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15001233300020130070002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-19

Radicación interna: 1396-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Myriam Rosario Aleman Novoa·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Comando General De Las Fuerzas Militares, Direccion General De Sanidad Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) Ejecutante: Myriam Rosario Alemán Novoa Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo por caducidad.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo por caducidad.

ANTECEDENTES La señora Myriam Rosario Alemán Novoa interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2016 y el 7 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES Fueron las que a continuación se transcriben: «[…] 1. Que se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA (siC) NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS Mcte ($95.180.142), correspondientes al valor de las diferencias causadas ante la negativa de la demandada en pagar el valor de la PRIMA DE ACTIVIDAD, correspondiente al equivalente AL (sic) 49.5%del sueldo básico aplicable para cada vigencia, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2014. 2.

Se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) ALEMANDA (sic) NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA PESOS Mcte ($116.082.160) correspondiente a los intereses moratorios causados ante la negativa de la ejecutada en reconocer el valor de la prima de actividad equivalente AL (sci) 49.5% del sueldo básico aplicable para cada vigencia, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2014. 3.

Se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA (sic) NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA – DIVRI – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS PESOS Mcte ($139.789.076) correspondiente al valor del capital de las diferencias pensionales adeudadas, desde el 2 de mayo de 2014 a septiembre de 2024, al no haberle sido incluida ni cancelada la partida computable de PRIMA DE ACTIVIDAD en cuantía del 49.5% del sueldo básico devengado. 4.

Se ordene librar mandamiento de pago a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMANDA (sic) NOVOA y a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA – DIVRI – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS Mcte ($184.284.634) correspondiente al valor de los intereses causados desde la fecha de radicación de la cuenta de cobro y hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.

Se disponga la indexación de las cifras acreditadas. 6. Se ordene el pago de intereses moratorios sobre el capital citado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento que sean cancelada a cabalidad la obligación, según la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. […]» PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá negó el mandamiento por configurarse el fenómeno jurídico de caducidad.

Argumentó que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el Decreto 01 de 1984 o, ii) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por la Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) Que como la sentencia del 7 de noviembre de 2018, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2018, el término de caducidad empezó a correr el 11 de octubre de 2019 (vencidos los diez meses).

El término de los cinco años corrió entre el 11 de octubre de 2019 al 11 de octubre de 2024; la suspensión de los términos por COVID se dio a partir del 16 de marzo de 2020 y se reanudó a partir del 1° de julio de 2020, es decir, (tres meses y 14 días de suspensión), por tanto, el término para el ejercicio oportuno de la acción corrió hasta el 25 de enero de 2025, como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2025 a las 11:20, se concluye que el ejecutante lo hizo fuera de la oportunidad legal.

RECURSOS INTERPUESTOS El apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que expresó que para el caso concreto el cómputo de la caducidad no puede partir desde la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal dentro del radicado 2013-00700, en la medida que la exigibilidad de las prestaciones reconocidas dependía de otros factores adicionales.

Afirma que la demanda que originó el radicado 2013-00700 fue presentada por la señora Myriam Alemán, en tiempo de servicio activo como personal civil del Ministerio de Defensa, y esta decisión, le otorgó el reconocimiento y pago de la prima de actividad con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2008, pero nada dijo sobre sus efectos una vez culminado el vínculo laboral.

Que seguidamente mediante el Radicado 2017-00410; a la señora Alemán ya como pensionada, le fue reconocida la prima de servicios y la prima de actividad, pero la decisión judicial respecto de la segunda prestación quedó supeditada a la firmeza de la decisión que en vía de apelación determinara el Consejo de Estado, respecto del radicado 2013-00700.

Que ante la existencia de dos decisiones judiciales por cumplir, desde el criterio de la confianza legítima, la parte ejecutante estimó que ambas decisiones serian acatadas en debida forma, máxime que para ello fueron expedidos distintos actos administrativos de trámite, como la asignación de turno, y la remisión de las providencias condenatorias, a las distintas áreas encargadas de cumplimiento y precisamente porque respecto del radicado 2017-00410 la administración jamás le asignó turno para pago.

Insistió en que el punto de partida del cómputo de la caducidad debe ser desde la elaboración de la nueva hoja de servicios 3-40030723 del 13 de agosto de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) 2020, porque solo a partir de ese momento puede establecerse en concreto que la administración adeuda la prima de actividad desde la fecha impartida en la orden judicial – 21 de febrero de 2008-, y materializa los efectos dados en las sentencias judiciales correspondientes a los radicados 2013-00700 y 2017- 00410 en el sentido de incluir la prima de actividad, desde el retiro del servicio y hasta cuando su pago se haga efectivo.

Que el título ejecutivo es de carácter complejo compuesto por las sentencias del 7 de noviembre de 2018 del proceso 2013-00700 y del 23 de marzo de 2018 en el asunto 2017-00410, el oficio del 13 de agosto de 2020 mediante el cual el subdirector financiero de la Dirección General de Sanidad Militar remitió la hoja de servicios y la Resolución 6710 del 3 de noviembre de 2022 mediante la cual se dio cumplimiento parcial a una sentencia, conjunto que conforma una obligación de reconocer, liquidar y pagar la prima de actividad en cuantía del 49.5%, tanto en tiempo de actividad a partir del 21 de febrero de 2008, como en su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 3019 de 19 de junio de 2014, con efecto fiscal a partir del 2 de mayo de 2014.

RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto del 12 de mayo de 2025 el Tribunal no repuso la decisión considerando que el título ejecutivo por sí solo contiene una obligación clara, expresa y exigible ya que se está ejecutando una sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2018, ejecutoriada el 10 de diciembre de 2018, sin que, por tanto, la elaboración de la nueva hoja de servicios de la ejecutante deba influir en la contabilización del término de la caducidad de la demanda ejecutiva.

Que tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo la ley establece el término para solicitar su ejecución de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título, mas no desde cuando se hizo exigible el reconocimiento de las prestaciones reconocidas como lo pretende el recurrente. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora, el fenómeno de la caducidad constituye una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta Corporación,1 busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término se encuentra previsto en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, aplicable al caso en cuestión, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, el término de caducidad de las demandas ejecutivas cuando el titulo valor lo constituye una providencia judicial es de 5 años contados a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 20001-23-31-000-2005-02769-01 (32958), M. P., Ruth Stella Correa Palacio. 2 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […].

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) partir del día siguiente de cumplidos los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la correspondiente decisión jurisdiccional. El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia Para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la sentencia es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida, por lo que no requieren la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.3 Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimento parcial a la sentencia.4 Resolución del caso concreto Uno de los argumentos de reparo que propone la parte recurrente es que el título es complejo compuesto por las sentencias proferidas en los asuntos 2013- 00700 y 2017-00410, oficio mediante el cual el subdirector financiero de la Dirección General de Sanidad Militar remitió la hoja de servicios y la Resolución 6710 del 3 de noviembre de 2022 mediante la cual se dio cumplimiento parcial a una sentencia. Según los documentos allegados con la demanda ejecutiva se tiene lo siguiente: Sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto 2013-00700 la cual se ordenó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar a reconocer, liquidar y pagar la prima de actividad a la señora Myriam del Rosario Alemán Novoa, identificada con C.C. No. 40.030.723 expedida en Tunja (Boy), en los porcentajes establecidos en el Decreto 737 de 2009, con efectos a partir del 21 de febrero de 2008 por efectos 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 26 de octubre de 2023 radicados 25000- 23-42-000-2015-01129-01 (3311-2015) y 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020). 4 Ver entre otras providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado auto del 14 de marzo de 2019 en el expediente 25000-23-42-000-2015-02057-01; sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 en el expediente 11001-03-15-000-2016-00153-00.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) de la prescripción cuatrienal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]» Fallo del 7 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia. Constancia donde se indica que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2018.

Sentencia del 23 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso 2017-00410 donde la ahora ejecutante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en la cual se consideró: «[…] De la inclusión del porcentaje de la prima de actividad como partida computable para calcular la pensión del demandante. […] De esta manera, en principio, sería del caso entrar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la interesada con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad, cuando se verificó que existe un pronunciamiento judicial que ordenó su reconocimiento pese a no haber sido devengado mientras estuvo en servicio activo, sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano “Justicia Siglo XXI”, se evidencia que dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación en oportunidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad, y el expediente fue remitido al H. Consejo de Estado para lo de su competencia el 29 de junio de 2016, razón de más que conlleva a la Sala a concluir que al carecer de firmeza dicha decisión, no es posible dar tránsito a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de la prima de actividad, por ello, en este sentido las pretensiones de la demanda, no prosperan. […] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante de manera que corresponda al 75% del promedio de las partidas computables en el último salario, esto es, incluyendo en la base de liquidación: sueldo básico, prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, efectiva a partir del 3 de mayo de 2014, día siguiente al retiro del servicio. […] QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» (Subraya fuera de texto) Oficio del 13 de agosto de 2020 a través del cual el subdirector administrativo y financiero de la Dirección General de Sanidad Militar solicita a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) de Defensa Nacional lo siguiente: « […] Respetuosamente y en referencia al OFI20-2297 MSGDAGPSAR de fecha 16 de abril de 2020, radicado en esta Dirección bajo registro 005850 del 22 de abril de 2020, mediante el cual remiten sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N 2 del 11 de marzo de 2016 y del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N 6 que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como base el 75% de las partidas devengadas en el último salario además de las ya incluidas se debe incluir la prima de actividad, la prima de servicios, a favor de la ex funcionaria Myriam Rosario Alemán identificada con cédula de ciudadanía N° 40.030.723 para lo cual solicitan se cambie la Hoja de Servicios, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la referida sentencia anteriormente (sic), me permito enviar hoja de servicios N° 3-40030723 correspondiente a la ex funcionaria en mención.» Resolución 6710 del 3 de noviembre de 2022 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 23 de marzo de 2018 que ordenó la reliquidación de la pensión en la cual se lee: «[…] Que en el expediente no obra copia de la liquidación del reconocimiento del pago de la prima de actividad reconocida a favor de la señora MYRIAM ROSARIO ALEMÁN NOVOA, según fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 2 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante proceso No. 15001233300020130070001, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, mediante fallo del día 07 de noviembre de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2018, por tanto, dicho reconocimiento económico no se tendrá en cuenta en el presente Acto Administrativo.» Visto lo anterior y con fundamento en lo expuesto líneas atrás, las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos constituyen por sí solas el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución, razón por la cual, los actos administrativos expedidos en cumplimiento de las órdenes judiciales no constituyen parte del título, sino que se tratan de elementos probatorios que pueden ser valorados para establecer si obligación reclamada se encuentra o no satisfecha.

Bajo este entendido no le asiste razón a la ejecutante cuando sostiene que el título es complejo, pues bastan las sentencias debidamente ejecutoriadas para que pueda judicialmente reclamarse la obligación pretendida. Ahora, para poder desatar los demás argumentos de reproche, resulta importante resaltar que lo que se busca a través de la presente demanda ejecutiva son dos obligaciones, i) las diferencias de las mesadas salariales que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) durante el servicio activo percibió la señora Myriam Rosario con la inclusión de la prima de actividad y, ii) el reajuste de la pensión de jubilación con dicho factor salarial.

Para ello, la parte allegó dos títulos judiciales, el primero, la sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmada por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2018, en las cuales se ordenó el pago de la prima de actividad como parte de las mesadas salariales desde el 21 de febrero de 2008.

El segundo, la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio de las partidas computables (sueldo básico, prima de servicios y la doceava parte de la prima de navidad) desde el 3 de mayo de 2014, día siguiente al retiro del servicio.

Con respecto a la primera obligación, esto es, la correspondiente a las diferencias sobre las mesadas salariales con la inclusión de la prima de actividad, el Tribunal en la decisión ahora recurrida concluyó que la demanda ejecutiva no fue presentada de manera oportuna. Para la Subsección, tal como lo sostuvo el Tribunal, no es válido estudiar si la demanda fue presentada en término a partir de la elaboración de la hoja de servicios, toda vez que la obligación contenida en las sentencias del 11 de marzo de 2016 y 7 de noviembre de 2018 se hizo exigible el 10 de octubre de 2019, momento desde el cual deben computarse los 5 años para la presentación de la demanda ejecutiva, conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 164 del CPACA.

Entonces, no le asiste razón a la parte ejecutante cuando afirma que la caducidad debe contarse desde la elaboración de la hoja de servicios o la expedición de algún acto administrativo, pues no hay lugar en el caso concreto a desconocer o variar las normas de orden procesal que el legislador previó para el estudio de este fenómeno jurídico.

Con lo hasta aquí expuesto se logra concluir que la obligación contenida en el primer título está afectada por la caducidad, lo que impide al juez impartir orden alguna respecto a esta, tal como lo resolvió el Tribunal. Otro de los argumentos de desacuerdo, está relacionado con que la decisión judicial respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad del proceso 2017-00410, quedó supeditada a la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) resolución del recurso de apelación del asunto 2013-00700 que en su momento estaba pendiente de desatarse.

Resulta evidente que aquí la parte recurrente se está refiriendo a la obligación del segundo título, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, que si bien no fue objeto puntual de decisión por parte de la primera instancia porque únicamente se refirió al término de caducidad del primer título como se expuso líneas atrás, la parte ejecutante sí propuso un argumento de desacuerdo que deberá ser estudiado por esta Corporación en los siguientes términos: Preliminarmente y con el fin de garantizar el principio de economía procesal consagrado en el numeral 1° del artículo 42 del CGP y dar una solución pronta y eficaz al asunto, se dirá que las pretensiones de la demanda con respecto a esta obligación también fueron presentadas por fuera del término legal para ello como se explica a continuación: Según se observa en el índice 31 de SAMAI de las actuaciones del Tribunal, el 17 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se tuvo por desierto el recurso presentado por la entidad demandada y se declaró en firme la sentencia del 23 de marzo de 2018, decisión que quedó ejecutoriada allí mismo al haber sido proferida en estrados.

En consecuencia, los 10 meses para que la obligación se hiciera exigible transcurrieron desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 17 de marzo de 2019 y, desde esta fecha hasta el 16 de marzo de 2010, cuando fueron suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria, transcurrieron 11 meses y 16 días de los 5 años para radicar la demanda.

El término faltante se computa desde el 1° de julio de 2020 (4 años y 14 días) dando como fecha límite el 15 de julio de 2024 y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2025, se logra concluir que se radicó de manera extemporánea. Por último y solo en gracia de discusión, es importante resaltar que las sumas reclamadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, no se tratan de una obligación que se derive del título, porque claramente en la sentencia del 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó expresamente esta pretensión. En este contexto, la Subsección confirmará la decisión, pero por los argumentos expuestos en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00700-02 (1396-2025) En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo por caducidad, pero en atención a lo expuesto en esta instancia. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente