Micelio
11001032500020210072900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 4109-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Dora Elisa Calle Ortiz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Dora Elisa Calle Ortiz Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Causal de revisión prevista en el literal b). Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión interpuesta por el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó y modificó parcialmente la decisión del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dora Elisa Calle Ortiz.

ANTECEDENTES La UGPP, interpuso la acción especial de revisión establecida en la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Dora Elisa Calle Ortiz, cónyuge supérstite del señor Enrique León Gómez, actuando en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores edad Luis Alfredo León Calle y Ángela María León Calle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N°RDP003004 del 28 de enero de 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) 2016, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación sustituida por el causante Enrique León Gómez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985; así como la nulidad de las Resoluciones N°RDP 012220 del 17 de marzo de 2016 y N°RDP003004 del 28 de enero de 2016, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra el primer acto administrativo.

Que como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial del causante Enrique León Gómez – asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios-; ii) reconocer y pagar las sumas debidas en forma indexada junto con los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; y iii) cancelar las costas que resulten en el proceso.

Que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, el 8 de noviembre de 2017, profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al considerar que cumplía con los presupuestos para la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, vigente para la época.

Inconforme con la decisión la UGPP y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 8 de julio de 2019; decisión que quedó ejecutoriada el día 11 de diciembre de 2019. El 22 de abril de 2020, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia en comento mediante Resolución N°RDP010003, por la cual se reliquidó la mesada pensional de la señora Calle Ortiz.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la sentencia del 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó parcialmente la decisión de declarar la nulidad del Oficio N°2011EE2398- 01 G.P-7407-2011 y modificó los factores sobre los cuales la UGPP debía efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dora Elisa Calle Ortiz sobre una tasa de reemplazo del 75%, a saber: prima técnica profesional, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y/o semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.

Para arribar a dicha decisión indicó que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33, el causante se encontraba en la hipótesis aludida en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en la medida que había prestado por más de 15 años sus servicios en entidades de orden nacional - Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y en virtud 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) de ello, el régimen que rige su derecho es el contenido en la Ley 6 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978; situación que además desvirtuaba la procedencia irrestrictica de la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual resulta aplicable únicamente a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36).

Con fundamento en lo anterior, señaló que la pensión post mortem se debió reconocer y pagar tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores de bonificación por servicios y las primas de navidad y servicios, confirmando así la decisión dispuesta por el a quo pero por las razones que motivaron este fallo.

Que la conclusión a la que se llegaba tuvo en consideración principios constitucionales de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y prohibición regresiva en materia de derechos sociales, así como los derechos de igualdad y no regresividad. Hizo la salvedad de que el «automatismo» con el cual la entidad demandada consideró que debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985 al supuesto de hecho objeto de controversia, paso de alto la posibilidad de aplicar normas anteriores a las mencionadas en virtud del régimen de transición- Leyes 33 y 62 de 1985- para desatar por completo el litigio.

Precisó que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios y las primas, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte ellos. Finalmente, dispuso exhortar a la entidad demandada para que realizara los descuentos correspondientes, sobre los factores que no se hubieren realizados aportes en el último año de servicio, en aras a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señalando que los montos que correspondan como empleados y los que deban cobrar al empleador, tendrían que ser traídos a valor presente, a través de la operación actuarial respectiva.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal b) de la citada legislación. Indicó que el causante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; sin embargo, el ad quem fundamentó su decisión en el Decreto 1045 de 1978, norma que no era aplicable para el pertinente caso, dado que el señor Enrique León Gómez cumplió los 20 años de servicio el 18 de 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) agosto de 1987, fecha en la cual las normas vigentes eran las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por este motivo aduce que la liquidación de la pensión de vejez post mortem se debió efectuar conforme los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hicieron cotizaciones y no los factores indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como lo dispuso de manera errada el juzgador. Que, en reiteradas ocasiones, el Consejo de Estado ha manifestado que la transición de la Ley 33 de 1985 cobija únicamente el requisito de edad, para las pensiones que se causen en vigencia de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los factores el IBL se debe aplicar esta última con sus decretos modificatorios; es decir la Ley 62 de 1985.

Que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidan sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y en ese orden de ideas, para el caso en concreto en los certificados de los factores salariales obrantes en el expediente pensional se evidenció que se realizaron aportes a pensión únicamente por los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Por lo expuesto, indica que la sentencia recurrida aplicó de manera incorrecta el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al incluir en la liquidación los factores de prima de servicios y prima de navidad, sobre los cuales, de acuerdo con los certificados de factores salariales, no se efectuaron descuentos por aportes para pensión y tampoco se encontraban enlistados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

Que de los cálculos hechos en la providencia que se pretende revisar, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuvieron en consideración todos los factores salariales devengados por el señor León Gómez en el año anterior al retiro del servicio, circunstancia que evidentemente incrementó el valor de la pensión, sin tener derecho a ello.

Expresó que resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de la reliquidación de la pensión vejez post mortem del señor Enrique León Gómez sustituida a la señora Dora Elisa Calle Ortiz, debido a que se logró desvirtuar la buena fe de la beneficiaria quien, a pesar de tener conocimiento de la forma en que se realizó el reconocimiento de la pensión en vía administrativa y estar de acuerdo a las normas aplicadas, solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reliquidación de la prestación, sin que le asistiera el derecho al reconocimiento en los término reclamados. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Que atendiendo a las órdenes impartidas en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, el reconocimiento y pago de una reliquidación post mortem con la inclusión de factores salariales a los que no se tiene derecho constituye una forma de abuso del derecho al estarse beneficiando de un pago ilegal no establecido en el ordenamiento.

Contestación de la acción especial de revisión La señora Dora Elisa Calle Ortiz, a pesar de ser debidamente notificada, guardó silencio. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación de la cual disfruta actualmente en condición de beneficiaria la señora Dora Elisa Calle Ortiz, como cónyuge supérstite del difunto Enrique León Gómez, beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2°, inciso 1° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.

Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión. ii) Causales de revisión invocadas en la demanda. iii) Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación. Y, finalmente, iv) se examinará el caso concreto. Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones1formulara la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como una acción especial2 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»3.

Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira4 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La apoderada de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone: « b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida. 2 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Acerca de la segunda causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la mencionada ley, a saber, aquella relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, es preciso señalar que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»5.

De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem, estaba en reducir el déficit fiscal, hacer factible en términos económicos el sistema pensional e introducir la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, el análisis de procedencia de las causales en la acción será de carácter taxativo y restringido a la finalidad para la cual fue creada. Aplicación de la transición dentro de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, otorgándoles la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior, en relación con las exigencias sobre edad, así: " (…)

PARÁGRAFO 2 °. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

(…)” Por su parte, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor, en principio, de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3 de la Ley 65 del 20 de diciembre de 19466, en los siguientes términos: «[l]a pensión mensual 5 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 6 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras disposiciones. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.» Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4 de 19667, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.

Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 19688 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Esta Corporación al analizar las normas precitadas desde hace algunos años consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y, por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2° del artículo 1° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 19459. Posteriormente, ante las diferentes interpretaciones jurisprudenciales en la forma como se aplica el régimen de transición pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado10, estableció, también, que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 consoliden su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaran las siguientes condiciones: i) Conservan el requisito de edad de 55 años previsto en el Decreto 3135 de 1968, ii) Les son aplicables los requisitos de tiempo y monto previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y la tasa de remplazo del 75%, iii) El ingreso base de liquidación que los rige es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior y; iv) Los factores salariales a incluir en la base de liquidación son aquellos 7 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, radicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; y en la sentencia de tutela T-013 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001-03-25-000-2019- 00699-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 17001-23- 31-000-2012-00247-01. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Caso concreto Con el propósito de proferir un pronunciamiento sobre el particular, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que resultó la sentencia objeto de reparo fue la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dora Elisa Calle Ortiz, cónyuge supérstite Enrique León Gómez, beneficiaria actual de la prestación periódica, con el ingreso base de liquidación señalado en la Ley 33 de 1985.

Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. Advierte la Sala que los planteamientos enunciados en el recurso están referidos a exponer en qué consiste la afectación del patrimonio público, ya que aunque la UGPP no establece expresamente la diferencia monetaria y porcentual existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, si pone de presente dentro de la relación de los hechos de la demanda la cuantía de la mesada pensional que resultó del acto administrativo que se profirió de forma previa a la sentencia enjuiciada y el que se generó de forma posterior a ella.

Al margen de lo anterior, verificado el expediente encuentra la Sala que la UGPP con la demanda aportó documento a través del cual efectuó el cálculo para el cumplimiento del fallo11; a partir de dicha prueba y en función de la comparación entre los valores liquidados en las columnas “mesada anterior” y “mesada actual” resulta posible, evidenciar que la mesada pensional de la entonces demandante fue reajustada en un 15,62% respecto de la que venía percibiendo antes de proferirse la orden de la decisión hoy se cuestiona.

Por consiguiente, al haberse expuesto al menos de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público la parte demandante efectivamente se encuentra facultada para cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que a su vez habilita a esta Corporación a continuar con el análisis.

De ahí que se pasará a examinar, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, es decir, si el quantum de la pensión 11 Documento obrante a folios 298 del archivo digital denominado “5_0006Otros_6_DemandaWeb_Demanda- NroActua3.pdf” 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) desbordó el límite legalmente establecido y si el mismo se dio a causa de la indebida aplicación del precedente jurisprudencial.

Del material probatorio obrante en el expediente puede inferirse que el fallecido Enrique León Gómez nació el 4 de julio de 193612 y laboró para el Ministerio de Comunicaciones entre el 1 de diciembre de 1957 y el 30 de abril de 1969 y posteriormente para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 25 de abril de 1978 hasta 18 de agosto de 198713; el último cargo que ocupó fue el de jefe de almacén. Conforme a ello, al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Enrique León Gómez había prestado servicios por 17 años, 7 meses y 46 días, motivo por el cual cumplía el presupuesto establecido en el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.

Sin embargo, el señor Enrique León Gómez falleció el 18 de agosto de 1987, como consta en el registro civil de defunción14, razón por la cual la señora Dora Elisa Calle Ortiz, en calidad cónyuge supérstite y representante legal de los entonces menores Luis Alfredo León Calle y Angela María León Calle, solicitó ante la extinta CAJANAL, el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem y la sustitución pensional15 consagrada en el artículo 1 de la Ley 12 de 197516, la cual constituía un derecho que surgía “para los beneficiarios cuando el empleado público hubiera reunido el tiempo de servicios sin completar la edad pensional, con el fin de amparar el derecho de la familia del mismo, que por contingente de su muerte no logró consolidar el derecho pensional”17.

En este punto debe resaltarse que en el sub lite no se encuentra en discusión el derecho pensional que le fue reconocido al causante Enrique León Gómez, ni su pertenencia al régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino que, en lo que al objeto del litigio respecta, el argumento principal de la parte actora para solicitar la revisión de la sentencia consiste en que la decisión de segunda instancia erradamente ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta factores que no hicieron parte de los aportes a pensión y, en consecuencia, no podían ser considerados para efectos pensionales, a saber: las primas de servicios y vacaciones; reconociéndose arbitrariamente un derecho no 12 Cédula de ciudadanía obrante en la página 17 del archivo electrónico que reposa en SAMAI denominado “10_recibememorialesporcorreoelectronico_ces2secrconsejodees” 13 Certificado laboral que reposa en las páginas 38 a 46 del CD obrante a folio 37 del expediente físico y certificación para bono pensional obrante en página 47 ibidem. 14 Página 14 obrante en el archivo digital denominado” 4_0005Otros_5_DemandaWeb_Demanda- NroActua 3.pdf”. 15 Derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la ley 100 de 1993. 16 "Artículo 1.

El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas." 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2018, número de radicación: 08001-23-33-000-2013-90365-01 (1402-17).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) previsto en la ley, lo que condujo a elevar injustificadamente la pensión del demandado y transgredir la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Señala la parte demandante en su recurso que la sentencia objeto de revisión debió incluir únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en consideración a que la normatividad vigente al momento de adquirir el estatus jurídico, eran las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así pues, de las consideraciones efectuadas se sigue que la actual beneficiaria de la pensión alcanzó su derecho el 18 de agosto de 1987, cuando falleció el causante del derecho pensional, pues el tiempo de servicio lo acreditó con anterioridad; consolidándose el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994.

Examinado el consecutivo se observa que, la decisión objeto de revisión en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, acogió el criterio sostenido para la época por el Consejo de Estado en sede ordinaria, según el cual, en aplicación integral e inescindible de la norma pensional, aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tendrían derecho a que su mesada pensional se liquidara de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978.

Adicionalmente, el tribunal dentro de su fundamentación expuso que se acogía a las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del 20 de octubre de 2005, N.I. 3701-04, que a su vez citan las providencia del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, N.I.2729 y N.I. 470, respectivamente, a partir de la cual subrayó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1989, les es aplicable en su integridad la Ley 6 de 1945 y los factores de salario previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta el ingreso base de liquidación establecida en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que el Tribunal mantuvo la decisión de ordenar que en la reliquidación de la prestación se tuvieran en cuenta, además de la asignación básica, los factores salariales devengados en el último año de servicios laborado entre el 18 de agosto de 1986 y el 18 de agosto de 1987, esto es, la bonificación extralegal de 198618, la prima de servicios anual de 198619, la prima de navidad20 y la prima de servicios21, los cuales se demostró que devengó según la certificación expedida por la Jefe 18 Según consta en la página 304 del archivo digital denominado “4_0005Otros_5_DemandaWeb_Demanda- NroActua 3.pdf” 19 Página 305, ibid. 20 Página 307, ibid. 21 Página 308, ibid.

En dicha certificación de se establece que esta prima se generó en atención a los servicios prestados “equivalentes a 15 días, salarios liquidados proporcionalmente al tiempo laborado, conforme a lo indica el decreto 1042 de 1978, articulo 58, 59 y 60, anexo expedida (sic) por la seccional de personal No. 263 del 1 de julio de 1987” 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros Subdirección de Gestión de Recursos Fiscos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis vigente para la época según la cual en el IBL se debía incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

Por lo mencionado, contrario a lo que alega la parte accionante, el juez de conocimiento aplicó el aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, además indicó que los preceptos contenidos se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales, sin que ello constituya una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada.

En suma, esta Subsección estima que la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no puede condicionarse únicamente al hecho objetivo de que se haya otorgado una suma periódica superior a la inicialmente reconocida y que esta haya resultado de una disyuntiva hermenéutica, sino que, la razón para reconocer el incremento debe ser fruto de una infracción evidente y contraria del ordenamiento jurídico; circunstancia que, se itera, no se avizora en el caso concreto pues, la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en la interpretación y se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión. En consecuencia, no quedó demostrada la trasgresión de las normas legales y constitucionales alegadas por la UGPP y, por tal motivo se declarará infundada la acción. Condena en costas Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión22, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255.

Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 22 Regulación que se hace extensible a la acción especial de revisión según lo dispuesto el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario se presentó el 10 de agosto de 2021, esto es, cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala considera que es procedente la condena en costas en el caso sub examine toda vez que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, para efectos de la condena en costas y la fijación en agencias en derecho se tendrán en cuenta las disposiciones normativas consagradas en el Acuerdo N°PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura23.

Por lo tanto, la Sala condenará en agencias en derecho en una suma equivalente a un (1) SMLMV vigente a la fecha de la presente providencia, a cargo de la parte recurrente, vencida en el presente asunto. Inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de esta Corporación liquídense las costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó y modificó parcialmente la decisión del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la UGPP, quien deberá pagar una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente providencia. Tercero: Por Secretaría de esta Corporación liquídense las costas.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones 23 « (…) el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00729-00 (4109-2021) pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente