Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: MARTHA CECILIA CABALLERO ARENAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Martha Cecilia Caballero Arenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 23 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-018-2020- 00153-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 5 de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 19 de diciembre de 19881, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2020060110055 de 3 de septiembre de 2020 negó lo solicitado, por no cumplir con el requisito de las semanas requeridas conforme a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932. 2.2.
Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-018-2020-00153-00/01 contra la Nación – Ministerio de Educación 1 “[…] por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones […]”. 2 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas Nacional – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 2.3.
Afirmó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.5.
Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 2.6. Expuso que la postura acogida por el Tribunal no es pacífica, en razón a que existen “[…] múltiples pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, en su Sala especializada, que han sentado un criterio contrario, en el cual se ha determinado que el tiempo laborado por el docente bajo contratos de prestación de servicios es válido para determinar su fecha de ingreso y, por tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación […]”. 2.7.
Indicó que el Tribunal incurrió en desconocimiento de las sentencias de 11 de febrero de 20213, de 18 de marzo de 20214, de 7 de abril de 20225, 25 de abril de 20226, 11 de mayo de 20237, 19 de septiembre de 20248, a través de las cuales se reconoció la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, a docentes que registraban en su historia laboral diversas modalidades de vinculación en el sector público. 2.8.
Señaló que el Tribunal fundamentó la negativa de las pretensiones de la demanda, en una sentencia del Consejo de Estado la cual tenía una postura restrictiva, “[…] según la cual solo la vinculación formal previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 habilitaba el estudio del reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no justificó de manera suficiente por qué acogió dicho criterio en detrimento de la postura mayoritaria de la misma corporación […]”. [Negrilla y subrayado del texto] 2.9.
Manifestó que “[…] la máxima Corporación estableció que, con independencia de la modalidad de vinculación del docente, ya sea mediante contrato de prestación de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 81001233300020130007901. M.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 63001233300020140024901.
M.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 63001233300020180018401. M.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 25000234200020200004601. M.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 68001233300020190083001.
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 15001233300020210013501. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas servicios, contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, debe considerarse dicha fecha como ingreso al servicio público educativo oficial para efectos de determinar el régimen pensional aplicable y, verificar si la misma ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 23 de abril de 2025, en el expediente identificado con radicado No. 05001- 33-33-018-2020-00153-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora MARTHA CABALLERO ARENAS, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 71 de 1988, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en la providencia objeto de debate, se mencionó una importante exposición de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo que, se trata de una decisión motivada y ajustada a derecho. 5.2.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que en las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333301820200015300, se garantizaron los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas 5.3.
Lo anterior, por cuanto la sentencia proferida en primera instancia fue notificada en debida forma y respecto de esta, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la decisión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y el Decreto 799 de 9 de julio de 202512, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202414.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 11 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución17. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”18 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Martha Cecilia Caballero Arenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 23 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33- 018-2020- 00153-01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales21, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 22 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202325. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 25. Al respecto, expuso que la postura acogida por el Tribunal no es pacífica, en razón a que existen “[…] múltiples pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, en su Sala especializada, que han sentado un criterio contrario, en el cual se ha determinado que el tiempo laborado por el docente bajo contratos de prestación de servicios es válido para determinar su fecha de ingreso y, por tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación […]”. 25 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas 26. Indicó que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de las sentencias de 11 de febrero de 202127, de 18 de marzo de 202128, de 7 de abril de 202229, 25 de abril de 202230, 11 de mayo de 202331, 19 de septiembre de 202432, a través de las cuales se reconoció la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, a docentes que registraban en su historia laboral diversas modalidades de vinculación en el sector público. 27.
Señaló que el Tribunal fundamentó la negativa de las pretensiones de la demanda, en una sentencia del Consejo de Estado la cual tenía una postura restrictiva, “[…] según la cual solo la vinculación formal previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 habilitaba el estudio del reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que no justificó de manera suficiente por qué acogió dicho criterio en detrimento de la postura mayoritaria de la misma corporación […]” [negrilla y subrayado del texto] 28.
Manifestó que “[…] la máxima Corporación estableció que, con independencia de la modalidad de vinculación del docente, ya sea mediante contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, debe considerarse dicha fecha como ingreso al servicio público educativo oficial para efectos de determinar el régimen pensional aplicable y, verificar si la misma ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 […]”. 29.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y, iii) las precitadas sentencias del Consejo de Estado no tienen el carácter de precedentes jurisprudenciales. 30.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 81001233300020130007901. M.P. William Hernández Gómez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 63001233300020140024901.
M.P. William Hernández Gómez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 63001233300020180018401. M.P. William Hernández Gómez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 25000234200020200004601. M.P. William Hernández Gómez. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente núm. 68001233300020190083001.
M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 15001233300020210013501. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas inconformidad gira en torno a que el Tribunal confirmó negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de una pensión de jubilación. 32.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 23 de abril de 2025: “[…] 6. Marco Jurídico Aplicable 6.1. Del régimen pensional de los docentes El Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989.
Conforme con las siguientes reglas: i) En la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de los servidores públicos del orden nacional, esto es, lo previsto en la Ley 33 de 1985, donde indica que los factores que deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. ii) Los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los cuales se encuentran afiliados al FOMAG, se les aplicará el régimen pensional de prima establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen con excepción de la edad sería 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Ahora bien, los factores que deben incluirse en el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo (sic): 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio” […] 5.
Del caso en concreto 6.1. Del análisis probatorio 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas 6.1.1. Que la señora MARTHA CECILIA CABALLERO ARENAS, nació el 21 de julio de 1964 y prestó sus servicios, como docente oficial, desde 01 de agosto de 1997, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 6.1.2.
Que laboró como docente con el Municipio de San Vicente de Chucurí desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2002. 6.1.3. Que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES desde el 17 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008. 6.1.4. Que laboro como docente oficial al servicio del FOMAG desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 09 de junio de 2019. 6.1.5.
Que mediante la Resolución No. S2020060111055 del 03 de septiembre de 2020, se le negó el reconocimiento una pensión de jubilación, a la señora MARTHA CECILIA CABALLERO ARENAS, por no cumplir con el requisito de las semanas requeridas conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 6.2. La parte demandante manifestó que pretende le (sic) reconocimiento de su pensión de jubilación, a la que tiene derecho conforme con lo regulado en la Ley 71 de 1988, cuyo pago debe efectuarse a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, sin que haya lugar a exigirle el retiro del servicio. […] 6.3.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificado por el artículo 48 de la Constitución Política, para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, mientras que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se le respetarán la edad de 57 para hombres y mujeres, sin embargo las semanas aumentarían.
De manera que, el régimen jurídico aplicable al personal docente en material pensional se define a partir de la fecha de vinculación al servicio educativo. 6.4. En el presente asunto, a efectos de verificar cual es la normativa que le resulta aplicable a la señora MARTHA CECILIA CABALLERO ARENAS, ella laborados (sic), sin embargo en esta instancia resulta necesario realizar la siguiente salvedad, en el interregno comprendido entre el 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 1997, la demandante tuvo una relación contractual con el Municipio de San Vicente de Chucurí a través de la figura de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, al no encontrarse frente a una relación laboral no es posible tener en cuenta dichos periodos como derivados de una relación legal y reglamentaria, máxime cuando de las pruebas aportadas en el proceso no se advierte que para la dicha época se hubiesen realizado algún tipo de cotizaciones al régimen privado o público, lo anterior con fundamento en el certificado aportado por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de San Vicente de Chucurí. […] De acuerdo con el cuadro anterior, deberá advertirse que el Municipio de San Vicente de Chucurí cotizó a COLPENSIONES los periodos comprendidos entre el 01 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, y conforme con la certificación expedida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de San Vicente de Chucurí, se puede establecer que para dicha época la señora CABALLERO ARENAS se vinculó como docente oficial, pero no acredita que estuvo vinculada al FOMAG. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas […] 6.5.
El 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la señora MARTHA CECILIA CABALLERO ARENAS ya se había vinculado como docente oficial (01 de agosto de 1997). Así entonces, tomando en consideración la fecha de su incorporación a la docencia oficial, fue el 01 de agosto de 1997, y al haber cotizado al servicio público y privado, es claro que el régimen que le resulta aplicable es el regulado en la Ley 71 de 1988. 6.6.
Habiéndose definido que el régimen pensional aplicable de la señora CABALLERO ARENAS es el regulado en la Ley 71 de 1988, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos que contempla esta normativa, encontrando que no se cumple uno de los presupuesto para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al determinarse que la demandante no logró acreditar el número de años de servicio exigidas por la normativa antes mencionada, esto es, 20 años, pues de acuerdo con el conteo efectuado en líneas precedentes, la demandante cuenta con 16.60 años de servicio a la fecha de presentación de la demanda […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 33.
La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 34. Lo que se observa es que el juez contencioso aplicó la sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 y al verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988, no encontró acreditado el requisito de 20 años de servicio, toda vez que del intervalo de tiempo del “[…] 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de julio de 1997 […]” en el cual la señora Martha Caballero laboró mediante contrato de prestación de servicios, no se acreditó el pago de “[…] cotizaciones al régimen privado o público […]”, razón por la cual concluyó que “[…] la demandante cuenta con 16.60 años de servicio a la fecha de presentación de la demanda […]”, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. 35.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”33. 36. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”34.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 34 Ibid. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06644-00 Accionante: Martha Cecilia Caballero Arenas arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”35. 37.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.