio, tanto para los miembros de la fuerza pública como para los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio, se hacía necesario que las lesiones quedaran registrada bien en el informe de retiro o en el informe administrativo, que debían adelantarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que autorizaba la novedad o desde que sucedía la lesión para tener certeza que fueran en actividad, lo que no había ocurrido en el caso del actor.
Dijo que el trastorno esquizofrénico se había catalogado en los dictámenes como de origen común por lo que no podía establecerse si se había originado o no en el servicio, teniendo en cuenta que el actor se había retirado en el año 2006 y que la primera crisis según su progenitora había sido en el año 2013 por lo que no podían establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.9.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 25 de julio de 2023 <<notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que si bien hubo un dictamen posterior practicado en el curso del proceso que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 86.07%, no se podía desconocer que la junta había señalado que el origen de las lesiones eran en la mayoría de origen común, sumado a que el demandante había cumplido su servicio militar en el año 2006 sin que existiera prueba que dicho retiro hubiera sido producto de una lesión o de una disminución de la capacidad psicofísica y que, para los miembros tanto de la fuerza pública como de los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio, se hacía necesario que si el retiro se ocasionaba por alguna lesión o patología, debía quedar registrado en el examen de retiro o en el informe administrativo, sin que hubiera prueba al respecto en el expediente. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias del 23 de febrero de 2022 y del 25 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-35-029-2018-00250-00/01, incurrieron en defecto fáctico: Indicó que los funcionarios judiciales no valoraron ni apreciaron las pruebas aportadas al expediente.
Dijo que no era cierta la manifestación según la cual no existía examen médico de retiro o informe administrativo de lesiones en el que se demostrara que su enfermedad mental había iniciado durante la prestación del servicio militar, pues que si bien no se practicó de forma inmediata el examen médico de retiro al salir del Ejército Nacional, esto obedeció a que al estar mentalmente enfermo no tuvo la capacidad intelectual para reclamar ese derecho, lo que estaba demostrado con la historia clínica del Hospital de San Pablo de la ciudad de Cartagena, Bolívar que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obraba en el expediente ordinario y que fue la causa por la que al salir del ejército no retornó a su hogar sino que deambuló inconscientemente por varias zonas del país, encontrado en Medellín en estado de mendicidad por su madre y en mal estado de salud.
Explicó que al ser una familia con bajo nivel de escolaridad y de escasos recursos económicos, nunca tuvo conocimiento de los derechos que tenía, que sin embargo con ocasión de un fallo de tutela del 23 de julio de 2015 con la radicación Nro. 2015- 00421-00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le fuera practicado examen médico de retiro, el que dijo, después de varios tratamientos médicos culminó con el dictamen de la junta médica laboral y posteriormente del tribunal médico de revisión militar y de policía, quienes concluyeron que su enfermedad mental había sido en servicio pero que era de origen común por lo que no podía llegar a concluirse que la enfermedad no hubiera sido originada durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En ese sentido, dijo que al no haberse tenido en cuenta los tres dictámenes médicos que determinaban que su enfermedad mental había sido en el servicio, se desconoció su derecho a la pensión de invalidez. Se refirió a la protección especial de las personas en condición de discapacidad como es su caso y para reforzar su argumento citó varias sentencias de la Corte Constitucional al respecto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de febrero de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, se pronunció e indicó que no se presentaba defecto fáctico o sustantivo contra las decisiones cuestionadas, que los argumentos que traía no implicaban la vulneración de derechos fundamentales en cabeza suya.
Además, que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Ministerio de Defensa, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer término, la Sala advierte que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá manifestó en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. Al respecto, se precisa que este requisito se encuentra satisfecho en la medida que la sentencia de cierre emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se profirió el 25 de julio de 2023, se notificó por correo electrónico el 31 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2023, esto es, dentro del término de seis (6) meses considerados por la jurisprudencia como razonables para la presentación de la presente acción. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
En segundo lugar, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.3.
Hechas las anteriores precisiones, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 25 de julio de 2023 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 11001-33-35-029-2018-00250-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en el defecto fáctico propuesto por la parte actora. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.
De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. No se cumple con la relevancia constitucional en el caso concreto. 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional.
De la revisión hecha a las decisiones proferidas en sede ordinaria, es posible establecer que tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda y que, los argumentos que presenta en el escrito de tutela guardan identidad con los del escrito de apelación, veamos: 5.2. Se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, coincide con los fundamentos del escrito de tutela, veamos: 5.2.1.
Sostuvo que hubo una errada interpretación de las pruebas que demostraban que estaba mentalmente enfermo, lo que estaba demostrado con la historia clínica del Hospital de San Pablo de la ciudad de Cartagena, Bolívar que obraba en el expediente ordinario, así como por la manifestación hecha por su madre y que fue la causa por la que al salir del ejército no retornó a su hogar sino que deambuló inconscientemente por varias zonas del país, encontrado en estado de mendicidad por su madre. 5.2.2.
También se refirió a las actas de junta médica con las que dijo, se demostraba su discapacidad y la necesidad de ser pensionado por invalidez. También se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación las personas en condición de discapacidad y el reconocimiento de pensión de invalidez en algunos casos de fuerzas militares. 5.2.3.
Consideró que con ocasión de un fallo de tutela con la radicación Nro. 2015-00421-00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le fuera practicado examen médico de retiro, el que dijo, después de varios tratamientos médicos culminó con el dictamen de la junta médica laboral y posteriormente del tribunal médico de revisión militar y de policía, por lo que conforme con lo allí señalado, procedía la pensión de invalidez. 5.3.
En el escrito de tutela, la parte actora presentó idénticos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración del defecto fáctico: 5.3.1. Sostuvo que no era cierta la manifestación según la cual no existía examen médico de retiro o informe administrativo de lesiones en el que se demostrara que su enfermedad mental había iniciado durante la prestación del servicio militar, pues que si bien no se practicó de forma inmediata el examen médico de retiro al salir del Ejército Nacional, esto obedeció a que al estar mentalmente enfermo no tuvo la capacidad intelectual para reclamar ese derecho, lo que estaba demostrado con la historia clínica del Hospital de San Pablo de la ciudad de Cartagena, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bolívar que obraba en el expediente ordinario y que fue la causa por la que al salir del ejército no retornó a su hogar sino que deambuló inconscientemente por varias zonas del país, encontrado en Medellín en estado de mendicidad por su madre y en mal estado de salud. 5.3.2.
Manifestó que con ocasión de un fallo de tutela del 23 de julio de 2015 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le fuera practicado examen médico de retiro, el que dijo, después de varios tratamientos médicos culminó con el dictamen de la junta médica laboral y posteriormente del tribunal médico de revisión militar y de policía, quienes concluyeron que su enfermedad mental había sido en servicio pero que era de origen común por lo que no podía llegar a concluirse que la enfermedad no hubiera sido originada durante la prestación del servicio militar obligatorio. 5.3.3.
Consideró que al no haberse tenido en cuenta los tres dictámenes médicos que determinaban que su enfermedad mental había sido en el servicio, se desconoció su derecho a la pensión de invalidez. Se refirió a la protección especial de las personas en condición de discapacidad como es su caso y para reforzar su argumento citó varias sentencias de la Corte Constitucional al respecto 5.4.
La decisión del 25 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de las normas de orden constitucional y legal en relación con el tema las actas de junta médica y la pensión por invalidez, presentó las siguientes consideraciones de cara al caso concreto: “De lo anterior, evidencia la Sala con fundamento en el material probatorio relacionado en precedencia que las decisiones adoptadas fueron expedidas por las autoridades militares competentes para determinar la capacidad psicofísica del demandante, aplicando la normativa que regula el asunto y respetando el debido proceso para la convocatoria y práctica de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y los resultados plasmados en las actas respectivas obedecen en forma estricta a la real situación médica y de capacidad psicofísica del demandante, sin que obre prueba alguna que acredite que tales organismos hayan dejado de diagnosticar alguna patología o de valorar la salud del paciente, razón por la cual el porcentaje que le fue establecido como disminución de la capacidad laboral se encuentra acorde con las lesiones o afecciones diagnosticadas, según el Decreto 1796 de 2000.
Posteriormente y a petición de la parte demandante, se le realizó una nueva valoración al señor Juan Carlos Villalba Paternina por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, con el fin de determinar qué porcentaje de incapacidad laboral le diagnosticaba, para de esta manera lograr establecer si tenía derecho a la pensión de invalidez solicitada, no obstante, el dictamen emitido el día 20 de noviembre de 2020, en su concepto final determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 86,07%, estructurada el 20 de noviembre de 2020, día en que el paciente fue valorado por la Junta Regional de Invalidez, donde se le diagnosticaron 5 afectaciones las cuales 4 de ellas fueron de origen común. Pues bien, según los resultados contenidos en las actas de Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el grado de disminución de la capacidad laboral del demandante era del 44.28%, porcentaje que de acuerdo a lo previsto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 anteriormente citados, no daba lugar a la pensión de invalidez pretendida; no obstante, en el transcurso del proceso se ordenó remitir al señor Juan Carlos Villalva Paternina a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, para que calificara su capacidad laboral y determinó una disminución en su capacidad laboral del 86,07%.
(…) [s]i bien el grado de pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Villalba, se ha incrementado al 86,07%, no se puede desconocer que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, señaló que el origen de las lesiones, o afectaciones patológicas valoradas, son en la mayoría de origen común, según lo manifestado en el dictamen de la Junta en mención, así mismo, el demandante fue retirado del servicio por el tiempo cumplido de su servicio militar en el año 2006, sin que exista prueba de que dicho retiro fue producto de una lesión o disminución de la capacidad psicofísica, por lo tanto tal como lo afirmo el a quo, tanto para los miembros de la fuerza pública, como para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se hace necesario que si el retiro se ocasiono por alguna lesiones o patología, queden registradas, ya sea en el examen de retiro o en el informe administrativo, sin que el expediente exista prueba alguna de que el ahora demandante haya tenido alguna lesión, enfermedad o patología al momento del retiro, todo lo contrario su retiro fue producto de la culminación del servicio militar.
Así mismo, la Sala no puede perder de vista que el señor Juan Carlos Villalba culmino su servicio militar en el año 2006 y que pese a que el demandante en el recurso de apelación señaló que la patología se presentó desde la prestación del servicio militar, de los mismos hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso existe prueba que la primera crisis mental presentada, fue en agosto de 2013, lo que motivo que se radicara desde año 2013 todas las solicitudes a fin de pretender el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto no se demostró que la patología dictaminada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizada el 20 de noviembre de 2020, fue causada en la prestación del servicio militar, por lo tanto no se le puede endilgar al Ministerio de Defensa Nacional, la obligación de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez”. 5.5.
De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación en relación con estos aspectos, con razones y argumentos que llevaron a concluir que, no era posible el reconocimiento de la pensión de invalidez, al ser las enfermedades de origen común, conforme con los dictámenes presentados.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.6.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00436-00 Demandante: Juan Carlos Villalba Paternina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.7. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Juan Carlos Villalba Paternina, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador