Micelio
11001031500020240480200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 7763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernan Dario Cadavid Marquez·Demandado: Vicepresidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Demandante: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Demandado: CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA EQUIDAD DE LA LLAALA-- MUJER DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Hernán Darío Cadavid Márquez contra la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Vicepresidencia de la República y otro, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 9 de septiembre de 2024 el señor Hernán Darío Cadavid Márquez, actuando en nombre propio, en su calidad de representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, instauró acción de tutela contra la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en la que pretende el amparo de su derecho de petición. Lo anterior, por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 26 de julio de 2024. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en consecuencia, se ordene a Francia Márquez, Ministra de Igualdad y Equidad de Colombia, a responder de fondo y sin dilaciones en 48 horas hábiles el Derecho de Petición de Solicitud de Información presentado el pasado.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 26 de julio de 2024 el señor Hernán Darío Cadavid Márquez, en su calidad de representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia elevó petición ante la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Vicepresidencia de la República y solicitó el envío de la siguiente información: 1.

Sírvase informar cuantas personas han ejercido la función de consejero de la entidad, desde 07 de agosto de 2022 a la fecha. Adjuntar acto administrativo. 2. Sírvase informar si la persona que ocupa actualmente el cargo de consejero, se encuentra en modalidad de encargo o si está formalmente nombrado. 3. Sírvase informar cuántas veces han salido del país los consejeros de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha.

Para cada viaje, por favor indique: • El motivo del viaje. • El costo total del viaje. • Las fechas de salida y regreso. • Las personas que acompañaron en calidad oficial. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición debió a que, a la fecha de interposición de la tutela, su solicitud no había sido resuelta.

Indicó que el derecho de petición resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, y que con este se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, a la libertad de expresión y a la participación política. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 13 de septiembre de 2024 la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación tanto a la parte actora2 como a la 1 Cita con posibles errores ortográficos. 2 hernan.cadavid@camara.gov.co; hernancadavid19@hotmail.com; cadavidmarquez@gmail.com Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Vicepresidencia de la República3 y al Ministerio de Igualdad y Equidad4, en su calidad de accionados. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Ministerio de Igualdad y Equidad Solicitó negar las pretensiones de la tutela porque el 13 de septiembre de 2024 realizó el respectivo traslado de la petición a la Presidencia de la República, DAPRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015; esto con base a que dicha cartera no era la entidad competente para dar una respuesta de fondo a las solicitudes planteadas por el peticionante.

Adujo que dicho traslado se le comunicó al correo electrónico del señor Hernán Darío Cadavid Márquez. 1.6.2. Presidencia de la República, DAPRE5 Carolina Jiménez Bellicia, delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que la comunicación radicada bajo EXT24-00118851 fue contestada por la Presidencia de la República, Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano través del OFI24-00187165 / GFPU 13150000 del 19 de septiembre de 2024.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones debido a que se presenta un hecho superado e inexistencia con ocasión de las peticiones que ya fueron tramitadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Cadavid Márquez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 12° del artículo 3 notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co 4 notificacionesjudiciales@minigualdad.gov.co 5 La Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Presidencia de República del auto admisorio de la demanda a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.6 2.2.

Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental del actor al no dar respuesta a la petición elevada por el accionante el 26 de julio de 2024? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto y; (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer es una dependencia adscrita a la Vicepresidencia de la República (que orienta y propone la formulación de políticas públicas, planes, programas y proyectos en la búsqueda de la igualdad y la justicia de género en Colombia), la cual hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (artículo 5 del Decreto 2647 de 2022).

Es así que, el DAPRE es la encargada de representarla judicial y extrajudicialmente como lo establece el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»8.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9 De igual forma, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»10 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de «agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.»11 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, 8 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 11 Ibidem.

Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12.

De tal manera, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.

Finalmente, la Corte Constitucional14 ha indicado que se debe asegurar la adecuada garantía del ejercicio del derecho de petición ante particulares porque esto permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión. Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional estableció que una respuesta se considera «i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.»15 Concluyó que «aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos alrededor del derecho de petición frente a autoridades públicas, esto no quiere decir que no puedan ser aplicados a los particulares.

En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos eventos, según fue referido líneas atrás, en los cuales, las organizaciones privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable.» 2.5. De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Sentencia T-358/20. 15 Ibidem. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201617, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido 17 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19 (Negrita propia del texto).

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.20 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»21.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.22 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 22 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,23 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.24 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado25”.26” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo27.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita28, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199129 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados30.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición31; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva32».33 (Negrita y subrayado fuera del texto) 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 26 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 27 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 28 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 29 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 30 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 31 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 32 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 33 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».34 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»35 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto Se observa que frente a la petición elevada el 26 de julio de 2024, el Ministerio de Igualdad y Equidad el 13 de septiembre de 2024 remitió por competencia de la petición al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esto con base a que dicha cartera no era la entidad competente para dar una respuesta de fondo a las solicitudes planteadas por el peticionante.

Dicho traslado fue notificado debidamente tanto al actor como a la entidad, como se observa: 34 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 35 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, la Presidencia de la República, DAPRE alegó que ya se había otorgado una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el actor por medio del OFI24-00187165 / GFPU 13150000 del 19 de septiembre de 2024, en la cual se le informó lo siguiente: Pregunta 1.

Sírvase informar cuantas personas han ejercido la función de consejero de la entidad, desde 07 de agosto de 2022 a la fecha. Respuesta: Según información suministrada por la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, me permito relacionar los servidores públicos que ostentaron el empleo de Consejero Presidencial de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer desde el 07/08/2022 a la fecha en que existió esta dependencia: Pregunta 2.

Sírvase informar si la persona que ocupa actualmente el cargo de consejero, se encuentra en modalidad de encargo o si está formalmente nombrado. Respuesta: Según información suministrada por la Oficina de Talento Humano del Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actualmente dentro de esta entidad, no se encuentra vinculado ningún servidor público ejerciendo el empleo de Consejero Presidencial Código 1175 de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, toda vez, que esta fue suprimida mediante los Decretos 0438 y 0439 del 5 de abril de 2024, los cuales se adjuntan.

(Ver archivo anexos punto 2). Pregunta 3. Sírvase informar cuántas veces han salido del país los consejeros de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha. Para cada viaje, por favor indique: El motivo del viaje, Eel costo total del viaje, las fechas de salida y regreso, las personas que acompañaron en calidad oficial.

Respuesta: Según lo informado por el Grupo de Comisiones y Viajes de la Dirección Administrativa y Financiera, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se remite el listado de las Consejeras Presidenciales para la Equidad de la Mujer que se desplazaron al exterior, desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha, detallando el valor de los gastos de viáticos y tiquetes aéreos, así como el destino, fechas de viaje y objeto de la comisión. (Ver archivo anexo “Relación de comisiones al exterior- equidad de la mujer”).

La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por actor en el formulario de la solicitud el 19 de septiembre de 2024, a saber hernan.cadavid@camara.gov.co, como se observa en la trazabilidad de correos: Frente a lo anterior, se observa que, el Ministerio de Igualdad y Equidad cumplió con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de enviar la solicitud del accionante a la autoridad que consideraba competente para resolverla y notificó dicha actuación en debida forma.

Igualmente, el DAPRE dio respuesta en forma clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le explicó a la parte actora cada uno de los puntos de petición, relativos a informarle i) cuántas personas han ejercido la función de consejero de la entidad desde 7 de agosto de 2022 a la fecha; ii) si la persona que ocupa actualmente el cargo de consejero se encuentra en modalidad de encargo o si está formalmente nombrado y; iii) cuántas veces han salido del país los consejeros de la Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer desde el 7 de agosto de 2022 hasta la fecha.

Así las cosas, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.

En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela elevada por el señor Hernán Darío Cadavid Márquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Hernán Darío Cadavid Márquez Demandado: Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04802-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081