Micelio
68001233300020220013902Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-17

Radicación interna: 76 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Arturo Guevara Villacorte·Demandado: Danny Marcela Gomez Puerta

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Demandante: CARLOS ARTURO GUEVARA VILLACORTE Demandado: DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA – CONTRALORA DE BARRANCABERMEJA 2022-2025.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el período 2022- 2025.

Lo anterior, con base en los siguientes: II.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora de Barrancabermeja para el período 2022-2025. 1.

Pretensión En la demanda se elevó la siguiente: «Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA como CONTRALORA DE BARRANCABERMEJA PERÍODO 2022-2025, acto de elección efectuado en sesión plenaria de fecha 27 de enero de 2022 por las razones expuestas.» La pretensión tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Señaló que mediante Decreto 001-22 el alcalde de Barrancabermeja citó al concejo distrital a sesiones extraordinarias para tratar el estudio y aprobación de varios proyectos de acuerdo. Indicó que a través de Decreto 016 -22 el referido mandatario modificó el Decreto 001-22 con el propósito de incluir el trámite de elección de contralor período 2022- 2025.

Manifestó que el Concejo de Barrancabermeja en sesiones extraordinarias citó a la plenaria y a los ternados dentro de la Convocatoria Pública 001-21 a entrevista, sesión que se desarrolló el 21 de enero de 2022. Mencionó que ese cuerpo colegiado finalmente eligió a la demandada como contralora de ese municipio el 27 de enero de 2022. Enlistó los actos administrativos a través de los cuales se expidió y reguló la convocatoria pública para la elección del contralor de Barrancabermeja para el referido período. 3.

Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló como vulnerados el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, los artículos 2 de la Ley 1904 de 2018, 35 de la Ley 136 de 1994, 12 de la Resolución 0728-19 de la Contraloría General de la República, 4 del Decreto 016- 22 del Concejo de Barrancabermeja y el 8 del Acuerdo Municipal 004 de 2009 de Barrancabermeja.

Como fundamento de violación de dichas normas formuló los siguientes cargos: 3.1 Vulneración de las normas en que debía fundarse Sostuvo que el Concejo de Barrancabermeja previo a la expedición de la Convocatoria Pública 001-21 sabía cuáles eran las personas que iban a ser ternadas y a quién se iba a elegir en el cargo de contralora período 2022-2025, situación que desconoce los principios de transparencia, objetividad, participación ciudadana y mérito señalados en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018.

Señaló que el señor Carmelo José Castilla Rojas desde el año 2020, cuando ni siquiera podía suponerse quién sería el contralor de Barrancabermeja 2022-2025 expresó en una conversación vía WhatsApp que la próxima contralora sería Danny Marcela Gómez Puerta. (Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Indicó que en septiembre de 2021 en la página de Facebook Magdalena Medio se publicó una nota relacionada con un escándalo en el proceso de elección de contralor de Barrancabermeja, el cual según ese medio de comunicación se abrió Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en absoluto hermetismo y se anticipó que la contralora sería la demandada «cuota de Héctor Valencia el contratista del alumbrado público…».

(Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Agregó que el señor Julio Rojas Correa el día 27 de octubre de 2021 publicó en su perfil de la red social Facebook las personas que conformarían la terna de candidatos dentro de la Convocatoria 001-21, lo cual se corroboró con los resultados del examen de conocimientos llevado a cabo el 5 de noviembre de 2021 y la posterior terna elaborada para la elección demandada.

(Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Sostuvo que el señor Carmelo José Castilla Rojas en su perfil de Facebook el 28 de octubre de 2021 replicó el mensaje del señor Julio Rojas Correa anteriormente referido. (Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Destacó que las precitadas publicaciones en redes sociales se hicieron de manera previa a la presentación del examen de conocimientos dentro de la Convocatoria Pública 001-21.

Adujo que el mismo señor Carmelo José Castilla Rojas hizo otra publicación en su perfil de Facebook el 5 de noviembre de 2021 en la que informaba sobre el puntaje de una de las ternadas para el cargo de contralor, ello de manera previa a la expedición de la resolución que señalaba los puntajes de los aspirantes. (Aportó la correspondiente impresión de pantalla).

Mencionó que el señor Ronald Serrano Gómez, el 27 de enero de 2022, luego de la elección ahora demandada, publicó en su perfil de Facebook que con 6 meses de anterioridad se sabía que la señora Gómez Puerta iba a ser la nueva contralora de Barrancabermeja. (Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Afirmó que dicha publicación fue comentada por el señor Julio Rojas Correa quien manifestó que el nombre de la persona que iba a ser elegida, lo conocían todos.

(Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Manifestó que 3 días antes de la elección, el 25 de enero de 2022, en la página de Facebook Ojo Político, se afirmó que había una serie de maniobras irregulares por parte del alcalde y algunos empresarios y que se sabía desde hacía varios meses que la nueva contralora iba a ser la señora Danny Marcela Gómez Puerta.

(Aportó la correspondiente impresión de pantalla). Agregó que los concejales de Barrancabermeja Darinel Villamizar Ruiz y Jonathan Vásquez Gómez así como el señor Leonardo González Campero sabían quiénes iban a ser ternados en la Convocatoria 001-21 y que la demandada sería la ganadora, tal como consta en la declaración juramentada rendida por el señor Villamizar Ruiz, de la cual aportó algunos extractos.

Puso de presente que la señora Gómez Puerta contrató con el Distrito de Barrancabermeja todo el año 2020, pero para no inhabilitarse y poder ser elegida contralora, decidió no contratar en el 2021 con la alcaldía de ese municipio. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que la demandada estaba contratada en la Defensoría del Pueblo Regional Santander en 2021, situación que no la inhabilitaba para la elección, pero decidió no aceptar la prórroga del contrato en diciembre de 2021 porque sabía que iba a ser elegida contralora de Barrancabermeja.

Destacó que la señora Gómez Puerta fue elegida con un total de 11 votos de los concejales presentes en la plenaria sin que se tomaran la molestia de votar por alguien diferente, lo cual comprueba que se sabía a quién iban a elegir. Afirmó que se vulneró el principio de transparencia por cuanto la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja para el año 2021 sabía quiénes iban a quedar ternados dentro de la Convocatoria Pública 001-21 previo a su apertura y quién iba a ser elegida en el cargo de contralora de ese municipio.

Sostuvo que el desarrollo de la Convocatoria 001-21 solo sirvió como trámite de apariencia para darle legalidad a la elección de la demandada, por lo que constituyó una burla para las demás personas que se inscribieron y participaron en ella. Señaló que, además, se vulneró el principio de objetividad, por cuanto se eligió a una persona seleccionada previamente, sin tener en cuenta el mérito que debe prevalecer en el acceso a cargos públicos.

Adujo que se puede inferir que los ternados obtuvieron los mayores puntajes de manera amañada por lo que la realización del examen de conocimientos fue una apariencia en una elección previamente definida. Arguyó que la inobservancia de los principios de transparencia, participación ciudadana, objetividad y mérito por parte del Concejo de Barrancabermeja conllevan necesariamente la nulidad de la elección en cuestión, por desconocer las normas en que debía fundarse. 3.2 Expedición irregular Reiteró que el alcalde de Barrancabermeja mediante Decreto 001-22 citó a sesiones extraordinarias al concejo de ese municipio, desde el 11 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero siguiente.

Indicó que mediante Decreto 016-22 el referido burgomaestre modificó el decreto de sesiones extraordinarias con el fin de que se incluyera en aquellas el trámite de elección del contralor de Barrancabermeja período 2022-2025. Puso de presente los Decretos 001-22 y 016-22 no fueron publicados desde la fecha de su expedición sino el 28 de enero de 2022, sin embargo, la presidente del Concejo de Barrancabermeja citó para entrevista a los ternados dentro de la Convocatoria Pública 001-21 de manera previa a la expedición y publicación del Decreto 016-22.

Destacó que la entrevista a los ternados tuvo lugar el 21 de enero de 2022, es decir, Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sin que el Decreto 016-22 estuviera vigente.

Agregó que la citación para la elección en cuestión, se hizo el 25 de enero del mismo año, fecha para la cual tampoco estaba vigente el precitado Decreto 016-22. Adujo que la elección fijada para el 25 de enero de 2022 no pudo llevarse a cabo por suspensión judicial, sin embargo, el 26 de enero siguiente se citó nuevamente a los concejales de Barrancabermeja para la elección de contralor para el día siguiente, sin que se hubiera publicado para ese momento el Decreto 016-22, es decir, dicho acto administrativo no estaba rigiendo para esa época.

Sostuvo que la vigencia de los Decretos 001-22 y 016-22 quedó supeditada a su publicación y no a su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este último. Adujo que la entrevista a los ternados hizo parte del proceso de elección y sirvió como criterio orientador para la designación del cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 0728-19 de la Contraloría General de la República.

Afirmó que el Concejo de Barrancabermeja actuó de manera irregular al citar a entrevista a los ternados, entrevistarlos, citar a la plenaria del concejo para elección y al elegir a la demandada sin estar vigente el Decreto 016-22, por lo que debió abstenerse de adelantar todas estas gestiones sin contar con autorización legal para el efecto.

Manifestó que también se vulneraron los artículos 35 de la Ley 136 de 1994 y 8 del Acuerdo Municipal 004 de 2009 que modificó el Reglamento Interno del Concejo de Barrancabermeja toda vez que la citación a los concejales de ese municipio no se hizo con los 3 días de anticipación que establecen dichas normas. Señaló que, como se dijo, la citación para la elección se hizo el 26 de enero de 2022, es decir, menos de 24 horas antes de efectuarse aquella, si se tiene en cuenta que finalmente tuvo lugar el 27 de enero de ese mismo año a las 10:00 a.m. Indicó que esta irregularidad es trascendente toda vez que vulnera los principios de publicidad y transparencia que rigen dicha función electoral respecto de la comunidad como interesada en el manejo de los asuntos de competencia del concejo.

Recordó que en casos similares, el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de la elección por el desconocimiento de los 3 días de antelación con que debe citarse a los miembros de corporaciones públicas para la elección de funcionarios. Con base en estos mismos argumentos solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Contestaciones de la demanda 4.1 Concejo Distrital de Barrancabermeja A través de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Enumeró los asuntos que fueron incluidos en el Decreto 001 del 7 de enero de 2022 por el alcalde distrital (e) de Barrancabermeja con el fin de que fueran tramitados en sesiones extraordinarias por parte del concejo de ese municipio.

Destacó que en dicha norma no se incluyó ningún aspecto relacionado con la elección de contralor de Barrancabermeja, razón por la cual no se puede predicar irregularidad alguna relacionada con la falta de publicación de dicho acto administrativo. Explicó que la suspensión que recaía sobre la convocatoria pública para la elección de contralor distrital de Barrancabermeja fue levantada mediante sentencia del 13 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito al interior de la acción de tutela con radicado 2021-00478-00.

Sostuvo que en cumplimiento de dicha decisión judicial se reanudó la convocatoria mediante Resolución 004 del 14 de enero de 2022 y, teniendo en cuenta que se encontraban pendientes las etapas de entrevista y elección, con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, se modificó el Decreto 001 del 7 de enero de 2022 a través del Decreto 016 del 20 de enero de ese mismo año en el sentido de incluir dentro de los asuntos a discutir por el concejo en sesiones extraordinarias, el referido a la elección del contralor distrital de Barrancabermeja.

Afirmó que dicho acto administrativo fue publicado en la página web del municipio el mismo día de su expedición, esto es, el 20 de enero de 2022, fecha en la cual entró a regir y por tanto, se encontraba vigente para el momento en que se realizó la entrevista y la elección de la ahora demandada. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó que se deniegue su prosperidad, por cuanto, en su criterio, la elección demandada se ajustó a derecho, carece de vicio o ilegalidad toda vez que se adelantó con observancia de todas y cada una de las etapas previstas en la Constitución y la Ley.

Formuló las siguientes excepciones: 4.1.1 Inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de elección de la actual contralora Señaló que de los hechos expuestos en la demanda no se evidencia acción, omisión o extralimitación de funciones por parte del Concejo Distrital de Barrancabermeja que pueda afectar la legalidad de la elección de la demandada como contralora de Barrancabermeja.

Describió el trámite que se adelantó en el proceso de elección ahora demandado Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el fin de destacar que no hubo ninguna actuación irregular de la cual pueda desprenderse su nulidad.

Afirmó que esa corporación actuó en ejercicio del deber legal y constitucional y convocó de manera pública a las personas interesadas que cumplieran los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo de contralor distrital con el fin de que participaran en el proceso de selección. Indicó que luego de realizar el trámite correspondiente seleccionó a la Universidad del Atlántico para adelantar la primera parte del proceso de selección, específicamente la prueba de conocimientos.

Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, el Concejo Distrital de Barrancabermeja sí fue convocado a sesiones extraordinarias mediante decreto proferido por el alcalde para terminar el proceso de selección de contralor distrital. Adujo que ninguno de los argumentos expuestos por el accionante cuenta con asidero jurídico y, además, no se evidencia vulneración normativa alguna en este evento.

Agregó que de la confrontación de la norma presuntamente vulnerada con el acto demandado no se vislumbra la presunta vulneración alegada por el demandante. 4.1.2 Legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos por inexistencia de recursos, reparos u objeciones en los términos de ley Recordó que la elección demandada se encuentra amparada por la presunción de legalidad y dentro del trámite adelantado por el Concejo Distrital de Barrancabermeja no se presentó reparo, objeción o inconformidad alguna por parte del actor ni de ningún otro ciudadano, ni siquiera por parte de los mismos participantes.

Reiteró que no existe desconocimiento normativo alguno que conlleve a la nulidad de la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja. 4.1.3 Genérica Solicitó que, en ejercicio de los poderes oficiosos del juez, se declare cualquier otra excepción que se encuentre acreditada durante el proceso. 4.2 Danny Marcela Gómez Puerta La demandada, actuando en nombre propio e invocando su calidad de abogada, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que los Decretos 001 y 006 de 2022 proferidos por el alcalde de Barrancabermeja no hacen parte de la regulación normativa para la elección del contralor distrital, sino que se relacionan con asuntos propios del funcionamiento de Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esa corporación. Aclaró que luego de las modificaciones introducidas a las normas de control fiscal y del cambio de los períodos fijos para el ejercicio de los contralores en el país, estos ya no se eligen al inicio de cada período constitucional de los gobiernos territoriales sino a la mitad de aquellos, razón por la cual por lo general tienen lugar durante sesiones extraordinarias.

Señaló que el Concejo Distrital de Barrancabermeja tenía el deber de convocar a entrevista y a sesión de elección de los aspirantes a contralores con el fin de cumplir las normas que rigen ese tipo de procesos y el cronograma establecido para el efecto. Adujo que no existen pruebas de las afirmaciones del demandante las cuales tachó de injuriosas, calumniosas e irrespetuosas, motivadas por un interés propio o personal suyo.

Aseveró que en este proceso se cumplieron estrictamente las normas que regulan la materia de elección de contralor por parte del Concejo Distrital de Barrancabermeja, específicamente los postulados de la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019. Reiteró que las afirmaciones del actor en su demanda no están soportadas, son rumores y no desvirtúan sus calidades y mérito para ocupar el cargo.

Destacó que cada etapa en el proceso de elección fue debidamente publicado y publicitado con el fin de que se presentaran las reclamaciones y recursos a que hubiera lugar. Sostuvo que los testimonios solicitados por el actor corresponden, entre otros, a un sector minoritario del Concejo Distrital de Barrancabermeja que solo buscan dañar una elección transparente.

Adujo que el demandante tiene un marcado interés personal y familiar en este asunto por lo que solicitó tener en cuenta esta situación a la hora de fallar. Puso de presente que es abogada, especializada en derecho procesal penal y candidata a magíster en derecho constitucional, además, que cuenta con 19 años de experiencia profesional en el sector público y privado y adicionalmente es docente universitaria, calidades que hace que cumpla con los requisitos para ser contralora distrital y que el actor no logró desvirtuar.

Afirmó que el Decreto 016 de 2022 no es un acto administrativo general y abstracto sino uno de contenido particular y concreto por lo que no requiere ser publicado para ser eficaz, con todo, precisó que el referido acto sí fue publicado en la página web del municipio. Agregó que los Decretos 001 y 016 de 2022 no hacen parte del trámite legal para la elección del contralor, aunque le sirvieron de impulso, por lo que las eventuales Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 irregularidades presentadas con aquellos no pueden incidir en la legalidad de la elección. Afirmó que sí se cumplió con la anticipación legal para la convocatoria de la sesión plenaria en que se hizo la elección, de acuerdo con las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja el cual primero ordenó suspender el proceso de elección y luego, levantó la medida provisional dictada en tal sentido.

Señaló que teniendo en cuenta dichos pronunciamientos judiciales la convocatoria se hizo el 21 de enero de 2022 y la elección se hizo el 27 de enero siguiente, toda vez que con la orden de tutela se reanudaron los términos iniciales, es decir, se cumplió con los 3 días de anticipación que deben mediar entre la convocatoria a plenaria y la elección de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Concejo Acuerdo 059 de 2006 y en la Ley 136 de 1994.

Agregó que también se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 toda vez que la elección tuvo lugar el séptimo día calendario después de la entrevista a los ternados, es decir, un día antes de que se venciera el término legal de 8 días. Insistió en que en este caso no existe causal de inelegibilidad alguna, por el contrario, la demandada cumple con los requisitos y calidades exigidos en la ley para ocupar el cargo de contralora distrital de Barrancabermeja y, además, se cumplieron todas las normas constitucionales y legales en el proceso de elección. Solicitó desestimar las pruebas aportadas con la demanda que corresponden a perfiles de Facebook sin identificar y, en consecuencia, también denegar las pretensiones de la demanda. 5.

Actuación procesal en la primera instancia Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional, previo traslado a la parte demandada el 5 de abril de ese mismo año. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022 en el sentido de confirmar la providencia apelada.

El 26 de octubre siguiente se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto. El 18 de enero de 2023 se adelantó audiencia de pruebas en la que se practicó un interrogatorio de parte y unos testimonios. Además, se corrió traslado para alegar de conclusión. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6.

Fijación del litigio Mediante auto del 26 de octubre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Una vez revisada la demanda y su contestación, considera el Despacho entiende que (sic) gira en torno a determinar si la elección de la Contralora Distrital (sic) de Barrancabermeja contenida en el Acta 008 del 27 de enero de 2022 está incurso (sic) en la causal de nulidad por haber sido expedido con infracción en (sic) en las normas que debía fundarse y expedición irregular del acto”. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: Encontró probada la tacha por sospecha formulada por la demandada en contra de los testigos Carmelo José Castillas Rojas y María Angélica Castilla Olivella1 por lo que adujo que aquellos deberían ser valorados en forma estricta y apreciados en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso.

Adujo que los demás testimonios rendidos dentro del proceso coinciden al señalar que se divulgó por redes sociales tales como Facebook o WhatsApp que la demandada sería elegida contralora distrital de Barrancabermeja, en un momento en que ni siquiera se había abierto la convocatoria pública para el efecto. Señaló que, no obstante, la difusión de tales informaciones no evidencia concretamente la existencia de anomalía alguna en el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2021, por cuanto se trata de simples rumores.

Indicó que el actor no concretó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se favoreció a la demanda durante el proceso de elección, con lo cual presuntamente se desconocieron los principios de transparencia, objetividad y mérito. Manifestó que la publicación del Decreto 016 de 2022 a través del cual se incluyó dentro de los temas a tratar en sesiones extraordinarias por el Concejo de Barrancabermeja la elección del contralor distrital tuvo lugar el 21 de enero de 2022 en la página web del municipio, razón por la cual se encontraba vigente para el momento en que se realizaron las entrevistas a los ternados y se efectuó la elección como tal.

Recordó que según lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado la citación para la elección del contralor territorial en un plazo inferior al previsto en el reglamento no implica per se el desconocimiento normativo, por cuanto el cometido reglamentario se cumple con el hecho de que la convocatoria y sus actos 1 Por cuanto son familiares del demandante.

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 modificatorios se publiquen. Con base en lo anterior, consideró que no había irregularidad en el caso concreto por cuanto se cumplió con la exigencia prevista en el reglamento interno al publicarse ampliamente el día y hora en que se llevaría a cabo la elección. 8.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Como fundamento del mismo, expresó lo siguiente: Reiteró íntegramente los argumentos y cargos de la demanda presentada contra la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja.

Afirmó que del análisis en conjunto de las pruebas practicadas durante la primera instancia, en especial, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, se evidencia que la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja desconoció los principios de transparencia, objetividad, participación ciudadana y mérito, contenidos en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1904 de 2018.

Señaló que aunque los testigos no precisan la fuente de conocimiento de los ternados, sí permiten deducir que incluso los concejales de Barrancabermeja sabían quién iba a ser elegida contralora distrital para el período 2022-2025. Insistió en los argumentos y pruebas aportadas con la demanda con el fin de demostrar que se sabía con antelación que la demandada iba a ser elegida contralora distrital.

Indicó que es claro que si las señoras Gómez Puerta y Yesica Mogollón no hubieran obtenido unos resultados tan abultados frente a los demás participantes en la prueba de conocimientos y en cuanto a la calificación de sus antecedentes no hubieran logrado internar la terna para la elección controvertida. Explicó que no relacionó concretamente la anomalía tendiente a favorecer los intereses de la demandada, como lo solicitó el Tribunal, porque este tipo de actuaciones busca darse de manera oculta, utilizando en apariencia el desarrollo de la convocatoria de manera legal, sin evidencia de algún interés, por lo que se torna imposible concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la supuesta ayuda brindada a la participante en las etapas del concurso que denote total desconocimiento de los principios de transparencia, objetividad y mérito.

Adujo que no debe olvidarse que este tipo de interés o afecto hacia un participante no solo puede probarse mediante prueba directa, sino, con la prueba indiciaria, y es la que puede permitir con base en un hecho indicador, concluir que sí existió un favorecimiento para la demandada. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Manifestó que de existir prueba directa de las irregularidades cometidas para elegir a la demandada así se habría puesto en conocimiento desde la demanda.

Afirmó que el Decreto 016 de 2022 a través del cual se incluyó la elección de contralor distrital en los temas convocados para sesiones extraordinarias del Concejo de Barrancabermeja sólo se publicó en la Gaceta 302 del 31 de enero de 2022. Expuso la importancia de diferenciar dos momentos en materia de actos administrativos: su expedición y vigencia y adujo que la Corte Constitucional ha insistido en la relevancia de convocar en debida forma los asuntos que se discutirán en sesiones extraordinarias por parte de la Corporaciones públicas so pena de afectar su validez.

Arguyó que la jurisprudencia constitucional señala la consecuencia jurídica de la no publicación del decreto que convoca a sesiones extraordinarias en el Diario Oficial para efectos del proceso de formación de la ley; consideraciones que aplican para el proceso de creación del acto electoral hoy demandado, como quiera, que el mismo proviene de la convocatoria a sesiones extraordinarias, que con independencia de la validez del Decreto 016 de 2022, no se publicó en la gaceta distrital de manera previa a la elección de la demandada, lo que genera la invalidez de las sesiones posteriores a su expedición. Sostuvo que contrario a lo expuesto por el Tribunal, pudo haberse publicado dicho acto administrativo el día 21 de enero de 2022 en la página web del municipio de Barrancabermeja, pero con los videos aportados al expediente se demuestra que el Decreto 016 de 2022 no fue insertado en debida forma, o no por lo menos en la parte de la página web que interesa para su correcta ubicación y revisión por la ciudadanía que era en el link de decretos, incluso revisados los mismos, no se observaba que se hubiera publicado de manera previa a la elección de la demandada actos administrativos para la vigencia 2022.

Señaló que las Resoluciones 056, 057, 069, 070 y 081 de 2021 que regularon el proceso ahora cuestionado no definieron dentro del cronograma la fecha de elección, simplemente señalaron que aquella se realizaría en el momento establecido en la ley el cual sería comunicado en la página web del Concejo de Barrancabermeja. Adujo que dicha fecha se fijó a través de la Resolución 004 del 14 de enero de 2022 para el 26 de enero siguiente, sin embargo, en dicho acto administrativo no se estableció el horario, razón por la cual no puede tenerse como notificación frente a los concejales ni a la comunidad.

Indicó que a través de Resolución 006 del 21 de enero de ese mismo año se adelantó la fecha de la elección para el 25 de enero de 2022, pero en esa ocasión tampoco se fijó la hora. Mencionó que mediante de la Resolución 009 del 25 de enero de 2022 se acató la orden de tutela que ordenó suspender el proceso en cuestión y fue finalmente a Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 través de la Resolución 010 del 26 de enero siguiente que se fijó el 27 de enero de 2022 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para la elección. Destacó que, conforme con lo anterior, es claro que la citación para la elección se envió el día anterior, lo que claramente desconoció lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y 8 del Acuerdo Municipal 004 de 2009 que exigen que dicha citación se realice con 3 días de anticipación. Afirmó que con ello se desconoció la publicidad del proceso lo que hace que la irregularidad sea trascendente y deja ver el afán que tenían de hacer la elección demandada que desde todo punto de vista fue irregular.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja para el período 2022 – 2025. 9. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso;

(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dispuso poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 10.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1 Carlos Arturo Guevara Villacorte El demandante retiró íntegramente los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación. Señaló que los argumentos expuestos por la demandada en cuanto a la reanudación de términos para la convocatoria a plenaria para su elección carecen de sustento, toda vez que lo cierto es que la elección sólo se convocó el día anterior, esto es, el 26 de enero de 2022, por cuanto todas las citaciones anteriores quedaron sin efecto con ocasión de la suspensión ordenada vía acción de tutela por el Juzgado Segundo Laboral de Barrancabermeja.

Agregó que la sentencia que declaró la nulidad de la elección del contralor general de la República se puso de presente la importancia de cumplir los términos para la convocatoria a plenaria para este tipo de elecciones. 10.2 Danny Marcela Gómez Puerta La demandada reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en su defensa durante la primera instancia. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 11.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Recordó que las impresiones de pantalla de redes sociales deben ser valorados a la luz de lo establecido en el artículo 247 del Código General del Proceso como pruebas documentales, por lo que deben ser analizados como material indiciario que debe valorarse con el resto de pruebas con el fin de determinar si son indicadores de las conductas endilgadas.

Adujo que del análisis de dichos documentos junto con los testimonios rendidos dentro del proceso se advierte que hubo rumores sobre la elección de la demandada como contralora distrital de Barrancabermeja antes de que se iniciara la respectiva convocatoria, pero no demuestran ilegalidad alguna en el proceso de selección. Destacó que no se cuestionó ninguna de las etapas del proceso que terminó con la elección demandada ni aportó prueba alguna de la irregularidades denunciadas por el actor más allá del contenido de redes sociales ya señalado.

Sostuvo que la irregularidad planteada por el demandante no tiene asidero, toda vez que ni los medios indiciarios ni los directos dan cuenta de hechos anómalos o ilegales y mucho menos demuestran el desconocimiento de los principios de participación ciudadana, objetividad o imparcialidad y transparencia por él alegados. Agregó que se demostró durante la primera instancia mediante certificación expedida por la Secretaría TIC de Ciencia e Innovación que el Decreto 016 de 2022 se publicó en la página web del municipio de Barrancabermeja el 21 de enero de ese año, por lo que es claro que las entrevistas a los ternados y la elección ahora cuestionada tuvieron lugar con posterioridad a dicha publicación. Afirmó que el argumento del recurrente según el cual la referida publicación debió hacerse en la gaceta municipal y no en la página web del municipio es un elemento nuevo no esbozado durante la primera instancia que no puede ser estudiado ahora.

Recordó que según se afirmó en la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la medida cautelar solicitada en la demanda, la falta de publicación no provoca irregularidad y, por ende, tampoco la nulidad del acto electoral. Indicó que, en consecuencia, el acto administrativo general o particular existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos mientras no se publique o notifique, sin embargo, la ausencia de dicho requisito no afecta su validez.

Reiteró que el Consejo de Estado ha señalado que la citación para la elección de contralor territorial en un plazo inferior al establecido en el reglamento interno no implica per se la nulidad del acto siempre y cuando se garantice el principio de Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 publicidad.

Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Concejo Distrital de Barrancabermeja, Acuerdo 059 de 2006 en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, la convocatoria para elegir contralor distrital tuvo como fecha de inicio el 21 de enero de 2022, con suspensión por un día, por lo que el calendario marcó 4 días hábiles entre el 24 y el 27 de enero de ese año. Expuso que la suspensión por orden judicial impuso que el término para la elección se modificara del 25 al 27 de enero de 2022 sin que ello desconociera los términos de convocatoria en el proceso definitivo.

Adujo que la citación definitiva para elegir se remitió a los 17 concejales que conforman la corporación, de los cuales asistieron 13, 11 votaron por la demandada y 2 votaron en blanco, por lo que es claro que la elección se llevó a cabo con las mayorías requeridas. Destacó que el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no exige que en la citación se establezca la hora de la sesión plenaria como equivocadamente lo pretende el actor.

Indicó que, en todo caso el hecho de que la citación para la elección no se haga con los 3 días de antelación no constituye un factor sustancial y esencial para la validez del acto electoral, toda vez que en este evento la elección se surtió con las mayorías requeridas, es decir, el eventual incumplimiento de los 3 días no tuvo incidencia en el proceso en cuestión. En consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 7.b del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de abril de 2022. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Para el efecto, se debe determinar si está demostrado que existieron maniobras fraudulentas en la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja 2022-2025 que afectaron los principios de transparencia, objetividad y participación ciudadana.

Además, si el Decreto 016 de 2022 del alcalde de ese municipio a través del cual se incluyó la elección del contralor distrital en los temas a tratar por el concejo en sesiones extraordinarias se publicó o no de manera previa a que culminara el proceso de selección cuestionado. Y, finalmente, si se convocó al Concejo Distrital de Barrancabermeja con la antelación fijada en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 para la sesión plenaria en que resultó elegida la demandada.

En caso de que cualquiera de los interrogantes anteriores sea resuelto de manera afirmativa, habrá de establecerse si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad del acto electoral o no. 3. De la elección de los contralores territoriales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política los contralores territoriales, entendidos como los departamentales, distritales y municipales son elegidos por las asambleas departamentales o concejos distritales o municipales, según corresponda «de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un período de cuatro años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador o alcalde.» Asimismo, según la disposición constitucional para ser elegido contralor territorial «se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.» De igual forma, no habrá reelección para el período inmediato y no podrá ser contralor quien sea o haya sido elegido en el último año miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elección o quien haya ocupado cargo público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

En ese orden de ideas y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 126 Constitucional la elección de los contralores territoriales debe hacerse por la correspondiente corporación pública previa convocatoria. 4. Caso concreto Según se tiene, los argumentos del recurrente se refieren a 3 puntos específicos: i) que se sabía con antelación a la elección que la señora Danny Marcela Gómez Puerta sería elegida contralora distrital de Barrancabermeja 2022-2025 lo que en su Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 concepto, desconoce los principios de transparencia, objetividad y participación ciudadana que deben regir este tipo de procesos; ii) que el Decreto 016 de 2022 a través del cual el alcalde de ese municipio incluyó la elección de contralor distrital dentro de los asuntos a tratar en sesiones extraordinarias por el concejo no se publicó de manera previa a que se adelantaran las entrevistas a los ternados y finalmente la elección; y iii) que la sesión plenaria en que se eligió a la demandada no se convocó con la antelación de 3 días que exige la ley. 4.1 Del desconocimiento de los principios de transparencia, objetividad y participación ciudadana En criterio del demandante está plenamente demostrado que el proceso de elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta fue un ardid toda vez que, de tiempo atrás se sabía que ella iba a ser la próxima contralora distrital de Barrancabermeja lo cual quedó confirmado no sólo con las impresiones de pantalla aportadas al expediente sino además, con los testimonios recaudados durante la primera instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el actor aportó con la demanda una serie de impresiones de pantalla de publicaciones efectuadas por terceros en redes sociales como Facebook y WhatsApp.

Frente al punto, resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las impresiones de pantalla y videograbaciones como las que ahora son objeto de controversia son documentos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.

No obstante, se hace necesario recordar que la valoración de los documentos representativos de imágenes, notas de prensa y grabaciones obtenidas de redes sociales ha suscitado una gran discusión desde el punto de vista jurisprudencial, debido a la dificultad que existe para corroborar su autenticidad y originalidad y, sobre todo, de la certeza de los hechos que con estos se pretende acreditar por lo que se ha concluido que aquellos deben ser valorados de manera conjunta con los demás elementos de prueba existentes.

Frente al punto, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los indicios constituyen medio de prueba. Ahora bien, los artículos 240 y 242 del estatuto procesal disponen que “para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso” y que “el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Al respecto, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que: Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 «La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer.»2 Entonces, en resumen, de conformidad con lo establecido en los artículos 2433 y 2444 del Código General del Proceso las fotografías y videos son documentos que se presumen auténticos, aunque conforme lo ha sostenido esta Sala “son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho”5 por lo que deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica.

Según se tiene, el actor en este asunto, aportó las siguientes impresiones de pantalla: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Expediente 05001-23-26-000-1995-01411-01. Providencia del 24 de marzo de 2011. 3 ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares…” 4 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…” (Se resalta). 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001-23- 33-000-2019-00804-01. Providencia del 11 de marzo de 2021. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Adicionalmente aportó un video en el que se escucha al concejal de Barrancabermeja Darinel Villamizar Ruiz señalar, entre otras irregularidades ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, que es claro que la que se elegiría es a la señora Danny Marcela Gómez.

Y copia de la declaración ante notario de 4 de marzo de 2022 donde el concejal Darinel Villamizar Ruiz señala lo siguiente6: «SEGUNDO Declaro bajo la gravedad de juramento que: Tengo conocimiento que desde el año 2020 que quien iba a ser elegida contralora para el periodo 2022-2025 era la Doctora DANNY MARCELA GÓMEZ PUERTA. Tenía conocimiento sobre 2 personas que iban a conformar la terna dentro de dicha convocatoria pública 001-21 y una de ellas, era la actual contralora de Barrancabermeja.

Que para ser elegida contralora no debía inhabilitarse, para lo cual no tenía que contratar con el Distrito de Barrancabermeja para el periodo 2021, ya que venía contratando durante el año 2020». 6 Anotación 4 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Ahora bien, respecto de los testimonios recaudados durante la primera instancia el recurrente solicita tener en cuenta los siguientes7: Carmelo José Castilla Rojas, sostuvo: “PREGUNTADO.

¿Por qué usted tenía ese conocimiento desde el año 2020 de quien iba a ser la contralora para el periodo 2022- 2025? CONTESTADO. Hay un concejal que se llama Leonardo González Campero, o fue concejal de Barrancabermeja y un día en una conversaciones con Leonardo no sé si en el concejo o por fuera porque varias veces me he visto de él, me veía con él, Leonardo me manifestó que en el concejo iba a elegir a la Dra. Danny Marcela como contralora de Barrancabermeja, es lo que yo me puedo precisar, entonces cuando yo recibí eso, le escribí a mi hija y creo que a usted también Carlos de manera verbal le comente, a mi hija si se lo comente en un chat que debe estar registrado”.

Ciudadana María Angélica Castilla Olivera: “PREGUNTADO. ¿María Angélica para qué fecha o periodo si recuerda usted, le llegó ese conocimiento de que la próxima contralora iba a ser la Dra. Dany Marcela? CONTESTADO. El mensaje por WhatsApp me lo envía mi papá en el año 2020, o sea eso fue anterior a que saliera creo que la convocatoria pública para la elección del contralor inclusive o el listado de participantes”.

Darinel Villamizar Ruíz, concejal de Barrancabermeja “…. PREGUNTADO. Y teniendo usted ese conocimiento señor Darinel de que Danny Marcela y la señora Mogollón iban a ser muy favorecidas dentro de esa convocatoria pública. ¿Usted desde qué año tenía ese conocimiento? CONTESTADO. No, el conocimiento se da, yo le dije a esta corte que hago parte del concejo de Barrancabermeja y de una u otra forma hacemos parte del proceso de selección, se rumoraba muy fuertemente el nombre de la Dra. Danny Gómez y de la señora Mogollón y creo que eso fue para el año 2021 donde empieza el proceso de selección el que se hace a través de una universidad, creo que fue la universidad del Atlántico y no solamente era Darinel, era Darinel, algunos miembros o algunas personas que estaba participando del proceso también manifestaron en varias oportunidades ante el concejo municipal de Barrancabermeja y ante la misma universidad la inconformidad sobre cómo se estaba llevando a cabo el proceso de selección, entonces los rumores fueron tan fuertes que lógicamente se hicieron las respectivas denuncias, algunas sin eco y la que su señoría está adelantando en este momento.

