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11001031500020230511401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-30

Radicación interna: 11559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edilberto Jose Altamar Arrieta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2023-05114-01 Demandante: EDILBERTO ALTAMAR ARRIETA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo aclaro mi voto porque considero que en este caso la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, no podía limitarse a revisar la simple “razonabilidad” del fallo de primera instancia con la supuesta justificación de que no se plantearon motivos de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, estimo que en este caso debieron resolverse la totalidad de argumentos y defectos concretos que se le endilgaron a la providencia judicial en el escrito de acción de tutela, sin que la Sala estuviera habilitada para únicamente referirse a la “razonabilidad” de la decisión en lo que se refiere a la relevancia constitucional con la excusa de que tal presupuesto no se controvirtió de manera expresa en la impugnación. En este caso, en el escrito de impugnación la parte actora ratificó que la acción de tutela sí cumplió con tal presupuesto “por las razones fácticas y jurídicas que motivaron la presentación de amparo denegado en primera instancia”, lo cual constituye una estrategia de defensa válida porque significa ratificar lo que se planteó desde la demanda, sin que por ello el juez de tutela pueda abstenerse de resolver todos los cargos porque ello constituye un exceso ritual manifiesto al exigir ritualidades y formalidades impropias de este trámite constitucional como la necesidad de que el impugnante manifieste que se “opone” o que pide la “revocatoria” de la decisión. Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el juez que conozca de la impugnación deberá estudiar "el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas (…) Si a su juicio, el 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-05114-01 Acción de tutela - Aclaración de voto fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”, disposición que permite concluir que tratándose de procesos de acciones de tutela, a diferencia de lo que ocurre con los trámites ordinarios, el juez constitucional está obligado a analizar todos los argumentos de la demanda, las contestaciones, las pruebas y la impugnación. Inclusive está facultado para fallar extra o ultra petita, sin que pueda en ningún caso limitarse a estudiar única y exclusivamente los argumentos de la impugnación o de paso inhibirse para pronunciarse sobre los argumentos de la demanda que no fueron expresamente reiterados en la impugnación, pero que evidentemente fueron materia de debate en la primera instancia, en tanto ello resulta violatorio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En la sentencia en la sentencia de unificación SU-484 de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció clara y puntualmente sobre este tema en los términos que a continuación se exponen: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

(negrillas propias) Esos criterios jurisprudenciales, además, han sido ratificados en diversas oportunidades por ese Tribunal Constitucional de manera pacífica y reiterada1. En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque si bien estuve de acuerdo con la decisión de confirmar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, considero que la Sala debió pronunciarse y resolver puntualmente todos los argumentos de la demanda y no contraerse a verificar si el fallo impugnado simplemente es “razonable”, debido a que, dado el carácter informal que caracteriza a la acción constitucional de la referencia, no se puede exigir en todos los casos como un requisito o presupuesto de imperioso cumplimiento una supuesta carga argumentativa ni mucho menos la mención expresa en la impugnación de cada uno de los argumentos que se plantearon en el escrito inicial, pues, se insiste, tal 1 Sentencias SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-104 de 2018, entre otras. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2023-05114-01 Acción de tutela - Aclaración de voto exigencia no tiene sustento legal ni constitucional y, además, resulta violatoria de derechos de raigambre superior como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, garantías por cuya protección precisamente debe velar el juez de la acción de tutela en tanto garante de los derechos constitucionales.

En este caso ello resulta más relevante si se considera que el fallo optó por “confirmar” la decisión impugnada, pero contradictoriamente no analizó la supuesta “razonabilidad” de la decisión como se había anunciado, razones por las cuales aclaro mi voto. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.