CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: JOSÉ FEDERICO MURILLO ESCOBAR Y OTROS Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Federico Murillo Escobar actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Félix Antonio Pinilla Guerra, José Álvaro Castelblanco Cubides, Hugo Anselmo Ramírez Rocha, Brayan Alejandro Cruz Romero, Stiven Alexander Sánchez Cruz, Víctor Alexander Alejo Piedrahita, Edgar Germán Oidor Garzón, Henry Ardila Alarcón, José Manuel Cortés, Luis Eduardo Torres Pardo, Lucy González Duarte, Carlos Eliécer Mora Rodríguez, Héctor Guillermo Castiblanco Sarmiento, Elías Daniel Pinilla Peralta, Claudia Gisell Pinilla Peralta, José Miguel Pinilla Peralta, Ruth Mary Pinilla Peralta, Jhon Jaiber Moreno Mahecha, Wilmar Darío Varela Buitrago, Félix Antonio Pinilla Peralta, Raul Alberto Reyes Vega, Campo Elías Sanabria Leguizamón, Carlos Alberto Forero Tovar y Alix Patricia Mateus González solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 8 de septiembre de 2025, 11 de marzo de 2026 y “[…] la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial recurrida […]”, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 25000-23-36-000-2025-00291-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirieron que promovieron el medio de control de reparación directa núm. 25000- 23-36-000-2025-00291-00 contra la Nación - Rama Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa extracontractual con ocasión al presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la actuación jurisdiccional desplegada dentro del proceso reivindicatorio núm. 2016-00070-00 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. 2.2.
Señalaron que el conocimiento del proceso le fue asignado a la subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial, que, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda. 2.3. Indicaron que interpusieron el recurso de reposición contra la anterior decisión y que a través de auto de 26 de enero de 2026 el Tribunal dispuso no reponer la decisión. 2.4.
Manifestaron que mediante providencia de 11 de marzo de 2026 la autoridad judicial rechazó la demanda y que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión. 2.5. Afirmaron que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto se incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y la causal de violación directa de la Constitución. 2.6.
Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, toda vez que no valoró el material probatorio contenido en un link de acceso al expediente, el cual contenía las “[…] carpetas debidamente organizadas, clasificadas e identificadas, en las cuales se incorporó de manera ordenada y sistemática la totalidad de la documentación relevante para el estudio del caso […]”. 2.7.
Adujeron que la carpeta digital contenía la “[…] identificación temática y utilidad procesal, con el propósito de facilitar a los operadores judiciales el acceso integral, técnico y completo al material documental del expediente, incluyendo escrituras públicas, certificados de tradición, piezas registrales, soportes catastrales, memoriales, actuaciones judiciales, constancias, documentos de soporte y demás anexos probatorios relacionados con el caso.
Dentro de ese material se incluyó expresamente, entre otros elementos de especial relevancia, la audiencia de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros conciliación extrajudicial, así como la relación y ubicación de los documentos allí allegados y referenciados, precisamente para que el despacho contara con un acceso claro, directo y completo a las piezas procesales que servían de fundamento a la demanda y a los recursos.
No obstante, lo anterior, de la traza digital, historial de acceso, registro técnico o evidencia de consulta del enlace suministrado se desprende que dicho repositorio no fue efectivamente consultado, revisado ni agotado por los operadores judiciales, o al menos no de manera suficiente y materialmente útil para la valoración integral del asunto […]”. 2.8.
Expusieron que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental “[…] por desconocimiento del trámite legalmente aplicable, al apartarse del diseño normativo que regula de manera expresa y separada los recursos de reposición y apelación dentro del proceso contencioso administrativo […]”, adicionalmente indicaron que se incurrió en un exceso ritual manifiesto “[…] porque las autoridades judiciales accionadas dieron prevalencia a una lectura exegética, rígida y desproporcionada de las reglas de inadmisión y subsanación, por encima del derecho sustancial y del acceso a la justicia […]”. 2.9.
Alegaron que "[…] el uso legítimo de los recursos ordinarios terminó operando en su contra como si constituyera una carga perjudicial en vez de una garantía de defensa. En efecto, la razón de ser del recurso de reposición y de la apelación no es meramente ornamental, sino permitir que una providencia interlocutoria o de trámite sea revisada antes de producir consecuencias procesales irreversibles.
Si, a pesar de haberse activado oportunamente dichos mecanismos, el proceso fue tratado como si la oportunidad de subsanar ya estuviera consumida de manera definitiva, se produjo una afectación material al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia […]”. 2.10. Frente al desconocimiento del precedente, consideraron que la providencia desconoció “[…] la línea jurisprudencial consolidad (sic) de la Corte Constitucional sobre: prevalencia del derecho sustancial, pro actione, tutela judicial efectiva, imparcialidad judicial [y] prohibición de formalismos desproporcionados […]”. 2.11.
Respecto de la causal de violación directa de la constitución señalaron que las providencias vulneraron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: AMPARE los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial.
SEGUNDA: DEJE SIN EFECTOS las providencias judiciales proferidas por el (sic) SALA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y EL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ÉLVER 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros MUÑOZ BARRERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en cuanto estructuraron y mantuvieron un trámite incompatible con las garantías constitucionales invocadas.
TERCERA: ORDENE a la autoridad judicial competente reponer la actuación al estado procesal constitucionalmente debido, reconociendo que la interposición y decisión de los recursos impedía tratar como definitivamente agotada la oportunidad de subsanada, siendo, presentada en termino (sic) y ajustada a la norma. CUARTA: ORDENE que el trámite de la demanda continúe con estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, favorabilidad procesal y acceso a la justicia. QUINTA: No se vincule ninguna otra entidad demanda, para efectos determinar la responsabilidad del Estado, en manos, de la RAMA JUDICIAL exclusivamente de SALA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y EL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEXTO: Que se pronuncie (sic) los magistrados accionado (sic) sobre cada uno de los hechos no como SALA, sino de manera individual para efectos de derivar las responsabilidades […]”. [Negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de abril de 2026, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.
Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los señores Arturo Camargo Céspedes, Francisco Alexander Sánchez López, José Darío Varela Tovar y Odilio Rodríguez Rodríguez.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la presente acción de tutela carece del requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no agotó el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. 5.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado informó que una vez consultada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI- no se encontró registro alguno de la providencia que “[…] resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial recurrida […]” de la cual hacen referencia los accionantes en el escrito de tutela, así mismo, tampoco se identificó decisión judicial alguna que haya sido dictada por la Sección Tercera de esa Corporación dentro del medio de control 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros de reparación directa núm. 25000-23-36-000-2025-00291-00.
Razón por la que, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de amparo. 5.3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que el presente mecanismo se dirige contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la reparación directa 2025-00291-00. 5.4.
La Nación - Rama Judicial actuando a través Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos a la Subsección C de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, esa dirección ejecutiva carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones solicitadas. 5.5.
Los señores Arturo Camargo Céspedes, Francisco Alexander Sánchez López, José Darío Varela Tovar y Odilio Rodríguez Rodríguez presentaron escrito de contestación a la presente acción de tutela, en el cual solicitaron i) ser vinculados al trámite de la presente acción de tutela y ii) la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar “[…] en razón a su relación directa con los hechos, actuaciones y decisiones que dieron lugar a la controversia objeto de estudio […]”, dado que dicha autoridad judicial adelantó el trámite del proceso reivindicatorio núm. 2016-00070-00.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros VI.2.
Cuestiones previas VI.2.1. Solicitudes de desvinculación 7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Nación – Rama Judicial. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Nación – Rama Judicial, fueron demandadas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación presentadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2. Solicitud de vinculación 11. Los señores Arturo Camargo Céspedes, Francisco Alexander Sánchez López, José Darío Varela Tovar y Odilio Rodríguez Rodríguez, solicitaron: i) ser reconocidos como terceros con interés directo en la presente acción de tutela; y ii) la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en razón a que 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros dicha autoridad conoció y tramitó el proceso reivindicatorio identificado con el radicado núm. 2016-00070-00, del cual se alega el presunto error judicial dentro del medio de control de reparación directa donde se profirieron las providencias cuestionadas. 12.
La Sala advierte que mediante auto de 30 de abril de 2026 se dispuso su vinculación en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso, junto con la de la Nación - Rama Judicial entidad que ostenta la representación judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. En consecuencia, se advierte que la finalidad perseguida con tales solicitudes ya se encuentra satisfecha, lo que torna innecesario adoptar una nueva decisión al respecto.
VI.3. Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 8 de septiembre de 2025 y 11 de marzo de 2026, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 11 de marzo de 2026 vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 14.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y la causal de violación directa de la constitución. VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros 16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 22. El señor José Federico Murillo Escobar actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los señores Félix Antonio Pinilla Guerra, José Álvaro Castelblanco Cubides, Hugo Anselmo Ramírez Rocha, Brayan Alejandro Cruz Romero, Stiven Alexander Sánchez Cruz, Víctor Alexander Alejo Piedrahita, Edgar Germán Oidor Garzón, Henry Ardila Alarcón, José Manuel Cortés, Luis Eduardo Torres Pardo, Lucy González Duarte, Carlos Eliécer Mora Rodríguez, Héctor Guillermo Castiblanco Sarmiento, Elías Daniel Pinilla Peralta, Claudia Gisell Pinilla Peralta, José Miguel Pinilla Peralta, Ruth Mary Pinilla Peralta, Jhon Jaiber Moreno Mahecha, Wilmar Darío Varela Buitrago, Félix Antonio Pinilla Peralta, Raul Alberto Reyes Vega, Campo Elías Sanabria Leguizamón, Carlos Alberto Forero Tovar y Alix Patricia Mateus González solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 8 de septiembre de 2025, 11 de marzo de 2026 y “[…] la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial recurrida […]”, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 25000-23-36-000-2025-00291-00. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros 25.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla original del texto] 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 28.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los 12 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 29.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la expedición del auto de 11 de marzo de 2026, mediante el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa radicado núm. 25000- 23-36-000-2025-00291-00. 32.
En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes tenían a su disposición el recurso de apelación. 33. En efecto, el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 señala lo siguiente: “[…] Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]”. 34. A su vez, el numeral 3° del artículo 244 ibidem, señala: “[…] Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]”. 35. La parte accionante afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de marzo de 2026.
No obstante, la Sala advierte que, al revisar el expediente del medio de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros control de reparación directa que es objeto de esta acción constitucional, no se evidencia la interposición de dicho recurso por la parte actora.
Adicionalmente, conforme al informe rendido por Sección Tercera de esta corporación, no existe registro alguno de que se haya proferido decisión por parte de esa instancia dentro del proceso identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2025-00291- 00. En consecuencia, la afirmación de los accionantes carece de respaldo en los elementos probatorios obrantes en el expediente. 36.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018: “[…] Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que es necesario que el accionante agote todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela cumpla con este requisito.
En palabras de esta Corte, “el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes”. […]”. 37. En virtud de lo expuesto, se considera que los accionantes disponían de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 38.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta lo pretendido por los accionantes, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Además, no se encuentra probado un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02551-00 Accionantes: José Federico Murillo Escobar y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.