PREGUNTADO. Usted manifiesta que es concejal en la actualidad y que esos rumores se escuchaban, ¿pero de parte de quién usted, o por qué tuvo usted ese conocimiento de esas 2 personas que iba a salir beneficiadas dentro de esa convocatoria pública? CONTESTADO. Vuelvo e insisto, en Barrancabermeja, en redes sociales apareció el tema, en el concejo el tema coge fuerza, fue tan así que desde el concejo municipal de Barrancabermeja para el mes de octubre en unas acciones propias del concejo se hacen nuevas mayorías del concejo teniendo en cuenta que se rumoraba no solo elección de contralora, sino, la elección de secretario del concejo, y la mesa directiva del 2021 duro 52 días sin citar previendo que las nuevas mayorías del 7 Anotación 82 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Enlace que se encuentra incorporado en el acta de la audiencia de pruebas. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 concejo no fuesen a tomar decisión sobre la elección de contralora y del secretario que también se eligió en el mes de diciembre de ese mismo año. PREGUNTADO.

¿Y esas mayorías del concejo señor Darinel, qué acciones internas pretendían realizar frente a la convocatoria pública para elegir contralora en ese momento? CONTESTADO. No pues las acciones propias del concejo, las acciones propias del concejo era retomar el rumbo, tratar de que esas personas que hacían parte de ese proceso también de selección o de ese proceso también de participación al cargo de contralor tuviesen las garantías suficientes y lógicamente aquellos estaban participando para el tema de secretario del concejo de Barrancabermeja y todo lo que normalmente se desarrolla en el concejo de Barrancabermeja…”.

César Augusto Guzmán Areiza, concejal de Barrancabermeja “…PREGUNTADO. ¿Esas personas que usted manifiesta quedaron en la terna eran las mismas o los mismos nombres de los cuales usted tenía conocimiento que iban a quedar en la misma antes de la convocatoria? CONTESTADO. Si, se tenía, es extraño, pero sabía que incluso mucho antes de iniciar el concurso y mucho antes de que yo llegara al concejo de que existía unos nombres de unas personas que serían los elegidos en esa terna, por lo menos el de las 2 damas que son la Dra. Dany Marcela Gómez y la Dra. Yesica Mogollón. PREGUNTADO.

¿Ese conocimiento que usted tuvo de esas 2 personas que iban a ser ternadas, directamente de quién tuvo usted ese conocimiento? CONTESTADO. Bueno inicialmente por los comentarios que se escuchaban a través de redes sociales, perfiles de Facebook, reuniones en las que se hacen comúnmente en sitios públicos, donde se reúne gente de la política en la ciudad, y posteriormente en el concejo pues cuando hicimos o conformamos estas nuevas mayorías contrarias al gobierno municipal, entre los concejales que estábamos allí era digamos que un comentario generalizado de que existía esta inclinación a que ella fuera la preferida o la elegida en ese concurso.

(…). PREGUNTADO. Si usted participó en alguna reunión quizá dentro del concejo o con los concejales dirigida a elegir tendiente a elegir por mayorías a la señora Danny Marcela. CONTESTADO. No, tendiente a eso no, nunca… participe de alguna reunión donde se indicara o se me sugiriera que mi voto fuera en favor de ella”. Del análisis en conjunto del material probatorio se advierte que se da cuenta de la existencia la denuncia de algunos hechos que deben ser investigados, pero no se logra demostrar la veracidad de tales afirmaciones.

Es decir, existe prueba de que hubo rumores que empezaron a circular incluso antes de que empezara la convocatoria pública para la elección del o la contralora distrital Barrancabermeja 2022-2025 de que la elegida sería la señora Danny Marcela Gómez Puerta, pero en manera alguna se demostró que dichos rumores se hubieran suscitado con ocasión de actividades ilícitas o irregulares o que se hubiera presentado alguna anomalía en el proceso de selección para favorecerla.

Entonces, hay prueba de un rumor que se convirtió en realidad, la elección de la señora Danny Marcela Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja, hecho que fue denunciado por el concejal Darinel Villamizar Ruiz, pero no existe evidencia alguna de que se haya adelantado alguna gestión irregular o ilegal para elegir a la demandada en dicho cargo, toda vez que ni siquiera se tiene noticia de los resultados de la denuncia presentada por el referido concejal.

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De hecho, tal como se manifestó durante la primera instancia el entonces demandante ahora recurrente, basó su argumentación en las pruebas documentales y testimoniales que ahora se analizan, y fundó su cargo en la materialización del rumor, pero en manera alguna demostró que se haya presentado una actuación irregular en las diferentes etapas del proceso de selección que haya conllevado el favorecimiento de la demandada.

Es decir, el actor debió haber demostrado las irregularidades presentadas en el proceso de elección y no un rumor. Ello no quiere decir que, como lo sostiene en el escrito de apelación, se tratara de una labor imposible por cuanto las actuaciones irregulares que él afirma que existieron fueron secretas, simplemente indica que la labor argumentativa y probatoria se dirigieron al aspecto equivocado.

Al respecto, resulta del caso reiterar que con base en la documental obrante en el expediente y lo afirmado por la partes, que a través de la Resolución 056 de 2021 y demás resoluciones modificatorias y/o aclaratorias, el Concejo de Barrancabermeja convocó a todas las personas que cumplieran con los requisitos y estuvieran interesados en participar en la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor distrital de Barrancabermeja período 2022-2025.

Para el efecto, estableció las reglas de participación y fijó cada una de las etapas previstas en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y en la Resolución 0728 de 2019. Además, el Concejo de Barrancabermeja suscribió el Contrato 184 de 2021 con la Universidad del Atlántico con el objeto de «adelantar el proceso de selección del contralor municipal de Barrancabermeja periodo 2022-2025 brindando asesoría y acompañamiento integral en cada una de las etapas de la convocatoria pública y realizando diseño, aplicación y calificación de la prueba de conocimientos y valoración de antecedentes», institución educativa que en el marco de las obligaciones adquiridas en virtud del referido acuerdo de voluntades, realizó la valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes que aprobaron con el puntaje mínimo la prueba de conocimientos.

Asimismo, la Universidad de Atlántico en el marco de dicho contrato, fue la encargada de verificar quiénes cumplían los requisitos para ser admitidos a la convocatoria, realizar la prueba de conocimientos, su aplicación y valoración. Igualmente, dicha institución debía efectuar la evaluación de los criterios de selección de los participantes que aprobaron el puntaje mínimo de la prueba de conocimientos remitiendo los informes correspondientes, los cuales, posteriormente, fueron adoptados por la mesa directiva a través de resoluciones.

Con base en los informes remitidos por la Universidad del Atlántico al Concejo de Barrancabermeja se demostró que la señora Danny Marcela Gómez Puerta, superó la prueba de conocimientos, y lo referente a los demás criterios de selección, esto es, formación profesional, experiencia docente y producción de obras en el ámbito fiscal. Resultados que fueron publicados a través de las Resoluciones 092 del 19 de noviembre de 2021 y 095 del 26 de noviembre de 2021, sin que hayan sido cuestionadas en sede administrativa ni judicial.

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De modo que, de las pruebas aportadas al proceso, se insiste, no es posible concluir que la demandada fue favorecida en el proceso de selección, que no se permitió la participación de otros ciudadanos que cumplieran los requisitos o que se haya alterado el examen de conocimiento o cualquier otra etapa del proceso con el fin de que la señora Danny Marcela Gómez Puerta resultara elegida.

Por lo tanto, una vez valoradas las pruebas invocadas por el recurrente se concluye que efectivamente las mismas sólo demuestran que hubo un rumor que se concretó: la elección de la señora Gómez Puerta como contralora distrital de Barrancabermeja para el período 2022 – 2025, pero no hay evidencia alguna de que se hayan desconocido las normas que rigen ese tipo de asuntos o que se hubiesen vulnerado los principios de transparencia, objetividad o participación que deben regir este tipo de actuaciones.

En consecuencia, en este proceso no existe mérito alguno para deducir que la elección de la demandada ocurrió de manera irregular, toda vez que no se logró acreditar que los referidos rumores tuvieran soporte en actuaciones ilegales o algún desconocimiento normativo de las autoridades encargadas de realizar la elección. 4.2 De la publicación del Decreto 016 de 2022 Respecto del argumento del recurrente según el cual no se publicó el Decreto 016 de 2022 a través del cual el alcalde (E) de Barrancabermeja modificó el Decreto 01 del 7 de enero de 2022 en el sentido de incluir dentro de los asuntos a tratar en sesiones extraordinarias por el concejo de ese municipio la elección del o la contralora distrital, se debe tener en cuenta que, él mismo aceptó que dicho acto sí fue publicado en la página web del municipio.

De acuerdo con lo informado por el Concejo Distrital de Barrancabermeja, el proceso de selección bajo estudio fue suspendido por una orden de tutela, suspensión que fue levantada mediante sentencia del 13 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado 2021-00478-00. En cumplimiento de dicha orden judicial, la corporación pública reanudó la convocatoria, mediante Resolución 004 del 14 de enero de 2022, al encontrarse pendientes las etapas de la entrevista y la elección. En ese sentido, con el fin de terminar las fases del proceso de selección y en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 272 de la Constitución Política, el 19 de enero de 2022 mediante Oficio Externo 017-100, la presidente de la corporación puso en conocimiento del señor alcalde distrital lo decidido al interior de la acción de tutela.

Así las cosas, fue modificado el Decreto 001 del 7 de enero de 2022 a través del Decreto 016 del 20 de enero de 2022, en cuya parte resolutiva expresamente se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Decreto 001 de 2022, por medio del cual se convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Distrital de Barrancabermeja, de acuerdo a (sic) lo expuesto en la parte motiva.

Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir dentro del período de sesiones extraordinarias convocadas mediante Decreto Distrital No. 001 de 2022 y de acuerdo a (sic) sus competencias, los siguientes procedimientos de elección solicitados por la Señora Presidente (sic) de la Corporación Edilicia: • Procedimiento de elección de dignidades de la comisiones permanentes del Concejo Municipal de Barrancabermeja. • Procedimiento de elección de Contralor (a) Distrital (sic) de Barrancabermeja para el periodo 2022-2025.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente Decreto al Concejo Distrital de Barrancabermeja de acuerdo a (sic) sus competencias.

ARTÍCULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de su publicación.» Según informó el Concejo de Barrancabermeja, dicho decreto fue publicado como consta en la página del municipio, el mismo día de su expedición, esto es, el 20 de enero de 2022, como prueba de ello aportó el correspondiente enlace8. El Tribunal a quo encontró acreditado que el referido Decreto 016 del 20 de enero de 2022, había sido publicado el mismo día. Sin embargo, el recurrente asegura que ello no fue así, o por lo menos no, en el micrositio destinado a los decretos municipales por lo que dicho acto sólo fue publicado en el sitio web destinado para ello el 28 de enero de 2022.

Además, puso de presente en el recurso de apelación que la publicación en cuestión debió hacerse en la Gaceta Municipal y no en la página web del municipio. Por lo tanto, en criterio del recurrente como el Decreto 016 de 2022 no estaba publicado en la página web de la Alcaldía de Barrancabermeja para la fecha en que se realizó la entrevista a los ternados dentro del proceso de elección de contralor de Barrancabermeja periodo 2022-2025 e incluso para el mismo día la elección, se incurrió en una expedición irregular del acto demandado.

Al acceder al enlace aportado por el Concejo Distrital de Barrancabermeja, se evidencia que aparece la siguiente información: 8 https://www.barrancabermeja.gov.co/documentos/1339/despacho-del-alcalde/?genPagDocs=90 Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Es decir, en la página del municipio de Barrancabermeja aparece el plurimencionado Decreto 016 de 2022, pero no consta la fecha de publicación, sólo la de su expedición. No obstante, obra en el expediente certificación expedida por la secretaria TIC Ciencia e Innovación del municipio en la cual consta que el referido acto administrativo sí fue publicado el 21 de enero de 20229.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual esa publicación no debía hacerse en la página web del municipio sino en la Gaceta Oficial se advierte que, efectivamente fue incorporado en el recurso de apelación, pero contrario a lo afirmado por el Ministerio Público no constituye un cargo nuevo sino un mejor argumento del planteado inicialmente que siempre ha estado dirigido a desvirtuar que el decreto en cuestión fue publicado de manera previa a la realización de las entrevistas y la elección demandada.

Sin embargo, al respecto, se advierte que esta Sala de Decisión ha aceptado como medio idóneo para la publicación de este tipo de actos las páginas web de las entidades10 toda vez que cumplen con la función de dar publicidad a aquellos. Bajo ese entendido, se advierte que hay prueba de que el Decreto 016 de 2022 sí fue publicado en la página web del municipio el 20 de enero de ese año, por lo que ya se encontraba vigente para la fecha de las entrevistas y de la elección, esto es, para el 25 y 27 de enero de 2022, respectivamente.

Ahora, aun cuando se tome como fecha de publicación del Decreto 016 de 2022 el 31 de enero de 2022 -fecha en que afirma el demandante que se publicó en la 9 Anotación 64 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Providencia del 20 de octubre de 2022. Expediente 25000234100020220087101. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Gaceta Oficial-, ello no quiere decir que la actuación surtida por el concejo para la realización de las entrevistas y la elección de la demandada haya sido irregular.

Ello, por cuanto, tanto las entrevistas y como la elección se llevaron a cabo en sesiones extraordinarias del Concejo de Barrancabermeja después de que se expidió el Decreto 016 del 20 de enero de 2022, que las autorizaba. Luego, como el referido decreto era válido desde su expedición, aún sin haber sido publicado, el concejo podía adelantar las referidas sesiones para continuar con el proceso de selección (que había sido suspendido por una orden de tutela).

Sobre todo cuando el mismo decreto previó en el numeral tercero que debía comunicarse dicho acto al Concejo de Barrancabermeja para lo de su competencia. Desde la comunicación de dicho acto a esa corporación, que era la directamente interesada, el acto tuvo efectos jurídicos respecto de aquel. Además, como ya se dijo el requisito de publicidad se cumplió con la publicación de dicho acto administrativo en la página web del municipio.

En tales condiciones, este cargo de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.3 De la antelación para la citación a la plenaria en que se eligió a la demandada En criterio del recurrente la sesión plenaria donde resultó elegida la demandada no fue convocada con la antelación de 3 días que exigen los artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y 8 del Acuerdo Municipal 004 de 2009 de Barrancabermeja, normas que de manera específica disponen: Ley 136 de 1994.

Artículo 35: «Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque al alcalde.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del periodo en curso.» Acuerdo 004 de 2009 del Concejo de Barrancabermeja, Reglamento interno de esa corporación. Artículo 8 que modificó el artículo 30 del Acuerdo 059 de 2006: «Artículo 30. Convocatoria. La Mesa Directiva convocará a los concejales en forma verbal, escrita o por cualquier medio electrónico, efectuadas (sic) con no menos de tres (3) días de anticipación, señalando lugar y hora para la celebración de los siguientes actos: 1.

Elección de Mesa Directiva. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 2. Elección de funcionarios y representantes del Concejo Municipal en Juntas, Comités, Consejos o Fondos del origen municipal, según lo establecido en la Ley y los Acuerdos vigentes. 3.

Integración de Comisiones Permanentes. 4. Instalación de períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias. 5. Elección de Personero y Contralor. (sic)…» Conforme con las normas en cita, efectivamente la elección de funcionarios como el contralor distrital debe ser convocada con 3 días de anticipación. Como se dijo, en el presente evento, el Concejo Distrital de Barrancabermeja en la Resolución 004 del 14 de enero de 2022 se estableció que el 22 de enero de ese año se convocaría a la elección cuestión, la cual tendría lugar el 26 de enero siguiente.

No obstante, a través de la Resolución 006 del 21 de enero de 2022 se modificaron dichas fechas y se estipuló que la citación se realizaría ese mismo día y la elección el 25 de enero de ese año. Sin embargo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja ordenó suspender dicho proceso en el marco de una acción de tutela a través de una medida provisional, la cual fue levantada el 26 de enero de 2022, fecha en la cual finalmente fueron convocados los concejales de ese municipio para la controvertida elección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia y el Ministerio Público, la convocatoria final para la elección no respetó el término de 3 días consagrado en las normas invocadas como desconocidas por el actor, y el hecho de que hubiera mediado una orden judicial de tutela que suspendió temporalmente el proceso de elección no relevaba al concejo distrital de cumplir con la ley y mucho menos revivía los términos de las convocatorias que se elaborado para fechas anteriores.

No obstante, tal como ellos mismos lo expusieron en cada caso particular, debe analizarse si el desconocimiento del término de antelación en esa citación tiene la entidad suficiente o no de afectar la legalidad del acto electoral. Frente al punto, en un caso similar esta Sala de Decisión ha dicho: «De las fechas arriba señaladas, se tiene que desde el 28 de mayo de 2016 (sábado), data en que se realizó la citación al 1º de junio de esa misma anualidad (miércoles), tan solo transcurrió 1 día hábil11, encontrándose que la citación no se hizo a primera vista conforme el término legal.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si tal hecho se constituye en un vicio o irregularidad y por ende verificar si tiene la potencialidad suficiente para tornar en nulo el acto electoral enjuiciado. 11 Dado que el 29 de mayo de 2016 fue domingo y el 30 de mayo de 2016 fue lunes festivo. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Un elemento esencial para dilucidar el presente problema, es el cronograma del proceso de elección del Contralor de Bogotá, el cual fue fijado y publicado inicialmente por la duma distrital en la Resolución 331 del 8 de marzo de 2016, modificada por las Resoluciones 379 del 17 de marzo, 399 del 4 de abril y 543 del 12 de mayo de 2016, actos administrativos mediante los cuales se estableció con claridad la fecha en la que se adelantaría la sesión plenaria para la elección y posesión del jefe del ente de control distrital.

Es decir, a través de la resolución que fijó la fecha de elección y posesión del contralor distrital para el 1º de junio de 2016, se tiene que se cumplió el cometido de la norma consagrada en el artículo 103 del reglamento interno del Concejo Distrital de Bogotá, dado que con ella se citó con antelación a los concejales y se informó a la ciudadanía en general que para el 1º de junio de 2016, se celebraría la audiencia de elección y posesión culminando con ello el proceso de selección. Quiere decir lo anterior, que al ser la convocatoria la regla del proceso de elección, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes y, al contener una citación –en este caso a través de la Resolución 543 del 12 de mayo de 2016-, para que los concejales distritales procedan a elegir y posesionar al contralor se entiende que con ella, se encuentra satisfecha la finalidad del artículo 103 del reglamento interno, la cual no es otra diferente a dotar de publicidad la sesión y con ello permitir la mayor afluencia de electores, previo al conocimiento de la razón de su citación para que puedan tomar la decisión a conciencia. Resultaría formalista que teniendo pleno conocimiento los concejales de la fecha en que se iba a celebrar la sesión plenaria de elección, requirieran para asistir a la misma una nueva citación motivada en el artículo 103 del reglamento interno, cuando con el acto administrativo que fue ampliamente publicado –convocatoria-, se erigía el cumplimiento de tal precepto con más de 3 días hábiles de anticipación. En razón de lo anterior, se tiene que si bien el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá a través del secretario citó a sesión plenaria el 28 de mayo de 2016, ello no implica de suyo el desconocimiento de la norma invocada como infringida, es decir, no se encuentra en el trámite irregularidad alguna, toda vez que, se reitera, se cumplió el cometido reglamentario con la expedición de la convocatoria y sus actos modificatorios, razón por la cual, este cargo será desestimado.»12 En el caso concreto, se advierte que si bien las citaciones anteriores efectuadas en el proceso no acreditan el cumplimiento de las normas que señalan que debe citarse la plenaria con 3 días de anticipación, sí cumplieron con la finalidad de publicidad de dicho acto, concretamente las Resoluciones 004 y 0006 de 2022 del Concejo de Barrancabermeja, por lo que conforme con la antecedente citado, el hecho de que la citación final a la plenaria se haya hecho con un día de anticipación no afecta la finalidad de la misma, por cuanto los concejales de Barrancabermeja conocían del cronograma, de hecho ya habían sido convocados para el efecto y sabían de que 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 17 de mayo de 2018. Expediente 25000234100020160149201. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 había una orden judicial que había ordenado la suspensión del proceso y la modificación de las fechas inicialmente fijadas.

Además, como lo manifestó el Ministerio Público, en este caso la mayoría de los concejales votaron por lo que es claro que aquellos se enteraron de la convocatoria y la atendieron. Así las cosas, como el fin de las disposiciones normativas sí se cumplió en el caso concreto, concluye la Sala que su desconocimiento no tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad del acto demandado.

Ahora, si bien es cierto en el caso del contralor general de la República resuelto a través de la sentencia del 25 de mayo de 2023 en el expediente acumulado 11001032800020220029700, se invocó como motivo adicional de nulidad el desconocimiento del término anticipación para citaciones, debe tenerse en cuenta que esa razón no fue la única por cuanto, en ese proceso existieron otras varias razones que motivaron la decisión, es decir, esa declaratoria de nulidad electoral no se basó exclusivamente en el desconocimiento del término para hacer la convocatoria para la plenaria en que se realizaría la elección, sino que este fue un motivo extra de la nulidad electoral, pero no el único.

Es decir, en el caso invocado por el actor en su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, esa no fue la única irregularidad que se encontró en el curso el proceso, simplemente fue una de varias, razón por la cual no fue necesario el estudio de incidencia que se adelanta cuando es esa la única irregularidad en el procedimiento.

Efectivamente, la Sección ha sostenido que no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la elección, pero en ese caso, se insiste, la decisión no se basó únicamente en el desconocimiento del artículo 21 de la Ley 5 de 1992 sino en otras más. Además, en este caso, no hay razón adicional para declarar la nulidad de la elección, esa es la diferencia fundamental con la providencia del 25 de mayo de 2023.

En ese orden de ideas, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por el recurrente en contra de la providencia apelada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Al margen de lo anterior, se advierte que en este evento el Tribunal Administrativo de Santander no llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y fijó el litigio y decretó pruebas mediante auto escrito, pese a que no se configuraba ninguno de los eventos consagrados en el artículo 182A de la misma codificación para dictar sentencia anticipada.

Por lo tanto, habrá de conminársele para que, en lo sucesivo no omita la realización de la referida audiencia en los asuntos en que no se configuran los elementos consagrados en la referida norma para no adelantarla. Demandante: Carlos Arturo Guevara Villacorte Demandado: Danny Marcela Gómez Puerta – Contralora de Barrancabermeja 2022 - 2025 Rad: 68001-23-33-000-2022-00139-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de abril de 2023, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Conmínase al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo no omita la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los eventos en que no se configuren los presupuestos consagrados en el artículo 180 de la misma codificación para dictar sentencia anticipada.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.