! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026.
Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. El 8 de abril de 20222, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral3, con las siguientes pretensiones: 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 2 Índice 3 de la plataforma Samai. 3 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento ". 2.
La accionante expuso que el 13 de diciembre de 2021 se inscribió a los candidatos Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Eden de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas por la coalición Pacto Histórico, para la elección de los integrantes a la Cámara de Representantes del periodo 2022-2026, de conformidad con el acuerdo de coalición programático suscrito por los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, MAIS, A.D.A., Unión Patriótica y Colombia Humana. 3.
Así pues, indicó que los candidatos de dicha coalición, realizaron el procedimiento de diligenciamiento ante la RNEC aceptando su inscripción en la lista abierta. No obstante, la señora Villamil Quiroz, mediante registro biométrico realizado ante la misma institución, el 15 de diciembre de 2021 (estando dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción de las candidaturas) manifestó su aceptación sin ser objeto de rechazo. 4.
Afirmó que “…en el formulario E-6 CT se aprecia que la inscripción del PACTO HISTÓRICO fue de seis candidatos, de los cuales, la señora COLOMBIA SOFIA VILLAMIL QUIROZ, quedó pendiente en la aceptación correspondiente. En concreto se cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción. Además, los Delegados del Registrador ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estaban obligados a rechazar el acta de inscripción si no se cumplía con los requisitos legales y constitucionales, pero se observa que firmaron sin ningún problema”. 5. Adujo que el 23 de diciembre de 2021 el señor David Ricardo Racero Mayorca solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del “Pacto Histórico Alianza Verde” por el departamento de Bolívar para el periodo 2022-2026 al considerar que no cumplió con el valor porcentual establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la cuota de género. 6.
Indicó que el CNE mediante Resolución No. 1132 de 20224 revocó las listas de candidatos a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander, por incumplimiento de la cuota de género.5 En dicha oportunidad dicha institución concluyó que en el caso de Bolívar el porcentaje de participación femenina fue del 20% incumpliendo las normas fundamentan el derecho a la igualdad para elegir y ser elegidas como minorías, toda vez que la señora Colombia Villamil presentó extemporáneamente su carta de aceptación a la inscripción, la cual como fecha límite era el 13 de diciembre. 7.
Señaló que la RNEC a través de documento E-7CT realizó modificación de la lista inscrita, de la cual, según la demandante, se logra evidenciar que no corresponde a una modificación, sino a una nueva lista de carácter cerrado, con tres nuevos candidatos: DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, MARÍA ALEJANDRA BENITES HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA. 8.
En tal sentido, la demandante concluyó que de acuerdo al actuar del RNEC este último consideró que se había revocado la inscripción de todos los candidatos y que con base a eso podía inscribir una lista totalmente nueva reformando, del voto preferente al de lista cerrada; aun cuando el CNE ordenó corregir con el fin de que se tuviese en cuenta la cuota de género y subsanar la irregularidad evidenciada en el documento E-8CT. 9.
Manifestó que el CNE expidió la Resolución No. 1456 de 20226 a través de la cual concluyó, que de acuerdo al reporte enviado por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar el 14 de febrero de 2022, “…no hubo una solicitud de modificación de la lista y que el acuerdo de coalición 4 “Por medio del cual esta Corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397” 5 No se especificó fecha de expedición de la resolución citada. 6 “Por medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACION de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTORICO" en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E- 2021-026890 y CNE-E-2021-027397”. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no contaba con la firma de la totalidad de partidos que inscribieron la lista revocada mediante la resolución (sic) 1132 de 2022”. 10. Indicó que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las comicios para elegir a los integrantes a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, así pues, y de acuerdo al formulario E-26 CAM de 23 de marzo de la misma anualidad, expedido por la comisión escrutadora de Bolívar, se declaró la elección de “CARRASQUILLA TORRES SILVIO JOSE, ARANA PADAUI YAMIL HERNANDO, ARAY FRANCO JULIANA, MONTES CELEDÓN ANDRÉS GUILLERMO, NIÑO MENDOZA FERNANDO DAVID y HERNÁNDEZ PALOMINO DORINA, esta última perteneciente al PACTO HISTÓRICO” como miembros de dicha corporación. 11.
Señaló que previo a la declaratoria de las elecciones hizo una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, atinentes a irregularidades del proceso de inscripción y modificación de la lista denominada “Pacto Histórico”, recibido por la comisión escrutadora el 18 de marzo de 2022. 12.
Afirmó que la Comisión Escrutadora General de Bolívar mediante Resolución No. 2 de 23 de marzo de 20227 rechazó la reclamación presentada, hecho que a su juicio nunca fue así, ya que en ningún momento presentaron reclamación alguna, sino una solicitud de saneamiento de nulidades electorales como fue descrito en el párrafo precedente, y tal y como consta en la página 34 del Acta General de Escrutinio. 13.
El acuerdo de coaliciones para el Congreso que integró a Colombia Humana era inconstitucional porque no podría conformar una coalición de minorías. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación 14. Para la demandante se vulneraron los artículos 1 y 262 de la Constitución; 137, 139 y 275.3 del CPACA. 15. El demandante señaló que el acto electoral -formulario E 26 CAM- debe ser anulado porque: i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contiene datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA e ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y iii) se expidió en forma irregular, en consecuencia, se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA. 7 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 01 CENTRO COMERCIAL BOCAGRANDE, ZONA 01, MUNICIPIO CARTAGENA, DEPARTAMENTO BOLIVAR, con motivo de las ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. En su criterio, el acto de elección se expidió de forma irregular y con infracción de las normas en que debió fundarse, además, contiene datos falsos o contrarios a la verdad porque el CNE revocó y modificó la lista de coalición del Pacto Histórico – Alianza Verde inscrita inicialmente sin advertir el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente, con las Resoluciones 1132, 1235 y 1456 de 2022 que profirió dicha autoridad se evidenció una violación al debido proceso. 17.
La señora Karen Cure adujo que la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde no cumplió con las exigencias constitucionales y legales para ser elegida por las siguientes razones: i) El CNE desconoció las candidaturas inscritas inicialmente y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde, como efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana “Colombia Villamil”, quien aceptó su candidatura dentro del término legal; no obstante, la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022, pues en la misma decidió revocarla y luego aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin que tuviera en cuenta que los Delegados del Registrador del Estado Civil en el departamento de Bolívar le confirmaron que no hubo solicitud de modificación de la lista dentro del plazo establecido. ii) A pesar de que no se presentó solicitud de modificación de la lista inicialmente inscrita, la decisión de la autoridad electoral propició una nueva lista del Pacto Histórico, la cual evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente y, en consecuencia, se modificó la lista de abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia. 18.
Indicó la demandante que las irregularidades expuestas fueron advertidas en su momento a través de una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, la cual se elevó ante la Comisión Escrutadora General de Bolívar; sin embargo, la respuesta fue negativa y violatoria del debido proceso y fue rechazada como reclamación. 19.
Por otra parte, adujo que la lista inscrita y modificada del pacto histórico incluyó a Colombia Humana lo cual fue inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías. 20. Así pues, manifestó que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana como partido político se dio porque superó el umbral para efectos de su reconocimiento de acuerdo con el artículo 108 constitucional y, además, la Corte ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional – SU 316 de 2021- quiso que fuera para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, lo cual significa que tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el 15% de los votos válidos de las respectiva circunscripción. 21.
Por lo tanto, concluyó la accionante que como la votación de Colombia Humana en el departamento de Bolívar fue de 345.595 de un total de 662.279 en las presidenciales del 2018, es evidente que se superó ampliamente el 15% indicado. 1.4. Trámite 22. Por auto de 21 de abril de 2021 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda al considerar que la señora Karen Violette Cure Corcione no solo cuestionó la legalidad del acto de elección –E-26 CAM de 23 de marzo de 2022-, sino que además solicitó que la anulación de las Resoluciones 1132, 1235 y 1456 de 2022 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, se le indicó que de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral exige que el acto demandado sea únicamente el que declaró la elección respectiva, por lo cual se le exigió adecuar su escrito petitorio y que adicionalmente, indicara las normas violadas y el concepto de su violación de acuerdo con el numeral 4º del artículo 162 ibídem y, el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de los demandado recibirán las notificaciones personales, de acuerdo con el numeral 7º del mismo artículo. 23.
En consecuencia, luego de recibir la subsanación por parte de la actora y analizar su contenido, a través de auto de 9 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, a la actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en el informe secretarial del 29 de junio de 2022 cargado en el índice 28 de la plataforma SAMAI, se pronunciaron: 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC- 25. Por medio de escrito suscrito por su apoderada judicial, la RNEC manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las pretensiones de la demanda.
Así pues, ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitó se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado8, con el fin de que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, y la que denominó genérica sustentada en los mismos hechos. 26.
Como fundamento de tales excepciones citó la sentencia del de 18 de Julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03- 28-000-2018-00012-00, en la cual se concluyó que dentro de las funciones desempeñadas por la RNEC se circunscriben a verificar el cumplimiento de requisitos formales. 27. De igual forma, precisó que su labor es meramente logística en tratándose de los comicios, por lo tanto no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, ya que es una entidad estrictamente técnica y organizativa; por lo cual, quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica los requisitos anteriormente descritos, es el partido político respectivo de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política. 28.
Respecto a los hechos informó que, en el formulario de inscripción E-6 ET del Pacto Histórico, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz quedó pendiente de aceptación, para lo cual, tal y como consta en la página 87 de la demanda se observa respuesta al auto radicado CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021- 027397, con ponencia del Despacho del honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en el que se solicitó certificar si ella, presentó en términos la inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura a la Cámara por el departamento de Bolívar; así pues, en respuesta consignada en la página 88 de la demanda, manifestó: “(…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura Colombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el día 15 de diciembre de 2021, fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence período de inscripción de candidatos.
Vale aclarar que en el período de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura (…)”. 29. De igual forma resaltó que quien implementa la inscripción del candidato es el partido político respectivo, para lo cual el funcionario de la RNEC solo verifica los requisitos de forma establecidos en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, así pues, y con el fin de respetar el derecho sustancial, el funcionario tiene la obligación de concretar la inscripción, pues de lo contrario configuraría el ilícito de “denegación de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23 26 000 2010 00 395 01 (42610);
Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la inscripción”, por lo cual las cuestiones de fondo respecto de la inscripción recae únicamente en el movimiento político.
Lo anterior en concordancia con la sentencia C-230A de 2008, que aclaró que quien verifica lo atinente a la integridad y moralidad electoral es el Consejo Nacional Electoral, los artículos 1079 y 10810 de la Constitución Política, 2811 de la Ley 1475 2011 y 912 de la Ley 130 de 1994. 30. Por lo tanto, se puede concluir que la RNEC no está de acuerdo con los siguientes hechos: ü Si bien en el formulario E-6CT se encuentra consignada la inscripción de 6 candidatos, la señora Colombia Villamil aceptó su candidatura fuera del periodo estipulado en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, ya que la fecha límite fue el 13 de diciembre de 2021 y la presentó el 15 del mismo mes y año. ü No es cierto que la RNEC haya elaborado el documento E-7CT como parte de una modificación, ya que el periodo para poder realizarla se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 del mismo mes y año, lapso en el cual no se presentó modificación alguna. 9 “Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Resaltados fuera de texto). 10 “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”. (Resaltados fuera de texto). 11 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con los estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultado – deberán conformarse por mínimo un 30% de los géneros”. (Resaltados y subrayados fuera de texto). 12 “ARTÍCULO 9o.
DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. Av Calle 26 N. 51 – 50 Piso - teléfonos (60) (1) 2202880 Ext 1509 - Código Postal 111321 – Bogotá La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
(…)”. (Resaltados fuera de texto). ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.4.2. Consejo Nacional Electoral – CNE- 31.
Su apoderada judicial, manifestó que, respecto de las pretensiones de la demanda se atiene a lo probado en el proceso, que los hechos de la demanda, no obstante considera que algunos de los hechos planteados en la demanda se pueden dar por ciertos, debido a que se encuentran plasmados en documentos de acceso público. 32. Finalmente para arribar al caso concreto afirmó que el 23 de diciembre de 2021 fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista “Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Bolívar” para las elecciones que se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, la cual se originó en el presunto incumplimiento del artículo 2813 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la cuota de género. 33.
Así pues, el despacho ponente del CNE verificó de “manera oficiosa” el Formulario E-8CT de la Cámara de Representantes de las coaliciones “Pacto Histórico Alianza Verde” del departamento de Bolívar suscrito el 21 de diciembre de 2021 encontrando registrado a los siguientes candidatos: • Francisco Javier Marrugo Zambrano • Carlos Efraín Vargas Mestra • Sandra Elena Villadiego Villadiego • Edén De Jesús Elles Vergara • Raineer Rodríguez Cargas 34.
En tal sentido, por auto de 14 de enero de 2022, avocó conocimiento y solicitó pruebas con relación a la petición revocatoria. El 27 de enero de la misma anualidad, el apoderado de los candidatos avalados la coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde” se opuso al proceso de revocatoria toda vez que la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes, como da cuenta el formulario E-6CT, la cual aceptó el 15 de diciembre del 2021, no obstante, dicha manifestación no se vio reflejada en el formulario E-8CT, dado que, según lo expresado por el representante legal del movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA-, por fuerza mayor y problemas de la virtualidad, la candidata Colombia Villamil, no pudo realizar su aceptación el 13 de diciembre de 2021, como los demás candidatos, sino que se realizó presencialmente ante la RNEC el 15 siguiente. 13 “(…)
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 35. Mediante auto del 27 de enero de 2022, el despacho instructor del CNE solicitó, a título de pruebas para mejor proveer, a la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC que certificara si Colombia Sofía Villamil Quiroz “presentó en términos su inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura como candidata a la Cámara de Bolívar en la lista por coalición denominada “Pacto Histórico Alianza Verde” y de ser afirmativo, que señalen porqué dicha candidatura no se vio reflejada en el formulario E-8CT de dicha circunscripción, aportando adicionalmente los documentos que den certeza jurídica a la discusión (…)”. 36.
Indicó que el 28 de enero de 2022 la directora de gestión electoral de la RNEC, contestó el auto anteriormente descrito, para lo cual advirtió: “(…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura de Colombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el 15 de diciembre de 2021 fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence (sic) periodo de inscripción de candidatos.
Vale aclarar que en el periodo de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura. Se anexa copia de la aceptación a la candidatura realizada el 15 de diciembre de 2021 (…)” (Subrayado del texto remitido por el CNE) 37.
Por otra parte se refirió a la exigencia de la cuota de género como requisito para la inscripción de candidatos, para lo cual argumentó que de acuerdo con los numerales 1, 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el CNE es la institución competente para la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y decidir sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular. 38.
De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 los partidos o movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad verificando la cuota de género; específicamente “…las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 39. Se refirió a la modificación de las inscripciones del artículo 3114 de la Ley 1475 de 2011, y frente a la aceptación y rechazo de inscripciones trajo a colación el artículo 3215 ibídem, y concluyó que para la configuración del incumplimiento de la cuota de género basta con que del formulario E-8 se evidencie que no se cumplió con el porcentaje exigido por la ley para las listas en que se elijan 5 o más curules, además, precisó que debe cumplirse no solo en el momento de la inscripción sino incluso hasta la realización de los comicios. 40.
En consecuencia, manifestó que dicha actuación administrativa concluyó con la Resolución No. 1132 de 2 de febrero de 202216 en la que se ordenó: “( )
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE- E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a los Partidos que conforman Las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” que conforme el inciso segundo artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 podrá modificar la presentelista (sic)de candidatos revocada hasta el 13 de febrero de 2022.( )”. 41. Indicó que el apoderado de los ciudadanos inscritos presentó recurso de reposición contra la resolución anteriormente descrita17; el cual fue resuelto mediante Resolución 1235 de 9 de febrero de 2022, la cual confirmó la revocatoria de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar de la coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde”. 14 “(…)
ARTÍCULO
31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. (…)” 15 “(…)
ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.
Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (…)”. 16 Por medio de la cual decide revocar las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y coalición “PACTO HISTÓRICO” 17 No manifestó los argumentos expuestos por el recurrente en su momento. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42. Adujo que el 14 de febrero de 2022 al correo institucional a las 5:50 p.m., los delegados departamentales de la RNEC en el departamento de Bolívar remitieron el acuerdo de coalición de la lista del Pacto Histórico de dicho departamento, haciendo la salvedad de que “…no hubo una solicitud de modificación de la lista y que el acuerdo de coalición no contaba con la firma de la totalidad de los partidos que inscribieron la lista inicialmente revocada mediante la Resolución 1132 de 2022.”. 43.
Atendiendo a lo anterior, se dictó la Resolución 1456 de 18 de febrero de 2022 para “DECLARAR LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021- 026890 y CNE-E-2021-027397 (…)”. 44.
Explicó que dicha decisión tuvo como fundamento en que la lista fue modificada y finalmente integrada por Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado, Edén de Jesús Elles Vergara, Carlos Efraín Vargas Mestra y Rosana Cristina Lombana Ochoa, a lo cual el CNE, no podía intervenir en las decisiones adoptadas por las agrupaciones que hacen parte de la coalición. 45.
Por lo tanto, concluyó que: “(…) - La solicitud de inscripción de la lista denominada “Pacto histórico” se inscribió en el término señalado en el artículo 31 de la ley (sic) 1475 de 2011. - Que efectivamente el acuerdo de coalición y el aval coinciden en orden y persona que ocupa cada renglón. - Que los partidos políticos que otorgaron avales en la lista revocada son los mismos que pretenden inscribir la modificación de la candidatura sin detrimento de que uno de ellos en ejercicio de su autonomía decidió renunciar a la coalición (Partido Alianza Verde), y otro se suscribió al acuerdo (Partido ADA), aunque resolvió no otorgar ningún aval para la circunscripción de la referencia. - Que todos los partidos se pronunciaron dentro el presente proceso solicitando la aceptación de la modificación de la lista de la referencia. - Que no se configura ninguna causal constitucional o legal de revocatoria de la inscripción. (…)” 46.
En tal sentido, en concordancia con las anteriores conclusiones, adujo que el trámite de inscripción de las listas de candidatos avalados por la coalición “Pacto Histórico” cumplió con todos los requisitos formales para su inscripción y los compromisos pactados en el respectivo acuerdo de coalición. No obstante, precisó que dicha corporación no puede transgredir el principio de autonomía con el que gozan los partidos y movimientos políticos, ya que de hacerlo transgrediría los consensos estratégicos figados y protegidos por la constitución y extralimitaría sus funciones. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47. Por lo tanto, el CNE mantiene la postura adoptada mediante la Resolución 1456 de 18 de febrero de 2022, esto es, la declaratoria de validez de la modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición “Pacto Histórico” en el departamento de Bolívar. 48.
Por lo tanto, se puede concluir que el CNE no está de acuerdo con los siguientes hechos: ü No hubo aceptación de la inscripción de la señora Colombia Villamil en término, ya que de acuerdo con la certificación expedida por la directora de Gestión Electoral de la RNEC, en cumplimiento del auto de 27 de enero de 2022, la señora Villamil no cumplió con la fecha establecida en la Resolución No. 2098 de 2021, ya que el periodo de inscripción vencía el 13 de diciembre de 2021 y ella la presentó el 15 del mismo mes y año. ü No se cumplió con la cuota de género ya que el formulario E-8, en el cual se consigna la lista definitiva de los candidatos, dicha coalición contaba con 5 inscritos 4 de los cuales fueron hombres y 1 sola mujer, completando únicamente el 20% del 30% que exigía la norma. 1.4.3.
Fernando David Niño Mendoza – demandado- 49. Actuando a través de apoderado judicial, el señor Niño Mendoza contestó en el término de traslado la demanda, para lo cual indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones planteadas pues carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que el formulario E-26 se ajusta a la legalidad y fue expedido respetando el ordenamiento jurídico de conformidad con la Ley 1475 de 2011. 50.
Se refirió a los hechos de la demanda y sostuvo que el problema jurídico que se debe resolver es “¿determinar sí la elección de los demandados como Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar es nula debido a la presunta irregularidad de la lista del Pacto Histórico inscrita para las elecciones del 13 de marzo de 2022, con ocasión a la generación de una nueva lista fuera de los términos establecidos en la ley estatutaria 1475 de 2011?”.
Frente a lo cual concluyó que la lista del “Pacto Histórico” fue conformada y modificada legalmente. 51. Para sustentar su postura se refirió al proceso de conformación de listas para Cámara de Representantes y su modificación, junto con la definición de las coaliciones para las corporaciones de elección popular, concluyó que “el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir los presupuestos establecidos para cada caso, exigencias que incluyen el no estar ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inhabilitados para el ejercicio del cargo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece el candidato sino el CNE.” 52. También trajo a colación algunas sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado18 a través de las cuales se definió la figura de las coaliciones como actores fundamentales del proceso democrático y el periodo perentorio para la inscripción de sus candidatos. 53.
Así pues, precisó que para el proceso de inscripción estatuido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 existen dos situaciones a saber, una temporal consistente al principio de preclusión o perentoriedad en materia de modificación, reforma y recomposición de la lista electoral; y una de tipo causal, la cual impone, para el proceso de reestructuración de la composición de la lista, un motivo excepcional. 54.
Indicó que en este caso “el CNE mediante Resolución 1132 de 2 de febrero de 2022, revocó la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTORICO ALIANZA VERDE, en esa medida en virtud del artículo 31 de la 1475 de 2011, la coalición estaba habilitada hasta el día 13 de febrero de 2022, en ese sentido era viable la aplicación del supuesto de hecho de su modificación hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación cuando se tratare de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, como ocurrió en el caso que nos ocupa.”.
Por tanto, aclaró que la modificación realizada a la lista, tuvo su origen en la revocatoria declarada por el CNE, por lo cual, esta cumplió con todos los requisitos formales para la inscripción y modificación. 55. Por otra parte, precisó que el demandante planteó como causal de nulidad del formulario E-26 la contenida en el numeral 3ª del artículo 275 del CPACA, ya que el documento de inscripción y modificación de la lista presentada contiene datos falsos o contrarios a la verdad, lo cual, no es cierto, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado19 “…este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección.”. 18 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia de 22 de abril de 2021. Radicado No. 50001-23-33-000-2019-00467-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56. En tal sentido, manifestó que de la demanda no se vislumbra que la accionante plantee una situación fáctica que presente una diferencia injustificada entre los datos plasmados en los formularios E-14 y E-24, que contengan información contraria a la verdad o que hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
En consecuencia, dicha causal de nulidad trata específicamente sobre la etapa de los resultados electorales, mientras que los argumentos giran en torno a demostrar una alteración que se dio en la conformación de las listas, lo cual dista de la causal invocada y es razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho argumento. 57.
Por lo tanto, se puede concluir que el señor Fernando Niño Mendoza no está de acuerdo con los siguientes hechos: ü La modificación y consecuente inscripción fue realizada en cumplimiento de la Resolución No. 1132 de 2 de febrero de 2022 a través de la cual se declaró la revocatoria de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde”, y no fue una decisión arbitraria o ilegal como lo manifiesta la accionante. 1.4.4.
Jhonatan Ferro Mesa, Emmanuel Gallego Roncancio y Juan Francisco Saldarriaga Hernández – Impugnadores– 58. Indicaron que de acuerdo con el formulario E-6 CT, la coalición del Pacto Histórico inscribió a seis candidatos20 y precisaron que la señora Colombia Villamil Quiroz quedó pendiente de la aceptación de la candidatura. 59. Advirtieron que se cumplió con la cuota de género, tal como y fue aceptado por los delegados del registrador al firmar el acto de inscripción. 60.
Afirmaron que el cambio de lista con voto preferente a una sin voto preferente obedeció a que el CNE revocó la lista de candidatos del Pacto Histórico, razón por la cual dicha coalición decidió, en cumplimiento a la Resolución 1132 de 202221, presentar una nueva lista teniendo en cuenta la cuota de género con el fin de cumplir con este requisito en la lista definitiva. 61.
Adujeron que solicitar la revocatoria de las decisiones adoptadas por el CNE como lo plantea la accionante, viola el numeral 1º del artículo 87 del CPACA, toda 20 Sin hacer distinción de cuantos fueron hombres y cuantas mujeres. 21 Por medio del cual esta Corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE- E-2021-027397. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vez que son actos que gozan de firmeza, por lo cual, acceder a tal pretensión atenta contra la seguridad jurídica. 62. Manifestaron su desacuerdo frente a la acusación de la demandante, respecto de la inconstitucionalidad de la lista del Pacto Histórico por no contar con el consentimiento del partido Alianza Verde y ADA, y que, adicionalmente, se le violó los derechos al representante REEINER RODRÍGUEZ VARGAS perteneciente a dicha colectividad.
Al respecto, argumentaron que estos partidos expresaron no hacer parte de la nueva lista inscrita, por lo cual, al retirar su alianza de la coalición cuestionada, el representante legal del partido, no avaló la candidatura del aspirante anteriormente descrito, razón por la cual no hay ilegalidad alguna en la lista y mucho menos una violación a los derechos de este. 63.
En conclusión, indicaron que no tendría validez buscar la declaratoria de nulidad del formulario E-26 por el artículo 275.3 del CPACA, dado que este no ha sido un documentos que contenga datos contrarios a la verdad y no ha sido alterado. 1.4.5. Andrés Julián Henao Gómez, Stefany Bedoya Galeano y Marcela Lozano Sánchez – Coadyuvantes- 64.
Manifestaron su interés en coadyuvar la demanda con fundamento en el artículo 228 del CPACA. Así pues, indicaron que la modificación de la lista de los candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición “Pacto Histórico” en el departamento de Bolívar, fue presentada fuera del término previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, ya que fue allegada el 14 de febrero de 2022, es decir, un día después de que se cumpliera el término de 1 mes previsto en la norma, en el caso de que las listas de candidatos se vean revocadas por causales legales o constitucionales. 65.
En tal sentido, citaron la sentencia de 14 de octubre de 2021”22 de la cual concluyeron que las modificaciones de las listas de los candidatos que realicen los movimientos o partidos políticos se someten a los principios de “preclusión y perentoriedad”, por lo tanto, una vez vencido este plazo, no existe oportunidad alguna para realizar cambio en las listas. 66.
Para finalizar indicaron que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 423 del artículo 275 del CPACA. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 15001-23-33-000-2020-02081-02, actor: Olga Stella Medina Rojas, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 67. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12524 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2025 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada 68. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 69.
En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 2.3. Coadyuvantes e impugnadores en el contencioso electoral 70. De manera pacífica y recurrente, y con fundamento en el artículo 22826 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado el carácter subsidiario de las actuaciones que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, ya que su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado–. 71.
En este sentido, se ha establecido por la jurisprudencia electoral que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por 24 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 25 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 26 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, circunscribiendo su participación a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos27. 72.
En palabras de esta Sala electoral del Consejo de Estado28: “El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, en el sentido de señalar que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” 73. Con fundamento en lo anterior la Sección ha rechazado las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando Exceden a las facultades que se limitan a las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas, al punto que ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de interponerlos29. 74.
Asimismo, ha denegado cualquier tipo de prosperidad a las solicitudes de control de legalidad –artículo 207 del CPACA– formuladas por coadyuvantes que, lejos de apoyar o enriquecer las consideraciones ya formuladas por las partes, resultan novedosas y realizadas de manera autónoma30. Igualmente, ha negado las intervenciones que exceden los cargos de nulidad alegados por las partes, bajo el entendido de que su margen de actuación es restringido y está vinculado al debate propuesto por el actor31. 75.
Al respecto, ha explicado la Sala: “3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la 27 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00053-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 13 de abril de 2021. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de marzo de 2021. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Auto de 7 de marzo de 2011. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026. Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna”32.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 76. En este caso concreto, los señores Jhonatán Ferro Mesa, Emmanuel Gallego Roncancio y Juan Francisco Saldarriaga Hernández pidieron el 18 de julio de 2022 ser tenidos como impugnadores en este trámite judicial, con el fin de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así pues, es claro que su intervención debe ser admitida, comoquiera que ha tenido lugar incluso antes de que se proceda a estudiar la viabilidad de fijar o no una fecha para la celebración de la audiencia inicial, con lo cual se cumple lo normado en el artículo 228 del CPACA. 77.
