CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Asunto: Se amparan los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
Deber del Estado de garantizar al accionante su reclusión en un centro psiquiátrico o unidad de salud mental Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Doscientos Noventa y Tres Local de Bogotá, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia padece de trastorno mental. 1.2. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá “declaró en interdicción” al señor Quevedo Espitia.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El 23 de marzo de 2025, el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia fue capturado por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. 1.4. En audiencia celebrada el 23 de marzo de 2025, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso al señor Quevedo Espitia medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural en anexo psiquiátrico y/o unidad de salud mental. 1.5.
Desde el 23 de marzo de 2025 el señor Quevedo Espitia se encuentra recluido en las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Indicó que la decisión proferida por el juzgado accionado fue errada por cuanto le impuso una medida de aseguramiento a una persona inimputable, ya que, a su juicio, debió imponer la medida en un centro hospitalario y no en un centro de reclusión intramural.
Señaló que “[…] se le solicitó a la mentada juez que debía cambiar medida de aseguramiento por medida de seguridad y si bien realizó un oficio enviándolo a un centro hospitalario no cambió por medida de seguridad sino que insistió en la medida de aseguramiento por esta circunstancia ningún ente cristalizado dicho orden ni la policía ni La Secretaria de Salud Ministerio de protección social quien está atento a otorgar el cupo en la unidad médica Funsabiam, en virtud que no se cambia palabra de medida de aseguramiento por medida de seguridad […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que “[…] no se ha podido trasladar a mi hijo al centro hospitalario y aún permanece en una estación de policía donde ha sido objeto de mal tratos por su condición […]”. 3.
Pretensiones La Sala al revisar los argumentos expuestos por la actora en su escrito de tutela, evidencia que la pretensión principal consiste en que se ordene a las accionadas materializar el traslado del señor Jhonathan Andrés Quevedo Espitia de las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme a un centro psiquiátrico y/o unidad de salud mental.
II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que el 23 de marzo de 2025, se le asignó el proceso con radicado CUI 110016000015202502070 NI 470567, seguido contra el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, en el que impartió legalidad al procedimiento de captura, imponiéndole “[…] medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad intramural en anexo psiquiátrico y/o unidad de salud mental […]”.
Refirió que el 26 de marzo de 2025, la señora Johanna Quevedo le informó que el procesado Jhonatan Andrés Quevedo Espitia no había sido traslado a una unidad de salud mental y no había recibido atención médica necesaria, motivo por el cual ordenó de forma inmediata el cupo y traslado a la IPS Fundación para la Salud, la Bioética y el Medioambiente – FUNSABIAM.
Indicó que solicitó dar prioridad al traslado del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia a la unidad de salud mental y/o IPS Fundación para la Salud, la Bioética y el Medioambiente – FUNSABIAM, debido a las condiciones en las que se encontraba en la Estación de Policía de Monteblanco de Usme. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó argumentando que desplegó todas las acciones tendientes a agilizar el traslado del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia a un establecimiento en el cual se le prestara los servicios de salud necesarios conforme a los diagnósticos que presenta y así garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta. 2.
La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Doscientos Noventa y Tres Local de Bogotá advirtió que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que “[…] el señor QUEVEDO ESPITIA tiene al alcance la posibilidad de promover la solicitud de audiencia preliminar, por trámite inmediato con miras a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que recae en contra del señor QUEVEDO ESPTIA, por la medida de seguridad consistente en Internación en Establecimiento Psiquiátrico o Clínica Adecuada, prevista en el numeral 1 del art. 69 del código penal […]”. 3.
El INPEC manifestó que la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención es responsabilidad de los entes territoriales a quienes les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y las condiciones dignas de reclusión. 4.
La USPEC adujo que carece de competencia legal para materializar el traslado del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia a un centro hospitalario. En tal sentido, agregó que el traslado de los internos de las estaciones de policía a un centro médico y/o establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional por orden judicial, le corresponde prestarlo al comandante de la estación de policía donde se encuentre recluido el privado de la libertad y al INPEC. 5.
El Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que no es competencia de la entidad la asignación de establecimiento de salud para el señor Jhonatan Andres Quevedo Espitia, dado que las autorizaciones que emite para Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internación solo están dirigidas a la atención de población inimputable por trastorno mental con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, situación jurídica que no ostenta el señor Quevedo Espitia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la omisión de habilitar un establecimiento psiquiátrico y/o unidad de salud mental para ser recluido y materializar su traslado. 3.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que, debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que los sujetos de especial protección constitucional gozan de “[…] un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”2.
En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho3, y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 4.
El derecho a tener condiciones dignas de detención. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana4. La Corte ha aclarado que constituye un principio fundante del Estado colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva.5. 2 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político- administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. 4 Sentencias SU-062 de 1999.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 5 Sentencias T-401 de 1992. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para precisar su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica,6 al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo: “[…] una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. // Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). // De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo […]”.7 De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad mantienen su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política8, y también la legislación ordinaria9.
El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya 6 Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C- 333 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada -entre otras- en las sentencias C-143 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-143 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-609 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia T-388 de 2013 (María Victoria Calle Correa), la Corte precisó que, como principio, la dignidad humana “(…) se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados (…): autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.” Como derecho fundamental autónomo, la dignidad humana cuenta con los elementos propios de todo derecho subjetivo: “un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela).” Como derecho, no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.
Ver sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Esta norma “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.” Sentencia T-815 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas.10 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, en razón a lo siguiente: i) La señora Edelmiryan Nelly Espitia Páez11, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela en contra de las accionadas. ii) La acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable, dado que el supuesto hecho generador de la vulneración ocurrió el 23 de marzo de 2025. iii) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera que, si bien es cierto la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad penal con el fin de obtener la materialización de su traslado, la realidad es que en este caso se encuentra habilitada la intervención del juez de tutela para adoptar medidas urgentes y conjurar la grave e inminente afectación de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de encontrarse recluido en las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme y no en un centro psiquiátrico y/o unidad de salud mental.
Lo anterior, además se justifica teniendo en cuenta que: 1) el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia es un sujeto de especial protección constitucional; 2) ha transcurrido más de cinco meses desde que se ordenó el traslado del 10 Sentencias T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Quien además es la guardadora del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, de conformidad con la sentencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante a un anexo psiquiátrico y/o unidad de salud mental, sin que a la fecha se haya materializado; 3) la tardanza del traslado afecta de manera directa los derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana del procesado.
Así las cosas, se considera que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. 5.2. Análisis de la vulneración en el caso concreto Del análisis del escrito de tutela y de los informes rendidos por las accionadas y terceros, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de tutela se encuentra circunscrito con que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las accionadas habilitar un cupo en un establecimiento psiquiátrico y/o unidad de salud mental y materializar el traslado del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia al mismo.
De conformidad con los elementos de pruebas allegados a este proceso, se tiene probado lo siguiente: 1. El señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia padece de enfermedad mental moderada con síntomas de “[…] PSICOTICOS Y AFECTIVOS DENTRO DEL ESPECTRO BIPOLAR […]”12. 2. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá “declaró en interdicción” al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia. 3.
El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2025 le impuso al señor Quevedo Espitia medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad intramural en anexo psiquiátrico y/o 12 De conformidad con la historia clínica (psiquiatría) de fecha 22 de abril de 2025.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidad de salud mental. En consecuencia, ordenó su traslado al mismo. 4. El 26 de marzo de 2025, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá ofició al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que le asignara cupo en centro de rehabilitación al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia.
El cual fue reiterado los días 26 y 31 de marzo, 7, 8, y 10 de abril de 2025. 5. Mediante oficio del 10 de abril de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no era viable autorizar el traslado del señor Quevedo Espitia a la IPS Fundación para la Salud, la Bioética y el Medioambiente – Funsabiam, debido a que “[…] sólo están dirigidas a la atención de población inimputable por trastorno mental con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico […]”, situación jurídica en la que no se encuentra el citado ciudadano. Ello, en los siguientes términos: “[…] En atención a la comunicación allegada a través de los radicados de la referencia, me permito informar que no es posible para este Ministerio la asignación de establecimiento de salud para el ciudadano JHONATAN ANDRES QUEVEDO ESPITIA como medida de aseguramiento, dado que las autorizaciones que emite esta cartera para internación sólo están dirigidas a la atención de población inimputable por trastorno mental con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, situación jurídica que no ostenta el señor QUEVEDO ESPITIA en esta etapa procesal, de acuerdo a la información remitida por su Despacho […]”.
De lo expuesto, para la Sala está plenamente acreditado que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona en situación de discapacidad y privado de su libertad, el cual se encuentra recluido en las celdas transitorias de la Estación de Policía de Monteblanco de Usme, pese a que por su condición de salud debe encontrarse en un establecimiento psiquiátrico y/o unidad de salud mental, conforme lo ordenó la autoridad penal competente.
Por lo anterior, la Sala considera que la omisión de las autoridades competentes de habilitar un establecimiento psiquiátrico y/o unidad de salud mental y efectuar el traslado al mismo vulnera los derechos fundamentales a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vida, a la salud y dignidad humana del accionante Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, habida cuenta que lo están privando de la debida atención médica.
Ahora bien, dicha vulneración no puede ser atribuida a todas las autoridades señaladas por la parte actora como accionadas sino únicamente a aquellas que tienen el deber legal de garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad que padecen trastorno mental. Sobre el particular, cabe poner de relieve que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, clasifica los establecimientos de reclusión en: i) cárceles de detención preventiva; ii) penitenciarías; iii) centros de arraigo transitorio; iv) establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente; v) cárceles y penitenciarías de alta seguridad, entre otros.
Respecto de los establecimientos de reclusión para inimputables, la referida disposición normativa establece que “[…] estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social […]”. En cumplimiento del anterior deber legal el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido actos administrativos estableciendo los lineamientos para la autorización de cupo en el programa de atención a población inimputable y la ejecución de los recursos destinados a garantizar la atención psiquiátrica integral y asistencia social.
Precisamente, en reciente Resolución 281 de 2025 dicha cartera ministerial estableció el procedimiento administrativo para el ingreso de la persona declarada inimputable por trastorno mental, en el que señaló que la autoridad judicial competente debe remitir la solicitud de internación acompañada de: i) copia de la sentencia o decisión judicial, o medio magnético de la audiencia oral en la que se estableció la inimputabilidad por trastorno mental y ordena internación como medida de seguridad, con constancia de ejecutoria; ii) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soporte documental conducente al logro de la plena identificación del condenado; iii) información sobre el lugar donde se encuentra el condenado; iv) información sobre el lugar donde se requiere la internación; y v) copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal o dictamen pericial con fundamento en el cual se declaró la inimputabilidad del condenado, como soporte para el proceso de atención del mismo.
Como se logra apreciar, el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad encargada de garantizar los establecimientos de reclusión para la población declarada inimputable por trastorno mental permanente o transitorio. Ahora bien, en el trámite de esta acción, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no puede habilitar el cupo en establecimiento psiquiátrico o unidad de salud mental para el señor Quevedo Espitia, por cuanto su situación jurídica no se encuentra prevista en la ley.
Sin embargo, la Sala considera que dicha circunstancia no es óbice para que el Ministerio de Salud y Protección Social se exima del deber de garantizar al señor Quevedo Espitia su reclusión en un establecimiento psiquiátrico o unidad de salud mental. Ello, en consideración a que es deber constitucional y legal del Estado adoptar medidas de protección y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, conforme lo dispone los artículos 13 y 47 de la Constitución. Deber constitucional que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible.
Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la persona, como el fin de que ella tenga dignidad.
Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. […]”. [Negrillas por fuera del texto original] Con base en lo expuesto, para esta Sala resulta dable concluir que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social garantizar al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia su reclusión en un centro psiquiátrico o unidad de salud mental, conforme lo ordenó el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá el 26 de marzo de 2025, sin ningún tipo de dilaciones que impida su efectiva materialización. De otra parte, en cuanto al traslado del señor Quevedo Espitia al centro psiquiátrico o unidad de salud mental el mismo le corresponde efectuarlo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 4151 de 2011 el cual le atribuye a dicha entidad el deber de “[…] Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad […]”.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que a la fecha no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, en los términos en que fue ordenado por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Quevedo Espitia y, en consecuencia, dispondrá lo siguiente: i) Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, habilite un cupo en centro psiquiátrico o unidad de salud metal para que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia sea recluido.
Una vez defina lo anterior, deberá comunicar de manera inmediata tal situación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. ii) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, una vez le sea comunicado o notificado el lugar al que se va a trasladar al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia proceda a efectuarlo de manera inmediata.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, habilite un cupo en centro psiquiátrico o unidad de salud metal para que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia sea recluido. Una vez defina lo anterior, deberá comunicar de manera inmediata tal situación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- que, una vez le sea comunicado o notificado el lugar al que se va a trasladar al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia proceda a efectuarlo de manera inmediata.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.