Radicado: 17001- 23-31-000-2004-01490-02 (68813) Demandantes: Luis Fernando Ramos Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 17001-23-31-000-2004-01490-02 (68813) Ejecutantes: Luis Fernando Ramos Sánchez y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se confirma el auto que modificó la liquidación del crédito porque el punto discutido por la ejecutada fue determinado en el mandamiento de pago y dicha providencia no fue recurrida.
AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el 9 de mayo de 20222 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante. I.- Antecedentes 1.- El 3 de febrero de 2021 la parte actora formuló demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena impuesta el 29 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado a la Fiscalía General de la Nación en un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la señora María Cristina Ramos Sánchez. 2.- En desarrollo del proceso ejecutivo se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El 15 de junio de 2021 el tribunal libró mandamiento de pago por la suma total de $520.170.3333.
En esta providencia se precisó que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2016 y que la causación de intereses cesó tres (3) meses después de la firmeza del fallo. En los términos del artículo 192 del CPACA, el cobro de los intereses se reanudó el 6 de junio de 2017, cuando la parte actora solicitó el cumplimiento del fallo ante la entidad condenada. 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral tercero del artículo 125 del CPACA. 2 Índice Samai 02 - 34. 3 Índice Samai 02 -14.
Radicado: 17001- 23-31-000-2004-01490-02 (68813) Demandantes: Luis Fernando Ramos Sánchez y otros 2.2.- El 17 de septiembre de 2021 el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución debido a que la ejecutada no formuló excepciones de mérito ni acreditó el pago de la obligación4. 2.3.- El 14 de octubre de 2021 el apoderado de la parte actora presentó la liquidación del crédito por el valor total de $571.794.950 más la correspondiente condena en costas5. 2.4.- El 21 de octubre de 2021 la Fiscalía General de la Nación objetó la liquidación presentada6 por la parte actora, porque consideró que no era posible reconocer los intereses moratorios liquidados debido a que la cesación del cobro de los intereses se extendió hasta el 27 de marzo de 2019, fecha en la que el apoderado de la parte actora aportó todos los documentos necesarios para hacer efectivo el pago.
Adicionalmente, sostuvo que había una diferencia en el cálculo del interés moratorio, pues la tasa empleada por la ejecutante correspondía al interés diario y no al mensual como lo establece la Resolución 625 del de marzo de 2010 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- El 9 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la liquidación del crédito7 y, de conformidad con el artículo 177 del CCA, tuvo en cuenta <<los intereses moratorios liquidados con posterioridad a los seis (6) meses de la ejecutoria de la sentencia>> y desde la fecha en que se radicó la solicitud de pago, es decir, el 6 de junio de 2017.
Conforme a lo anterior, liquidó el crédito por el valor total de $573.051.526. 4.- El 13 de mayo de 2022 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito. Sostuvo que para la determinación de la fecha exacta en la que se reanudó la causación de intereses debía tenerse en cuenta la fecha de radicación de la totalidad de los documentos y requisitos exigidos para el pago, lo cual ocurrió en el caso concreto el 28 de marzo de 2019.
Por lo anterior, afirmó que la conducta omisiva de los ejecutantes condujo a que los intereses no se causaran entre el 9 de enero de 2017 y el 27 de marzo de 2019. CONSIDERACIONES 5.- De acuerdo con el artículo 328 del CGP8, el despacho precisa que el único punto sobre el que se pronunciará en esta providencia es el relacionado con la cesación y reanudación de los intereses con ocasión de la fecha de radicación de la cuenta de cobro por parte de los ejecutantes ante la Fiscalía General de la 4 Índice Samai 02 -17. 5 Índice Samai 02-18. 6 Índice Samai 02 - 23 7 Notificado por estado del 10 de mayo de 2022. 8 <<Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)>>. Radicado: 17001- 23-31-000-2004-01490-02 (68813) Demandantes: Luis Fernando Ramos Sánchez y otros Nación, toda vez que este fue el único reparo formulado por dicha entidad en la apelación. 6.- El despacho confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas del 9 de mayo de 2022 que modificó la liquidación del crédito porque la determinación de la fecha a partir de la cual se reanudó la causación de intereses fue establecida en el auto de mandamiento de pago, y dicha decisión se encuentra ejecutoriada. 7.- En el auto proferido por el tribunal el 15 de junio de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago, se estableció que la petición de cumplimiento de los ejecutantes se radicó ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2017.
Si la ejecutada no estaba de acuerdo con lo determinado en tal providencia debía interponer los recursos procedentes o las excepciones correspondientes. Sin embargo, no interpuso recurso alguno ni tampoco contestó la demanda. Por lo tanto, dicha providencia quedó ejecutoriada, y el 17 de septiembre de 2021 el tribunal ordenó seguir adelante la ejecución sin modificar el mandamiento ejecutivo. 8.- El ejercicio que realiza el tribunal en la fase de liquidación del crédito se limita a una simple operación aritmética para actualizar los intereses establecidos en el auto de mandamiento de pago y los reconocidos en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, pero en esta etapa no es dable cuestionar los presupuestos con base en los cuales se libró el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual modificó la liquidación del crédito.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado