Micelio
11001031500020240474001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-31

Radicación interna: 9546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Juan David Piedrahita Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – proceso judicial en curso que no tienen un carácter definitivo ni ponen fin al litigio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor Juan David Piedrahita López, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 5 de septiembre de 2024, el señor Juan David Piedrahita López, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El señor Juan David Piedrahita López se inscribió por el Partido Político Alianza Social Independiente2 y avalado por el Partido Liberal para efectos de ser elegido alcalde municipal de Cartago – Valle del Cauca. 3.

En ejercicio de la acción de nulidad electoral se instauraron tres (3) procesos en su contra por incurrir en una doble militancia, pues presuntamente ha apoyado a candidatos al Concejo Municipal inscritos por movimientos políticos diferentes a los que conformaban la coalición que lo avaló. 4. Dentro del proceso 76001-23-33-000-2023-00855-00 el 4 de diciembre de 2023 se admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Javier 1 Que ingresó para fallo el 1 de noviembre de 2024. 2 En adelante ASI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Páez Bonilla y en la misma fecha mediante otro auto se corrió traslado a la medida cautelar por el término de 5 días para pronunciarse respecto de la misma3. 5.

El 22 de enero de 20244, el señor Piedrahita López presentó un incidente de nulidad puesto que, una vez admitida la demanda, no se resolvió de fondo la medida de suspensión provisional. 6. El 30 de enero de 20245, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad invocado, pues se comprobó que la notificación que hizo el Tribunal fue en debida forma, más aún cuando el notificado no alegó que tales correos no fueran de su dominio.

El Tribunal indicó que la inconformidad expresada por el incidentante se presenta porque no se resolvió la medida cautelar en el mismo auto que admitió la demanda, sin embargo, con ocasión del auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenó correr traslado de la medida cautelar de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, aun en el proceso de nulidad electoral, por tanto no se transgredió ningún derecho fundamental alegado en ese contexto, porque las providencias de unificación son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. 7.

En el proceso 76001-23-33-000-2024-00010-00, el 15 de enero de 20246 se admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Omar Gómez Mosquera y en la misma fecha se profirió otro auto en el que se corría traslado por 5 días a la parte demandada de la medida cautelar de suspensión provisional7. Una vez fueron notificados ambos autos, el 24 de enero de 20248, el apoderado del señor Piedrahita López presentó una oposición a la medida cautelar trasladada, puesto que carece no solo de elementos jurídicos y probatorios sino que tiene consigo un carácter “egoísta” al poner en riesgo los intereses generales de la comunidad, por eso, se debe preservar la estabilidad institucional y el normal funcionamiento del gobierno municipal de Cartago como reflejo del interés general sobre el particular. 8.

En el proceso 76001-23-33-000-2023-00860-00, previo a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 11 de diciembre de 20249 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora para que se pronunciara. 9.

El 17 de enero de 202410, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de nulidad electoral y corrió traslado a la parte demandada por 15 días, de conformidad con el artículo 279 del CPACA. 3 Ver índice 7 y 8 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 4 Ver índice 27 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 5 Ver índice 43 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 6 Ver índice 5 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00010-00. 7 Ver índice 6 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00010-00. 8 Ver índice 19 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2024-00010-00. 9 Ver índice 12 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00860-00. 10 Ver índice 21 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00860-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 10. El 31 de enero de 202411, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicados 760012333000-2023-00860-00 y 760012333000-2024-00010-00 al 76001-23-33- 000-2023-00855-00 como radicado de proceso principal y ordenó fijar aviso el 2 de febrero de 2024, por un día para la diligencia del sorteo del magistrado ponente de los procesos acumulados el 5 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. 11.

El 21 de junio de 202412, el apoderado del señor Juan David Piedrahita López presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 17 de junio de 202413 que resolvió i) reconocer a Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas y Germán Ernesto Escobar Higuera como terceros impugnadores de la demanda; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegado por las entidades vinculadas, es decir el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por eso se desvincularon del proceso; iii) rechazar la excepción previa de inepta demanda formulada por el señor James Politte Rodríguez; iv) rechazar de plano por improcedente el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la parte demandada, alegando la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y v) fijar como fecha para la celebración de la audiencia inicial, el 27 de junio de 2024 a las 2:00 pm a través de la plataforma de Lifesize. 12.

En tal recurso, puso de presente que, en lo relacionado a las excepciones previas, el Tribunal se limitó a estudiar -la falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente-alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras que omitieron la que fue presentada por el apoderado del señor Piedrahita López el 15 de febrero de 2024.