De igual forma, los señores Andrés Julián Henao Gómez, Stefany Bedoya Galeano y Marcela Lozano Sánchez solicitaron mediante escrito allegado el 26 de julio de 2022 ser tenidos como coadyuvantes, intervención presentada dentro del término previsto por la norma y, en consecuencia, será admitida. 78. No obstante, se debe precisar que de acuerdo a los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia anteriormente descrita, el debate procesal, como se expondrá en la fijación del litigio, se circunscribirá a los cargos de nulidad planteados por las partes, impidiendo estudiar la causal de anulación solicitada en el escrito de coadyuvancia (art 275.4 del CPACA). 79.
En relación con el fondo de su petitorio, es menester precisar que la coadyuvancia e impugnación se deben sujetar a los límites demarcados por la parte a la que se contribuye. De ahí que al momento de fallar, el juzgador deba observar esta regla, que tiene que ver con aspectos sustanciales que escapan al objeto de este auto. Así las cosas, por ser lo procedente, el Despacho reconocerá sus intervenciones, como impugnadores y coadyuvantes respectivamente, con las prevenciones señaladas. 2.4.
Caso concreto 80. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.4.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 81. La parte demandante solicitó tener como pruebas documentales: 32 Ibídem. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “1. Copia de la aceptación de candidatura de COLOMBIA SOFIA VILLAMIL. 2. Copias de los documentos electorales E-6 CT, E-7 CT y de los dos E-8 CT que se tramitaron, incluyendo todos los documentos como avales y acuerdos de coalición que acompañaron. 3.
Copias de los Acuerdos de coalición programática y política entre los partidos y movimientos que avalaron la inscripción de la lista del PACTO HISTÓRICO-ALIANZA VERDE para la cámara de Representantes del Departamento de Bolívar y del Acuerdo denominado PACTO HISTORICO que se hizo posteriormente para la modificación. 4. Copia de la Respuesta de la Registraduría sobre la aceptación de COLOMBIA SOFIA VILLAMÍL. 5.
Copia del documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de Bolívar y en todo el país del año 2018.”. 82. Los cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr traslado de los mismos. 83. Sumado a lo anterior la accionante pidió el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: 84.
Citar a testificar a los señores Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA y GABRIEL ALFONSO GÓMEZ ULLOA con el fin de que declaren respecto del documento que aportaron al proceso con radicado CNE-E- DG-2022-004422 en el que informaron que no hubo modificación de la lista y el motivo por el cual posteriormente se realizó un cambio en esta. 85.
El Despacho negará el decreto de dicha prueba pues, la misma resulta inconducente, toda vez que lo pretendido por la accionante es demostrar hechos que se acaecieron y fueron motivo de decisiones dictadas en el curso del proceso administrativo de solicitud de revocatoria de la lista allegado por el CNE, expediente que obra en el índice 24 de la plataforma SAMAI, que dan cuenta del radicado al que se refiere la petición probatoria, como también la modificación de la lista. 86.
En efecto, con el decreto de los testimonios que se piden dictar se pretende demostrar hechos relativos a la modificación de la lista, materia que será objeto de estudio a partir de las certificación expedida por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar el 14 de febrero de 2022 (radicado CNE-E-DG-2022-004422) la cual reposa en el expediente administrativo del proceso de revocatoria de la lista llevado a cabo ante el CNE; y respecto de los motivos en que se sustentó la modificación de la lista de candidatos presentada por la Coalición “Pacto Histórico – Alianza Verde”, estos reposan en la Resolución No. 1132 de 2022, todo lo cual demuestra que dicha prueba deviene inconducente. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 87. Adicionalmente la accionante solicitó que se oficiara al CNE, para que aportara las siguientes pruebas documentales: ü El expediente de la actuación administrativa ante el CNE con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021- 027397. ü La Resolución 1456 de 2022 del 18 de febrero. ü Copia de la aceptación de candidatura de COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL. ü Copias de los documentos electorales E-6 CT, E-7 CT y de los dos E-8 CT que se tramitaron, incluyendo todos los documentos como avales y acuerdos de coalición que los acompañaron. ü Copias de los Acuerdos de coalición programática y política entre los partidos y movimientos que avalaron la inscripción de la lista del PACTO HISTÓRICO-ALIANZA VERDE para la Cámara de Representantes del Departamento de Bolívar y del Acuerdo denominado PACTO HISTORICO que se hizo posteriormente para la modificación. ü Copia de la Respuesta de la Registraduría sobre la aceptación de COLOMBIA SOFIA VILLAMIL. ü Copia del documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento de Bolívar y en todo el país del año 2018. 88.
Frente a esta solicitud probatoria considera el despacho que no se requiere oficiar al CNE, toda vez que, de la revisión de los documentos que componen la demanda, junto con el expediente administrativo allegado por el CNE y la RNEC, se concluye que estos ya fueron allegados al proceso y decretados como pruebas en la presente providencia. 89.
Por otra parte, con relación al E-26 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento de Bolívar y en todo el país del año 2018, advierte el Despacho que la parte actora no sustentó el supuesto de hecho que se pretende probar con su decreto, además, valga precisar que si lo pretendido es demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana, debe ponerse de presente que la misma fue reconocida a través de SU- 316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expone la accionante en los hechos de la demanda, razón por la cual, resulta innecesario el decreto de dicha prueba, más aún cuando no es un hecho que se encuentre en debate al interior del proceso. 90.
La RNEC no solicitó el decreto de prueba alguna, pero si aportó los siguientes documentos: ü Copia del formulario E-6 – Cámara de Representantes del Departamento de Bolívar, suscrito por la Coalición PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE, para el período Constitucional 2022-2026 ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ü Copia del Formato E-8 – Representante a la Cámara de representantes por el Departamento de Bolívar, Coalición PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE, período Constitucional 2022-2026. ü Copia del E-26 Elecciones presidenciales del 17 de junio de 2018. ü Aceptación Extemporánea (15 diciembre de 2021) de la Candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, por el partido en COALICION PACTO HISTÓRICO, suscita por la ciudadana COLOMBIA SOFÍA VILLAMÍL QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía número: 33.145.785 expedida en Cartagena, en atención a los comicios del trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022). ü Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora COLOMBIA SOFÍA VILLAMÍL QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía número: 33.145.785 expedida en Cartagena 91.
Por su parte el CNE tampoco solicitó el decreto de pruebas, pero aportó el expediente digital CNE-E-2021-02890 y CNE-E-2021-027397 de todas las actuaciones administrativas dirigidas en dicha entidad. 92. En igual sentido el señor Fernando Niño Mendoza aportó la Resolución 2098 de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin hacer solicitud probatoria alguna. 93.
Así pues, tanto los documentos aportados por la RNEC, el CNE y el señor Niño Mendoza se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará correr traslado de los mismos. 94. Por otra parte, el Despacho debe precisar que no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio porque con el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada. 95.
En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.5. Fijación del litigio 96. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202133, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: 33 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022, incurre en las causales de anulación contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, infracción de norma superior y expedición irregular y, en consecuencia, debe ser anulado. 97.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿La lista de candidatos inscritos por la coalición Pacto Histórico incurre en la causal de anulación contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA? ¿El trámite que terminó con la inscripción de la lista de candidatos por la coalición Pacto Histórico y su respectiva declaratoria de legalidad incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso de Colombia Sofía Villamil Quiroz, al definir lo correspondiente a la aceptación de su candidatura? Revocada la lista inicialmente presentada ¿se permitió que la misma fuera modificada de manera irregular porque se cambió de voto preferente a sin voto preferente? ¿Hubo irregularidad en la medida que la lista fue presentada por una coalición diferente y no se exigió la renuncia de las candidaturas de personas que fueron remplazadas? ¿Se amplió irregularmente el término legalmente previsto para presentar las inscripciones de las candidaturas? ¿La lista inscrita y modificada por el Pacto Histórico incurre en la vulneración del artículo 262, inciso 5º, de la Constitución Política porque de ella hace parte el Movimiento Político Colombia Humana el cual sobrepasa el porcentaje del 15 % al que refiere dicho precepto constitucional? 98.
Para la parte actora los cargos de nulidad expuestos en la demanda se presentan porque el CNE desconoció la lista inscrita inicialmente el 13 de diciembre de 2021 por los candidatos a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde, la cual, si contaba con la cuota de género requerida por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ya que la señora Colombia Villamil aceptó en término (15 de diciembre de 2021) su candidatura, esto es, en cumplimiento del artículo 31 ibídem. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 99. Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 2.5.
Del traslado para alegar 100. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 3.
Reconocimiento de personerías 101. La RNEC otorgó poder a la abogada María Hilda Castellanos Ardila, el CNE a la abogada Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez, y el señor Fernando Niño Mendoza al abogado Milton José Pereira Blanco entonces, se les reconocerá personería a los citados profesionales del derecho, en los términos de los poderes que obran en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR LA INTERVENCIÓN los señores JHONATAN FERRO MESA, EMMANUEL GALLEGO RONCANCIO y JUAN FRANCISCO SALDARRIAGA HERNÁNDEZ, como impugnadores; y de ANDRÉS JULIÁN HENAO GÓMEZ, STEFANY BEDOYA GALEANO y MARCELA LOZANO SÁNCHEZ como coadyuvantes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma.
TERCERO: DENEGAR el decreto de las pruebas testimonial solicitado por la parte accionante, con la que se pretendía citar a testificar a los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA y GABRIEL ALFONSO GOMEZ ULLOA, y las documentales requeridas por la señora Karen Violette Cure Corcione, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ! Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.
QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA a María Hilda Castellanos Ardila, Lilia Rosa Orcasitas Rodríguez y Milton José Pereira Blanco para actuar como apoderados de la RNEC, el CNE y el señor Fernando Niño Mendoza, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.