Por otro lado, expresó que no se resolvió el incidente de nulidad presentado en el proceso 2024-00010-00 relacionado con el traslado de la medida cautelar que debía surtirse antes de admitir la demanda, y por último, en lo que respecta al rechazo del incidente de nulidad cuando de “forma retirada sostiene que si el documento es presentado con la demanda, la oportunidad de la tacha es en la contestación como efectivamente ocurrió en los procesos acumulados, debiéndose correr traslado antes de audiencia, o por el contrario si el documentos es presentado en el desarrollo de la audiencia pública será ese el escenario oportuno”. 13.

Mediante auto del 26 de junio de 202414, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado de los recursos interpuestos por la parte demandada y demandante y aplazó la audiencia fijada para el 27 de junio de 2024, hasta que se resolvieran tales recursos. 11 Ver índice 47 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 12 Ver índice 112 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 13 Ver índice 105 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 14 Ver índice 115 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 14. El 26 de agosto de 202415, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió i) reponer para revocar parcialmente el numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 17 de junio del presente año y revocar el numeral 4° de dicha providencia, ii) requerir a la parte demandada para que allegara la contestación de la demanda presentada en el proceso 2024-00860-00, dado que el demandado había alegado que aún estaba pendiente de conocer el archivo que contenía dicha contestación, por lo que la excepción requería la práctica de pruebas; iii) rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, ya que se observó que el apoderado de esta había descorrido el traslado de la medida cautelar el 25 de enero de 2024, es decir, antes de presentar la solicitud de nulidad, sin haber alegado nada sobre el trámite de admisión de la demanda ni sobre la medida cautelar, y iv) fijar la fecha para la audiencia inicial el 10 de septiembre de 2024, a las 2:00 p. m., debido a que, como se requería la práctica de pruebas y aún debía resolverse la excepción de inepta demanda, se convocaba a tal audiencia conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Pretensiones 15. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Primero: Solicito al honorable Magistrado o Consejero (a), se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Justicia y defensa vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante los autos de diciembre 04 de 2023, enero 15, 30, y por último agosto 26, todos proferidos dentro de la presente anualidad, los cuáles admiten de forma errada dos de las demandas acumuladas, y rechazan de plano sus incidentes de nulidad, dentro del proceso de Nulidad Pública Electoral bajo las radicaciones 76001-23-33-000-2023-00855-00 (Acumulado y Principal), 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00.

Segundo: Se revoquen totalmente las providencias aludidas en el párrafo anterior, en virtud de los defectos procedimentales, la falta de motivación y el desconocimiento del precedente, para en su lugar disponer de una admisión y traslado al señor JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ conforme lo dispuesto por el legislador de forma especial en el inciso final del artículo 277 y 279 del C.P.C.A., tal y como aconteció con al menos diez (10) alcaldes en siete (7) Tribunales Contenciosos diferentes del pais”.

Fundamentos de la demanda de tutela 16. La parte accionante solicitó una medida provisional con el fin de que se ordenara la suspensión de los efectos del auto del 26 de agosto de 2024, que negaba el último incidente de nulidad y fijaba fecha para la audiencia inicial del 10 de septiembre de 2024, hasta que no se resolviera la acción de tutela, pues se venían adelantando las diferentes etapas del trámite especial. 15 Ver índice 133 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 17. De otra parte, dentro de los hechos relevantes, mencionó que en los autos del 4 de diciembre de 2023 y del 15 de enero de 2024 que daban traslado de la medida cautelar y admitían la demanda, transgredieron lo dispuesto por el legislador de forma especial en el inciso final del artículo 277 del CPACA, cuando este disponía que la admisión de este medio de control solo es procedente cuando se resuelve la medida de suspensión provisional. 18.

Sumado a lo anterior, puso de presente que al señor Piedrahita López le fueron cercenados un total de 42 días calendario del término de 15 días para contestar la demanda y dentro de los primeros 5 días siguientes a la notificación tuvo que atender dos propósitos diferentes de las providencias referidas. Además, la Sección Quinta de esta Corporación al momento de confirmar las decisiones que negaron la medida de suspensión provisional, llamó la atención de ambas Salas de la entidad accionada con relación del trámite especial e incluso en su parte resolutiva exhortó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que cumpliera con el inciso final del artículo 277 del CPACA. 19.

Adujo que, mediante auto interlocutorio del 30 de enero de 2024, fue rechazado de plano el incidente de nulidad en el radicado 2023-00855-00. 20. En lo que respecta al auto del 26 de agosto de 2024, expuso que fue rechazado de plano el incidente de nulidad para el radicado 2024-00010-00 porque había sido convalidada una “supuesta nulidad” del señor Piedrahita López ante la ausencia de los recursos. 21.

Seguidamente, expresó que i) en las providencias que admitieron la demanda y corrieron traslados de las medidas cautelares, con fecha del 4 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 dentro de los procesos de nulidad electoral no son susceptibles de ningún recurso, contrario a lo resuelto por la accionada y ii) en las providencias que rechazaron de plano los incidentes de nulidad el 30 de enero y 26 de agosto de 2024 que tampoco eran susceptibles de ningún recurso como lo estipula el numeral 14 del artículo 243 y 284 del CPACA. 22.

Por otro lado, afirmó que se presentó un defecto procedimental absoluto puesto que las decisiones reprochadas16 se profirieron el mismo día, pero de manera independiente, es decir dos autos que daban traslado de la medida cautelar y que admitían la demanda, “en el mismo calendario” por lo que el accionante contó con menos tiempo para su ejercicio de la defensa, dejándolo en una posición desventajosa para poder recaudar elementos materiales probatorios. 23.

Manifestó que se presentó un desconocimiento del precedente e hizo alusión al artículo 230 de la Constitución Política así como unos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional17, así mismo, adujo que la fuerza del precedente no es 16 El accionante no especificó a qué providencias se refería. 17 No se encuentra la cita o referencia de la sentencia de la Corte Constitucional a la que hace referencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 absoluta y en consecuencia se debía reconocer la posibilidad de apartarse de esta, la autoridad judicial debe tener en cuenta dos cargas particulares, las cuales son i) transparencia, ya que se exige un reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse, y ii) la argumentación en la cual se impone un deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente.

Sin embargo, para el caso en concreto se desconocieron sentencias de la máxima autoridad en sede de nulidad pública electoral18. 24. Finalmente expuso que, se presentó un defecto por decisión sin motivación, con ocasión de que las decisiones del 30 de enero y 26 de agosto que resolvieron negativamente los incidentes nulidad, sin estudiarlo de fondo sino de manera “superficial y lacónica”.

Trámite en primera instancia 25. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela en cuestión, rechazó la medida provisional solicitada por el accionante, y ordenó notificar a las partes involucradas, así como a los terceros interesados, sobre los resultados del proceso.

Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que enviara una copia digital del expediente de los procesos de nulidad electoral correspondientes a los radicados 76001-23-33-000-2023-00855-00 (acumulado y principal), 76001-23-33- 000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00. 26. Adicionalmente, instó al accionante a presentar el proceso que estuviera en su poder, dado que los documentos y argumentos aportados por este no evidenciaban una vulneración clara de sus derechos fundamentales que justificara la medida solicitada.

En consecuencia, se advirtió que la ausencia de pruebas que acreditaran dicha vulneración impedía al despacho tomar una decisión favorable a su petición y generaría implicaciones conforme a las reglas sobre carga de la prueba. 27. Finalmente, reconoció la personería adjetiva del abogado William Mauricio Piedrahíta López, en los términos establecidos en el poder que le fue conferido.

Intervenciones 28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca19 realizó el informe de tutela indicando que en el expediente 76001-23-33-000-2023-00860-00 i) la demanda fue 18 Las sentencias en mención son del Consejo de Estado - Sección Quinta del 18 de abril de 2024, expedientes 05001-23-33-000- 2023-01176-01 y 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 27001-23-33- 000-2023-00118-01, MP Gloría María Gómez Montoya. 25 de abril de 2024, expediente 27001-23- 33-000-2023-00137-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.” 19 Cabe advertir que, el 13 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la copia digital de las piezas de los expedientes que no fueron aportadas por el accionante, puesto que eran indispensables para resolver la acción de tutela.

Sin embargo, mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió los links de los expedientes. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 radicada el 29 de noviembre de 2023 y a través de auto del 1° de diciembre de 2023 se inadmitió; ii) una vez subsanada, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se decidió correr traslado de la medida cautelar con ocasión de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado20; iii) El 17 de enero de 2024 se resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar; iv) mediante sorteo del 5 de febrero de 2024, se asignaron los expedientes 76001-23-33-000-2023- 00855-00 (acumulado y principal), 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23- 33-000-2024-00010-00 a la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia. A su vez, expuso que las actuaciones efectuadas por los magistrados que la antecedieron se ajustan a derecho porque en el mismo auto que se admitió la demanda, se resolvió la medida cautelar de conformidad con fundamento en el artículo 277 del CPACA.

Por lo anterior, se solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a las actuaciones efectuadas por ese despacho. 29. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir decisiones de carácter jurisdiccional, presentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-132 de 2024 y T-010 de 2024, por tanto, se da una inexistencia del nexo causal entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, por la presunta vulneración de los derechos, acciones u omisiones endilgadas y las competencias de esa Corporación21.

Por otro lado, puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano administrativo del Poder Judicial en Colombia, debido a que únicamente se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos de reglamentar la ley, plantear, programar y ejecutar el presupuesto, administrar el talento humano a través de la carrera judicial, elaborar listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado.

Por lo anterior, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 30. El Consejo Nacional Electoral precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales expuestos por el accionante, puesto que tal entidad no está legitimada en la causa, ya que siempre ha actuado dentro del marco de sus competencias para establecer si esas decisiones son objeto de demanda, además de que no tiene competencia en el presente asunto.

Expresó que sus funciones se encuentran fundamentadas de conformidad con el artículo 264 y 265 de la 20 Se trata de la sentencia del 26 de noviembre de 2020. 21 Así mismo, citó la sentencia de tutela con radicación No. 11001023000020200024400 de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 Constitución Política.

También trajo a colación la sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional para efectos de argumentar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 31. La Registraduría Nacional del Estado Civil arguyó que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, dado que la acción constitucional fue proferida por un despacho judicial que resolvió un asunto en el marco de su autonomía e independencia judicial.

Además, dijo que, la RNEC no es responsable de proteger los derechos. En cuanto a la solicitud de tutela, expresó que se debe dar cumplimiento a los requisitos generales y específicos para la procedencia de este mecanismo, no obstante, se encuentra demostrado que dentro de la actuación solo se cuestionan decisiones ya proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y lo que busca el accionante es convertirlo en una tercera instancia. De otro lado, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 32.

La Procuraduría General de la Nación esgrimió que no se superó el requisito de subsidiariedad dado que i) existe un medio de control idóneo y eficaz en curso22; ii) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio y iii) hay un hecho superado. Expresó que la fijación de la fecha de audiencia inicial se encuentra en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad electoral, que aún sigue en trámite y que está definido mediante auto interlocutorio del 26 de agosto de 2024, como fecha para adelantar la audiencia inicial del 10 de septiembre de 2024.

Argumentó que la carencia actual del objeto se encuentra configurada, porque el 10 de septiembre a la 2:00 pm, se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de los radicados acumulados 76001-23-33-000- 2023-00855-00, 76001-23-33-000-2023- 00860-00 y 76001-23-33-000-2024- 00010-00 respecto de los cuales se solicitaba mediante la tutela que fueran suspendidos y que mediante auto del 26 de agosto de 2024 también solicitó la suspensión de sus efectos, pero al momento de tal audiencia, no advirtió la existencia de la solicitud de amparo ni mucho menos señaló irregularidad alguna que haya viciado el asunto, hasta el momento en que debía ser saneado. 33.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca consideró que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el acto, debido a que i) la certificación expedida por la Secretaría Ad Hoc de la Corporación no reposa alguna solicitud pendiente por tramitar; ii) de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no es la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, puesto 22 La Procuraduría General de la Nación no precisa a qué medio de control se refiere.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 que la adopción de decisiones y pronunciamiento recae exclusivamente sobre el magistrado a cargo del proceso. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva, trajo a colación la sentencia T-118 de 2015 y solicitó su desvinculación. 34.

Los señores Omar Gómez Mosquera23, Bibiana A lzate Castaño24, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo25 y José Javier Páez Bonilla26 no intervinieron pese a estar notificados. Sentencia de primera instancia 35. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Subsección B – Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela en relación con el auto del 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declaró la improcedencia en todo lo demás por incumplimiento del requisito de inmediatez. 36.

Adujo que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de tutela contra el auto del 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que no se configura el defecto por falta de motivación porque el tribunal accionado fundamentó de manera fáctica y jurídica la decisión proferida, sin que se evidenciara un mero acto de voluntad del juez ni que existiera una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferirla. 37.

Arguyó que, no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia contra los autos del 4 de diciembre de 2023, 15 y 30 de enero de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez de que no superó el requisito de inmediatez, pues revisado el historial de actuaciones en el sistema de gestión judicial de Samai encontró que en los radicados 2024-00855-00 y 2024-00010-00 que i) el auto admisorio del 4 de diciembre de 2023 se notificó el 7 de diciembre de 2023; ii) el auto admisorio del 15 de enero de 2024 se notificó el 18 de enero de 2024 y iii) el auto del 30 de enero de 2024 se notificó el 31 de enero de 2024.

No obstante, la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024, transcurriendo más de 7 meses desde su notificación, sin que se justificara el ejercicio tardío de la acción. 23 Se notificó el 10 de septiembre de 2024 al correo electrónico observatorioelectoraldelvalle@gmail.com. Ver índice 8 y 9 de Samai. 24 Se notificó el 10 de septiembre de 2024 al correo electrónico bibialzate@gmail.com.

Ver índice 8 y 9 de Samai. 25 Se notificó el 10 de septiembre de 2024 al correo electrónico pedroarbol30@gmail.com. Ver índice 8 y 9 de Samai. 26 Se notificó el 10 de septiembre de 2024 al correo electrónico josejavierpaezbonilla@gmail.com. Ver índice 8 y 9 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 Impugnación 38.

Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, porque el juzgador de primera instancia dejó de estudiar el análisis de los defectos manifestados en la solicitud de tutela como lo es el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente. 39.

Adicional a ello, expresó que, en la segunda parte de la sentencia referente al requisito de inmediatez, no se tuvo en cuenta dos fenómenos jurídicos diferentes que impactaron el desarrollo del trámite especial de nulidad electoral, en específico la suspensión y la acumulación de procesos regulados en el artículo 150 del CGP y 282 del CPACA justificantes del presunto retardo en la presentación de la acción de tutela por siete meses, lo que implica una parálisis absoluta de los tres procesos acumulados hasta tanto no se encuentren en la misma etapa.

Además de que, implica la exclusión de su independencia, también en dos salas y seis magistrados diferentes para responsabilizar y encauzar los tres trámites en un solo camino y una sola ponente, que resolvió el incidente de nulidad que se encontraba pendiente y hasta extraviado en el mes de agosto de 2024. 40. Por último, solicitó un pronunciamiento sobre la presunción de veracidad inaplicada en el caso de marras, puesto que el expediente digital “refleja una actitud contumaz por parte del accionado” quien a pesar de múltiples requerimientos para pronunciarse sobre los hechos de la acción guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S 41. La Subsección modificará el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, para declarar improcedente en su totalidad el amparo deprecado, por las razones que se pasará a explicar a continuación: 42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente cuando el afectado no cuente con mecanismo de defensa judicial o, a pesar de la existencia de éste, la intervención del juez constitucional sea indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria o si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para la lograr la protección de los derechos conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. 43.

En el presente asunto, se evidencia que el aquí accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de que se analicen las decisiones proferidas el 4 de diciembre de 2023, 15 y 30 de enero de 2024 y 24 de agosto de la misma anualidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque a juicio del actor se admitieron de manera errada dos de las demandas acumuladas y se rechazó de plano sus incidentes de nulidad dentro del proceso de nulidad electoral cuyos radicados corresponden a 2023-00855-00 (acumulados 2023-00860-00 y 2024-00010-00).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 44. La Sala observa que la parte accionante alegó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en tanto que se profirieron el mismo día, pero de manera independiente dos autos que daban traslado de la medida cautelar y admitían la demanda y donde el accionante contó con menos tiempo para su ejercicio defensivo.

De otra parte, en la demanda se predica un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente por cuanto la autoridad judicial desconoció las sentencias proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación. 45. Una vez efectuada la consulta del proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00 (principal) en el aplicativo de Samai, se constata que dicha controversia aún se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que el 7 de noviembre de 202427, se profirió un auto mediante el cual se corría traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentara sus alegatos de conclusión por escrito. 46.

Por tal motivo, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, la intervención del juez en un contexto semejante se encuentra vedada, como quiera que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior de un proceso judicial en curso.

Incluso, cuando la controversia ha culminado con sentencia, es menester que quien se sienta afectado con una decisión judicial, debe interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus derechos subjetivos. 47. Por consiguiente, la Sala encuentra que las providencia proferidas en el proceso de nulidad electoral no tienen un carácter definitivo, ni con estas decisiones se pone fin al litigio planteado en la solicitud de tutela por el señor Juan David Piedrahita López, en contra del medio de control de nulidad electoral en el cual se encuentra demandado y se busca que se declare la nulidad del acto de elecciones regionales para el periodo 2024-2027 contenido en la declaración del acta de escrutinio formulario E26 donde se declaró alcalde del Municipio de Cartago. 48.

En ese sentido no resulta admisible que se acuda a la jurisdicción constitucional para que un juez extraño a la controversia adopte decisiones que son del resorte del Juez Natural. Más aún cuando la Corte Constitucional29 ha mencionado que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido. Motivo por el cual, no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.

Por tanto, resulta improcedente esta acción no supera el requisito de subsidiariedad. 27 Ver índice 186 del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00. 28 Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-335 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera. 29 Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04740-01 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 49.

Con base en lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo en relación con una de las providencias declaradas y declarará la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad, pero por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Así como también, modificará el numeral segundo para efectos de notificar la decisión a los interesados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan David Piedrahita López en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF